Auto CIVIL Nº 39/2011, Au...zo de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 421/2010 de 16 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 39/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011200035

Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2011:1196A

Núm. Roj: AAP B 1196/2011


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 421/2010-D 1ª
A U T O NUM. 39/11
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. JOAN CREMADES MORANT
MAGISTRADOS
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil once.
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte
codemandada Alejandra y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE HOSPITALET DE
LLOBREGAT (ANT.CI-6), dimanante de procedimiento ordinario 1622/2009 seguidos a instancias de ELSSIX
BCN, S.L. contra GRUPO AVEPRO, S.L., Cecilio y Alejandra .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6) en autos de Procedimiento ordinario 1622/2009 promovidos por ELSSIX BCN, S.L. contra GRUPO AVEPRO, S.L., Cecilio y Alejandra se dictó auto con fecha 10 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda la terminación del presente proceso sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes y, en consecuencia, se sobreseen las actuaciones, haciéndose entrega a dicha parte de los documentos presentados con la demanda, previo desglose de los mismos.'

SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada Alejandra y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 8 de marzo de 2011.



TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Alejandra el auto de primera instancia, de 10 de febrero de 2010, por el que se acordó la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, con fundamento en el artículo 22,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la apelante la nulidad de actuaciones por infracción de normas esenciales del procedimiento, causantes de indefensión, por haberse adoptado el acuerdo entre la demandante 'Elssix Bnn,S.L.', y las demandadas 'Grupo Avepro,S.L.', y el Sr. Cecilio , en la comparecencia celebrada el día 10 de febrero de 2010, a las 11'15 horas, sin la intervención de la codemandada apelante.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En concreto, en relación con los actos de comunicación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, pudiendo ser apreciada de oficio la nulidad en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994),de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988).

Ahora bien, si es cierto lo que antecede, no lo es menos que es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003) que, aunque corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener, en su caso, una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda del demandado, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990).

En este caso, resulta de lo actuado que, con fecha 9 de febrero de 2010 (f.100) la demandada Sr. Alejandra fue emplazada para contestar a la demandada y, en la misma diligencia, fue citada para comparecer a la vista señalada para día 10 de febrero de 2010, a las 11'15 horas; que la demandada Sr.

Alejandra no compareció a la referida vista (f.113), sin que haya alegado ninguna causa de justificación de su incomparecencia; y que, en la repetida vista, las partes personadas alcanzaron un acuerdo para la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, no habiendo sostenido la demandada apelante en aquella comparecencia la subsistencia de ningún interés legítimo para la continuación del proceso, por haber incomparecido injustificadamente.

En cuanto a la petición de suspensión de la comparecencia formulada por la demandada apelante en el escrito presentado el 9 de febrero de 2010 (f.103), resulta de lo actuado que por el Juzgado no fue acordada la suspensión interesada, siendo doctrina constitucional reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1996, de 16 de septiembre, que cita SSTC 65/1984, 208/1987, 163/1988, 251/1988, y 72/1990),que si bien antes de celebrarse cualquier señalamiento debe resolverse sobre la solicitud de suspensión que puedan haber formulado previamente cualquiera de las partes, el litigante que pide el aplazamiento de un acto procesal y que, viendo como se acerca el día señalado, no recibe respuesta alguna, tiene la carga de una diligencia elemental en cualquier negocio y en definitiva no puede desentenderse de la cuestión, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para averiguar si su petición ha sido atendida o no, dejando pasar el día del señalamiento sin comparecer como si la suspensión le hubiera sido concedida, no pudiendo alegar indefensión quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción.

En consecuencia, la incomparecencia de la demandada apelante a la vista en la que se acordó sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal se produjo únicamente por su falta de diligencia, de modo que si no compareció, y no alegó en el momento procesal oportuno la existencia de interés legítimo para la continuación del proceso, fue por su propia negligencia, no pudiendo por lo tanto alegar indefensión, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO.- Apela, subsidiariamente, la demandada Sra. Alejandra el pronunciamiento sobre las costas del auto de primera instancia de 10 de febrero de 2010, por el que se acordó la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, con fundamento en el artículo 22,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la apelante la imposición de las costas de la primera instancia a la demandante.

En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Sin embargo, cuando se produce la terminación anormal del proceso, por la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor, o por la carencia sobrevenida de objeto, o porque dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, el artículo 22,1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que el auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, ' sin que proceda condena en costas'.

En este caso, el pleito terminó con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demandante, por lo que el pleito concluyó por auto de terminación anticipada por satisfacción extraprocesal, sin que el auto de terminación pueda equipararse a la sentencia estimatoria, ya que expresamente el artículo 22,1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, equipara el auto de terminación del proceso a una sentencia absolutoria firme.

