Auto CIVIL Nº 39/2021, Au...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Auto CIVIL Nº 39/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 224/2019 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 39/2021

Núm. Cendoj: 08019370142021200040

Núm. Ecli: ES:APB:2021:423A

Núm. Roj: AAP B 423:2021


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188203831

Recurso de apelación 224/2019 -C

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. oposición a medidas cautelares 171/2018

Parte recurrente/Solicitante: Futbol Club Barcelona

Procurador/a: Pedro Larios Roura

Abogado/a: JOSE OLLER VILANOVA

Parte recurrida: Leandro, Leoncio

Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa

Abogado/a: Xavier Massana Gaspà

AUTO Nº 39/2021

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

ANTONIO J. MARTÍNEZ CENDÁN

Barcelona, 8 de febrero de 2021

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los antecedentes de hecho del auto dictado el 14 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona, en los autos de medidas cautelares 156/2018 promovidos por don Leandro y don Leoncio contra FUTBOL CLUB BARCELONA, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente :

'DECIDO: Desestimar la oposición formulada por FUTBOL CLUB BARCELONA, declarando que procede mantener la medida cautelar adoptada por auto de fecha 22 de octubre de 2018, imponiendo al demandado las costas derivadas de la oposición.'

SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la representación de FUTBOL CLUB BARCELONA, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación del asunto el día 28 de enero de 2021. En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente el magistrado don SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. Contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en la pieza separada sobre medidas cautelares 156/2018 solicitadas en el proceso ordinario nº 710/2018 seguido a instancia de don Leandro y don Leoncio contra FUTBOL CLUB BARCELONA, que acuerda desestimar la oposición formulada por el club demandado contra la adopción inaudita parte de la medida cautelar consistente en la suspensión de las sanciones de la condición de socios y abonados impuestas a los demandantes por resoluciones de fecha 24 de julio de 2018 interpone recurso de apelación FUTBOL CLUB BARCELONA en solicitud de que se dicte auto mediante el que se revoque el auto recurrido, desestimando íntegramente la demanda de medidas cautelares de los demandantes, condenando a la parte actora al pago de las costas de ambas instancias.

Ambos apelados se oponen al recurso de apelación y solicitan la desestimación del recurso impugnado, confirmando en su integridad el auto revisable en esta alzada, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO. Ambos apelados, socios inveterados del FCB, interpusieron demanda de juicio ordinario contra la aquí apelante en la que solicitaron lo que consta en el suplico de la misma, en esencia que se declarase la anulación de la sanción impugnada de 14 meses de suspensión del abono y acceso al Camp Nou, por ser nulo el procedimiento instado por la demandada, y por falta de pruebas, y, por tanto, no existir 'base razonable'; subsidiariamente la declaración de nulidad del art. 10.4º de los estatutos del FCB, relativo a la cesión onerosa del abono, y como consecuencia de lo solicitado, una condena al FCB de indemnización de daños y perjuicios en función de los días de suspensión efectivos.

Mediante otrosí primero se solicitó la adopción de medida cautelar inaudita parte consistente en la suspensión de la sanción de privación de socio y de sus derechos asociados, especialmente el de disfrute de abono al Camp Nou de fecha 24 de julio de 2018, medida que fue acordada por el Juzgado en auto de 22.10.2018. A dicho auto se opuso la entidad demandada, y, tras la celebración de la vista correspondiente se dictó el auto objeto de recurso de apelación.

TERCERO.Los presupuestos o requisitos de las medidas cautelares son: 1) la situación jurídica cautelable; 2) el fumus boni iuriso apariencia de buen derecho; 3) periculum in mora; y 4) prestación de fianza por el solicitante.

En cuanto a la situación jurídica cautelable, delimitada en algunos casos, de manera específica, en el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al enumerar las medidas cautelares, se proyecta sobre el tipo de acción que se ejercita en el proceso principal, pudiendo extenderse, por ello, a los tres tipos de tutela: la declarativa, la constitutiva y la de condena. La doctrina moderna entiende que, aunque las sentencia constitutivas y declarativas no precisan ejecución, respectivamente, pueden hacer ciertas u originar determinadas obligaciones, respecto a las cuales, normalmente, se ha pedido condena en el caso de acumulación accesoria.

