Última revisión
23/02/2006
Auto Civil Nº 39/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 42/2006 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 39/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00039/2006
Rollo: 42/06
Asunto: Procedimiento Ordinario 504/04
Procedencia: Primera Instancia núm. 2 Pontevedra
Ilmos Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM.39
En PONTEVEDRA, a veintitrés de Febrero de dos mil seis
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 3 febrero 2005, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Que debo acordar y acuerdo sobreseer el proceso con imposición de las costas a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Elena , Dña Matilde y D. Luis Andrés se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veintitrés de febrero para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Ilma Sra. Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Ceferino se pretende la revocación del Auto dictado con fecha 3 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra en el procedimiento Ordinario nº 504/04 por el que se acordaba el sobreseimiento y archivo del mismo porque frente a la acción de impugnación de acuerdos de comunidad en régimen de propiedad horizontal, el actor no había consignando toda la cantidad debida.
El apelante sostiene que en calidad de propietario de tres fincas (sótano primero, planta baja y primera planta a oficinas) está exento de la contribución a determinados gastos del edificio por eso no tenía asignada una cuota mensual de contribución a los gastos comunes sino anual. Únicamente tuvo noticia de que se le reclamaban 4.156,86 euros según quedó fijado en la Junta de 1 de julio de 2004 y de accederse a lo solicitado quedaría sometida a lo que en cada caso la Comunidad certificase que se le debía. La norma cuestionada debe aplicarse no sólo cuando se combata un acuerdo o alteración o fijación de las cuotas de comunidad sino también en aquellos casos en que por entrañar el acuerdo una alteración o establecimiento de cuotas está en juego la propia determinación de éstas, aunque sea como simple presupuesto o parte de otros acuerdos.
Impugna el Recurso la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 aduciendo que el Auto recurrido se ajusta a los dictados de la ley careciendo el actor de legitimación activa por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas de comunidad, en particular adeudaba más de 1.194,68 euros a la fecha de presentación de la demanda que no ha consignado.
SEGUNDO.- El T.C. de forma reiterada ha venido estableciendo entre otras en sentencia de la Sala segunda de fecha 20-5-2002 "que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que reconoce el art. 24.1 C.E ., es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (STC 220/1993, de 30 de junio, FJ 3 ). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales, que determinan su alcance y contenido, y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 140/1993, de 19 de abril, FJ 6; 12/1998, de 15 de enero, FJ 4 , entre otras). De este modo el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de racionabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, de 12 de enero; 141/1988, de 29 de junio; 311/2000, de 18 de diciembre ).
La legitimación en los procesos de impugnación de los acuerdos comunitarios, a tenor de lo prescrito en el art. 18-2º de la L.P.H . "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios."
Al hilo de lo anterior también resulta que puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, que revele una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (SSTC 35/1999, de 22 de marzo; 311/2000, de 18 de diciembre ).
Por el actor se impugna con su demanda el punto sexto del acuerdo tomado el 1 de marzo de 2001, quinto de la junta de 9 de febrero de 2002, segundo y tercero de la junta de 1 de julio de 2004 por los que se acordó encargar informe técnico sobre defectos de construcción, ejercitar acciones judiciales, repercutir y reclamar al actor con arreglo a su coeficiente de participación en el inmueble, lo gastos generados con ello. Ha consignado el actor 4.156,86 euros que se le reclamaban por la Junta de 1 de julio de 2004 y la Comunidad demandada certifica al folio 163, el 8 de noviembre de 2004, cuando contesta a la demanda, que adeuda a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de 5.655,70 euros.
Son varias las razones por los que el Recurso deberá ser atendido, no obstante los dictados del Art. 18.2 de la LPH .
En primer lugar, porque el actor ha consignado la cantidad que conforme a la Junta de 1 de julio de 2004 se consideraba debida, y asimismo resulta un hecho admitido que la parte actora no pagaba o no se le giraban recibos mensuales de comunidad pero sí anuales en la participación del 34% de los gastos que le correspondía satisfacer según los Estatutos. Es decir, por una parte, que no se ha acreditado que el actor conociese que se le reclamaban 5.655,70 euros a la fecha de presentación de la demanda en septiembre de 2004, esto es que consideramos que debía tener pleno conocimiento de su situación económica frente a la comunidad, debiendo rechazarse situaciones en las que el copropietario que pretenda impugnar no conozca por causa a él no imputable la circunstancia que le priva de legitimación, por otra parte tampoco consta que esa fuese la cantidad debida en ese momento porque la certificación comunitaria que obra al folio 163 de los autos se emite el 8 de noviembre de 2004 cuando la anualidad no había terminado y por ello -sea lo procedente o no, que no es el caso- todavía no estaba vencida para el actor que pagaba por años vencidos.