También el allanamiento y la satisfacción extraprocesal son figuras jurídicas diferentes, con un tratamiento, y unas consecuencias jurídicas, también distintas, ya que el allanamiento no es sinónimo de satisfacción actual del interés legítimo del actor en obtener la tutela judicial pretendida, por cuanto puede no ir acompañado del pago o cumplimiento, obligando al actor a continuar, después de la sentencia condenatoria, la tramitación judicial con el proceso de ejecución, en su caso, que no termina sino hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante, de acuerdo con el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, la satisfacción extraprocesal hace desaparecer el interés del actor en obtener la tutela judicial, y supone la completa terminación del proceso, por el pago o cumplimiento, actual y completo, del demandado, sin que el cumplimiento completo del demandado requiera el pago de las costas devengadas, ya que, según lo expuesto, en el supuesto de satisfacción extraprocesal no hay imposición de costas a ninguna de las partes.

Por eso el allanamiento, según el artículo 21,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, en la que se hace preciso valorar si concurre la mala fe del demandado, a los efectos de decidir sobre la imposición o no de las costas, en los términos del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Mientras que la satisfacción extraprocesal, según el artículo 22,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca un auto de terminación del proceso, que pone fin a la tramitación, evitando la prolongación del proceso, y la pendencia de la litigiosidad, lo cual, por razones de economía procesal, o de política judicial, de algún modo se gratifica al demandado cumplidor sin la imposición de las costas causadas al actor, por disponerlo así expresamente el artículo 22,1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tampoco es posible la aplicación analógica de las normas sobre el allanamiento, por cuanto el artículo 4,1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, y en este caso el supuesto de la satisfacción extraprocesal se encuentra expresamente regulado en cuanto a su concepto y sus consecuencias en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es decir que la analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007;RJA 3609/2007),como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos, de modo que responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi cadem iuris dispositio'.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 [RJA 1996 3871 ], 21 noviembre 2000 [RJA 2000 9312 ], 13 junio 2003 [RJA 2003 4127 ], 28 junio 2004 [RJA 2004 4320 ], 18 mayo 2006 [RJA 2006 2366]) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 [RJA 1996 3871 ] y 21 noviembre 2000 [RJA 2000 9312]) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 [RJA 1998 639 ] y 21 noviembre 2000 [RJA 2000 9312]), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.

Ciertamente la norma sobre costas del artículo 22,1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma discutible, y así para el concreto supuesto de la enervación prevista en el artículo 22,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es sino una forma de satisfacción del interés del actor, ha venido siendo criterio de esta Sección el de la aplicación del principio del vencimiento objetivo, acogido con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y antes en el artículo 1582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que ,a falta de norma expresa en contrario sobre la imposición de costas en el artículo 22,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige la imposición de las costas al demandado en caso de enervación, según se preveía expresamente en el antiguo artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,en la redacción de la Ley 34/1984,de 6 de agosto, por entenderse que la enervación supone la admisión por el demandado de los hechos de la demanda, de modo que, de no haber ejercitado el demandado la facultad de enervar la acción de desahucio, la sentencia habría sido estimatoria de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, por la conformidad del demandado en el impago de las rentas en cuya inefectividad se sustentaba la demanda de desahucio, habiéndose visto obligada la parte actora, para ejercitar la acción en vía judicial, que por la admisión implícita de los hechos de la demanda por el demandado, se ha demostrado fundada en derecho, a presentar una demanda, representada por Procurador y asistida de Abogado, soportando unos gastos que se generaron por el proceder del demandado contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

En la actualidad, este criterio aparece acogido expresamente en el artículo 22,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma introducida por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, según el cual la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas.

Por el contrario, para los demás supuestos de satisfacción extraprocesal, el artículo 22,1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece expresamente que no procede la condena en costas, sin que el tenor literal de la norma admita ninguna otra interpretación distinta de la que resulta del sentido propio de sus palabras, de acuerdo con el artículo 3,1 del Código Civil, y sin que proceda tampoco la aplicación analógica de otras normas, por no haber ninguna laguna legal.

A mayor abundamiento, en este caso, las únicas costas que podría devengar la demandada apelante serían las de su personación y contestación a la demanda; sin embargo, resulta de lo actuado, que el escrito de contestación a la demanda fue presentado por la demandada Sra. Alejandra a las 14'06 horas del día 10 de febrero de 2010 (f.107), después de que las partes personadas en la comparecencia celebrada el mismo día 10 de febrero de 2010, a las 11'15 horas (f.113), hubieran alcanzado un acuerdo para la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, por lo que la contestación a la demanda presentada por la demandada, con una extraordinaria celeridad, el día siguiente a su emplazamiento, el 9 de febrero de 2010 (f.100), cuando la propia demandada había solicitado, por escrito presentado el mismo 9 de febrero de 2010,, que se le diera traslado para contestar a la demanda en veinte días (f.103), en el presente caso, habría devenido, en definitiva, una actuación superflua e inútil que, como tal, de acuerdo con el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no devengaría costas.

En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, procediendo por consiguiente la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

En atención a lo expuesto

Fallo

DECIDIMOS DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Alejandra , y CONFIRMAR el Auto de fecha 10 de febrero de 2009, dictado en los autos nº 1622/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.