El requisito del fumus boni iuriso apariencia de buen derecho se debe acreditar mediante un principio de prueba por escrito. El principio de prueba puede ser cualquier documento del que se deduzca la existencia de una obligación precisamente de quien es, ha sido o va a ser demandado. Lo principal a estos efectos es que la apariencia de la autenticidad del documento puede derivar de otro tipo de signos que el documento presente o de la actitud que el demandado adopte frente al mismo. El fumus boni iurises un presupuesto legalmente recogido en el artículo 728.2 de la LEC, que el legislador denomina apariencia de buen derecho.

Este presupuesto debe ser alegado y justificado a través de los medios oportunos y en este sentido el artículo 728.2 de la LEC se refiere a los datos, argumentos y justificaciones, documentales, sin excluirse otros medios no documentales, en lógica coherencia con aquellos supuestos en los que la presentación del principio de prueba por escrito impediría el acceso a la tutela cautelar.

Por lo que se refiere al periculum in mora,implica la necesidad de conjugar los riesgos que amenazan la duración del proceso principal, de modo que existe peligro de inejecución o de inefectividad de la sentencia estimatoria. Esta inefectividad puede derivarse de la concurrencia de dos tipos de peligro: el retraso y el daño que se puede producir por la demora. Para su configuración legal dos son los sistemas que pueden acogerse: en abstracto, o bien mediante la determinación in concretode los riesgos que, en cada una de las medidas cautelares, se pretenden conjurar.

La LEC de 2000 ha optado con carácter general por la configuración in abstractode este presupuesto, atendido el peligro de la duración, que podría aprovecharse por quienes participan en el proceso, haciendo inefectiva la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia. No obstante, pueden confluir otros peligros que fundamenten las medidas cautelares específicas.

Por último, la caución. Se exige una contracautela para responder de los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse al demandado si, con posterioridad, se pone de manifiesto que la medida cautelar carece de fundamento. Las notas características de este presupuesto son: a) El artículo 728, a diferencia de lo que sucedía anteriormente, consagra la exigencia de caución en general; b) Su finalidad consiste en responder de los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse al demandado; c) La caución debe ser suficiente, correspondiendo al Juez o Tribunal decidir sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la caución ( artículo 737, párrafo segundo, LEC); d) La caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 529.3, II, a saber, dinero en efectivo, aval solidario o por cualquier otro medio que, a juicio del Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate; y e) El derecho a la justicia gratuita no exime de la prestación de caución, dado que la exención supondría una importante lesión en el interés privado del sujeto pasivo de la medida, como ha venido consagrando el Tribunal Constitucional.

CUARTO.La entidad apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

'PRIMERA.- La Parte Dispositiva del auto que se apela, es del tenor literal siguiente:' que seguidamente transcribe.

'SEGUNDA.- IMPUGNACIÓN DEL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO'.

Este motivo lo subdivide en:

'1. INEXISTENCIA DEL REQUISITO DEL FOMUS BONI IURIS'.

'2. INEXISTENCIA DEL REQUISITO DEL PERICULUM IN MORA.'

'TERCERA.- IMPUGNACIÓN DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO SOBRE LA CONDENA EN COSTAS'.

En un caso similar ya dijo el AAP de Barcelona, Sección 17, de 13 de noviembre de 2019, número 353/2019, lo siguiente:

'La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 432/2010) dice lo siguiente:

'3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.

91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 '.

Y más adelante: ' De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: 'Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos', y la número 833/2003, de 18 de septiembre : 'Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica'.

94. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva' , bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'.'