TERCERO.- En segundo lugar, los acuerdos impugnados versan sobre el giro de cuotas al demandante por los conceptos antedichos (gastos de importes técnicos y de defensa jurídica) cuando discute la interpretación que haya de dársele a la cláusula C) de las normas estatutarias que le exime de ciertos gastos, y aunque dichos acuerdos no alteran la cuota de participación del local y garaje, sí establece un criterio de distribución de unos determinados gastos que pudiera apartarse, en principio, de lo especialmente dispuesto en el título constitutivo sobre el particular o, cuando menos, establece un porcentaje de unos gastos a cuyo pago se obliga a contribuir al comunero impugnante conforme a su cuota, que podría ser contraria al principio general establecido en la cláusula estatutaria C y D transcritas en la demanda.
Entiende la Sala, que la referida excepción del Art. 9 de la LPH en relación al Art. 18.2 no debe quedar constreñida a los acuerdos cuyo exclusivo objeto fuera modificar la cuota de participación asignada en el título constitutivo, sino que debe alcanzar también a aquellos otros en que se establezca un criterio de distribución de todos o de determinados gastos que se aparte de lo dispuesto en el título constitutivo o, en su defecto, en la Ley de Propiedad Horizontal, porque en definitiva si se obliga a pagar a quien no debe ello incide en la modificación de la cuota de participación según el título.
Es más, en este supuesto, lo procedente sería continuar con la tramitación del asunto, para que en el seno del procedimiento y con plenitud probatoria se analizase la viabilidad de la deuda, y para el caso de que efectivamente fuese procedente apreciarla, entonces sí, que el actor carecía de legitimación para el ejercicio de la acción por falta de consignación de lo debido, pero sin rechazar a limine litis su demanda por incumplimiento de este requisito.
Las leyes deben interpretarse según su espíritu y finalidad, procurando no dar un sentido amplio o extensivo a aquellas que restringen o condicionan el ejercicio de los derechos. El legislador trata con la norma cuestionada, de evitar que los propietarios dejen de cumplir su obligación esencial de contribuir económicamente al mantenimiento de la comunidad, imponiendo al propietario que pretenda impugnar un acuerdo de la junta la acreditación de estar al corriente en el pago de sus deudas vencidas con la comunidad, esto es, trata de evitar que los deudores morosos, que no cumplen con sus obligaciones, puedan ejercitar el derecho a impugnar acuerdos aún así entorpeciendo la vida económica de la comunidad. Ahora bien, una ponderada interpretación de la norma debe llevar a examinar las circunstancias caso a caso, en particular en el nuestro se trataba de satisfacer unos gastos extraordinarios para los que los Estatutos comunitarios siembran la duda a propósito de la obligación de pago por parte del titular de los locales, excepción que, si no quiere dejarse privada de su finalidad o razón de ser, debe mantenerse cuando estando aquel impugnado judicialmente y no conste la decisión de litigio mediante resolución firme, se promueve la impugnación de una Junta General de Propietarios, o alguno de sus acuerdos pues de otro modo se privaría al propietario de un derecho reconocido en la ley o se le obligaría, de modo indirecto, a acreditar el cumplimiento de aquello que, transitoriamente y hasta que se decida el procedimiento sobre su acomodo a derecho, queda exento; máxime cuando la conducta de la comunidad que no le ha reclamado la deuda ni se le ha notificado en firme la liquidación certifica - vía contestación a la demanda - de otra muy distinta a la que el actor conocía y que había consignado para dar cumplimiento al requisito del Art. 18.2 de la LPH .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC , al estimar el Recurso no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Elena , Dª Matilde y D. Luis Andrés en la sucesión procesal acreditada de D. Ceferino representados por el Procurador D. Pedro Antonio López López contra el Auto dictado con fecha 3 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra en el procedimiento Ordinanario nº 504/04 lo debemos revocar y revocamos en el sentido de dejar sin efecto el sobreseimiento acordado en el mismo, ordenando la reanudación de la Audiencia Previa y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