QUINTO.Sobre las medidas cautelares dice el auto del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2013 que ' Las medidas cautelares, reguladas en los artículos 721 a 747 LEC , son un proceso dirigido a enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso principal. El proceso cautelar garantiza la eficacia del resultado de otro proceso. Esta función instrumental o accesoria implica que en la medida cautelar ha de concurrir el elemento de la idoneidad. Solo procede otorgar la tutela cautelar si la petición obedece de forma exclusiva a la finalidad de garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de la demanda ( ATS de 26 de junio de 2009, RC nº 1128/2008 .

Como se declara en el ATS de 14 de abril de 2011, RIP n.º 675/2009 , solo el peligro de ineficacia de la sentencia que decida el proceso principal puede servir de fundamento a la petición de una medida cautelar , según se deduce del artículo 728 LEC '.

El auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2010 dice que ' Toda medida cautelar exige el cumplimiento de los requisitos de apariencia de buen derecho y peligro de mora previstos con carácter general en el art. 728 LEC siendo éstos condición necesaria, pero no suficiente, para la adopción de una determinada medida cautelar porque además es preciso que la medida que se solicita sea conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse y que no sea susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado ( art 726.1 LEC ).En otras palabras, además de la concurrencia de los presupuestos exigidos en el art. 728 LEC , la medida cautelar ha de reunir las notas de adecuación y de necesidad.'.

El auto del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2009 dice que 'las medidas cautelares, reguladas por nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 721 a 747 , son consideradas como un proceso de facilitación cuya finalidad es remover los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de una proceso principal. En este sentido, el proceso cautelar se puede definir como aquél que tiene por objeto facilitar otro proceso principal garantizando la eficacia de sus resultados. Por ello, podemos afirmar que desempeñan una función meramente instrumental, esto es, se dan porque están en función de un proceso principal ya iniciado o por iniciar, y sólo tienen sentido y razón de ser en aras a ese proceso. Acorde con esta naturaleza jurídica, dentro de las características de las medidas cautelares a las que se refiere específicamente el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , merece destacar las notas de accesoriedad o instrumentalidad, cuyo contenido desarrolla el artículo 731 de dicha ley y se traduce en la existencia de la medida cautelar tan sólo si existe, a su vez, un proceso que le llene de sentido; y de idoneidad, en el sentido que nos interesa, referido a obedecer exclusivamente a la finalidad de garantizar la efectividad de una Sentencia estimatoria de la demanda.'.

Y el auto del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2008 dice que ' Para que puedan ser acordadas las medidas cautelares se requiere la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora procesal ( artículo 728 LEC )'. Y en cuanto a la apariencia de buen derecho dice que este requisito 'supone que se presenten por el solicitante datos, argumentos y justificaciones documentales, o por otros medios, que permitan fundar un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. Aún cuando ciertamente la apreciación no debe equipararse a un prejuicio del asunto, como explícitamente señala el artículo 728.2 LEC , si es preciso que se obtenga un juicio de probabilidad cualificada'.

SEXTO.En el caso que resolvemos, observamos que de lo que consta en las actuaciones se deriva que los actores ostentan la condición de socios del Fútbol Club Barcelona, y que como consecuencia de determinadas incidencias ocurridas en el partido de fútbol que enfrentaba al Real Madrid y al FC Barcelona el día 6 de mayo de 2018 en el Camp Nou, según se notificó en la incoación del expediente disciplinario, los servicios de seguridad del club detectaron a través de los tornos de control de acceso al campo, la utilización masiva por terceras personas de entradas falsificadas. Entre las innumerables entradas que se detectaron estaba la correspondiente al código QR identificativo del abono de temporada 2017/18 de titularidad de los apelados, lo que se consideró uso indebido del abono que pudiera ser constitutivo 'd'una de les infraccions molt greus relacionades amb la conducta associativa tipificades en l'article 74 dels Estatus', según los artículos que se señalan en las propuestas de sanción de fecha 31 de mayo de 2018, documentos 3 y 3 bis adjuntados a la demanda, que concluyeron con las resoluciones de fecha 24 de julio siguiente en las que se impusieron a padre e hijo socios ' La sanció de: Suspensió de la condició de soci i dels drets inherents durant el peiode de temps de CATORZE (14) MESOS a comptar del dia 11 de maig de 2018; per tant, el peiode de sanció finalitzarà el dia 11 de juliol de 2019. - Com sanció accessòria s'imposa la prohibició d'accedir al Camp Nou durant el mateix període de temps', documentos 5 y 5 bis adjuntos a la demanda telemática; y, sin embargo, los abonados aducen en la demanda, después de explicar que esa sanción les impidió disfrutar del partido de despedida de Jose Francisco, de una trascendencia especial, que enviaron un correo electrónico a la demandada explicando lo acaecido, reiterado en burofaxes de sus documentos 2 y 2 bis, entre cuyos extremos notificaron que se adoptaron las medidas cautelares sin comunicación previa a los socios afectados, que nunca cometieron ninguna irregularidad o abuso con el abono o carné de socio; que en dos ocasiones en que pretendía acceder al estadio los encargados del acceso fotografiaron sus carnés y abonos sin explicación, aunque por buena fe no comunicaron al club; requirieron el respeto de los valores fundamentales del estado de derecho, como sería la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho al acceso a las actuaciones, habiéndose vulnerado su derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, sin tan siquiera haberse informado antes de la acción disciplinaria contra ambos.

Con independencia de que todo sea ello cierto, como afirman los demandantes en su demanda, o no lo sea, como sostuvo la demandada posteriormente en su contestación, hemos de considerar que concurre la apariencia de buen derecho del hecho mismo de ostentar la condición de socio que habilitaban para el ejercicio de los derechos derivados de la misma, entre ellos, el acceso al campo y ocupar sus asientos, sin que los argumentos dados en contestación posterior sirvan para desvirtuar tal aserto, en cuanto se trata, como indica en forma contradictoria el mismo club demandado, de disponer con la demanda -recordemos que las medidas se adoptaron inaudita parte- de una justificación documental suficiente al respecto. Y no se pone en duda, al contrario, se acreditaba entonces, con la misma demanda, la condición de socios de padre e hijo apelados. Medios documentales admitidos en la vista ocasionada por la oposición al auto de adopción de las medidas cautelares planteada por la entidad apelante.

La misma Sección 17 ya entonces se había pronunciado en un supuesto similar al que ahora resolvemos.

Así, en el auto 191/2019, de fecha 12 de junio de 2019, dijeron lo siguiente, en fundamentación compartida por esta Sala:

' Por lo que se refiere a la acreditación del presupuesto del fumus boni iuris resulta que la actora interpone demanda mediante la que solicita la declaración de nulidad de la resolución adoptada por la Comisión de Disciplina del Futbol Club Barcelona el 17 de julio de 2018 mediante la que se acordó la suspensión de la condición de socia durante 14 meses y prohibición de acceder al campo durante ese período.

Los hechos imputados a la actora fueron que en el partido del 6 de mayo de 2018 se detectaron entradas falsificadas entre las que había la correspondiente al código QR identificativo al abono a la temporada 2017/18 de la actora, y que la traslación del código QR a la entrada requería la cesión del abono para copiar el código QR. Dichos hechos se calificaron como un uso indebido del abono considerado una infracción muy grave conforme a los artículos 10.4 en relación con el artículo 69.3 y artículo 74. c ), g ) i l ) de los Estatutos de la entidad.

La actora fundamenta la nulidad de la sanción acordada en que no se ha probado que se actuase mediante la intermediación de red organizada ni por medio de amplia difusión; ni se especificaba cual era el importe presuntamente recibido por la entrada ni el carácter oneroso de la cesión, sin que constase que se hubiese percibido un importe superior al de la entrada; que no se había probado que la captación del QR requiriese necesariamente la cesión del abono.

El art. 10.4 de los Estatutos dispone que los socios tienen derecho a 'asistir a los acontecimientos deportivos organizados por el Club de acuerdo con las localidades que en cada momento tengan asignadas los socios en función de las disponibilidades existentes. Para cada instalación o modalidad deportiva del Club, sólo podrá concederse para sus localidades un único abono a favor de un único socio.'

El art. 69.3 prevé que las infracciones relacionadas con la conducta asociativa 'Son las acciones u omisiones de los socios contrarias al régimen legal asociativo, a los estatutos y a los acuerdos de la Asamblea General o de la Junta Directiva. A tales efectos, los socios miembros del órgano de gobierno de una peña quedarán sujetos a las responsabilidades que les correspondan en virtud de la legislación aplicable, así como a las que se deriven del Reglamento de Peñas que apruebe el Club en cada momento. En el supuesto de cesión del abono o título que permita el acceso a eventos deportivos organizados por el Club, o en los que el Club participe, se entenderá que el socio cedente, en tanto que colaborador necesario al haber cedido su abono o título, será responsable de las eventuales infracciones cometidas por el cesionario, con independencia de la responsabilidadpersonal de éstos. De estas previsiones queda excluido el caso en el que la cesión se haga a favor del Club o a través del mismo.'

Por su parte el art. 74, en sus letras c), g) y l) dispone que son infracciones muy graves 'c ) la puesta a disposición o la cesión onerosa aislada de título que permita el acceso a eventos deportivos organizados por el Club, o en los que el Club participe, cuando dicha cesión se efectúe con la intermediación de redes organizadas, internet o cualquier otro medio de amplia difusión'; 'g) cualquier acción u omisión del socio contraria a la ley, a los Estatutos, a los acuerdos de la Asamblea General o de la Junta Directiva, que cause perjuicios materiales o morales de consideración al Club, a otros socios, o a jugadores, técnicos o empleados del Club'; y ' l ) la infracción, en las instalaciones o recintos del Club, o en aquellos recintos donde un equipo del Club dispute un partido, prueba o competición, de las normas legales, reglamentarias y estatutarias establecidas en cuanto a sistema de venta de entradas, separación de aficiones rivales en zonas diferentes del recinto, y control de acceso para el cumplimiento de las prohibiciones existentes.'

De la lectura de la resolución cuya nulidad se pretende, y a salvo de la prueba que pueda practicarse por la parte demandada a los efectos de acreditar que los hechos que fueron objeto de sanción pueden ser encuadrados en los supuestos del art. 74. c), g) y l), cabe afirmar que no consta en la misma cuáles son los elementos para concluir que se produjo una cesión onerosa del abono, por cuanto no se indica de qué forma se considera probado que la actora percibió retribución económica por la supuesta cesión del abono, debiendo decir que el art. 73.b) de los Estatutos prevé que se entiende como onerosa 'toda cesión que implique la recepción de una contraprestación superior al precio oficial de venta fijado por el Club o por las entidades organizadoras del evento'. Tampoco se indica cuáles son las pruebas para concluir que la cesión se produjo en su caso con la intermediación de redes organizadas, internet o cualquier otro medio de amplia difusión. Por último, no se especifica porque la translación del código QR sólo puede ser realizada a la entrada mediante la cesión del abono y no mediante otros sistemas que no requieran la disposición física del abono, cuando este era uno de los motivos opuestos por la actora en el pliego de descargo.'

En nuestro caso apuntaban en igual dirección los documentos 4 y 4 bis, pliegos de descargo de los socios apelados, en que, aparte de las irregularidades formales, como la de no recibir información de qué se les acusaba exactamente, o de recibir hechos probados antes de realizar alegaciones, se negaba que nunca hubieran cedido de forma onerosa su abono, además de impugnar el concepto jurídico indeterminado de cesión onerosa de abono en el art. 10.4 de los estatutos del club deportivo, y cuestionar esa mecánica de comisión dada por cierta por el club aludiendo a las fotografías de sus empleados por supuestos motivos de seguridad.

Se da, por ello, el presupuesto de la apariencia de buen derecho, sin que se diera un puro automatismo al respecto.

Y sin que la mera afirmación de principios de la existencia de la 'base razonable' de las sanciones baste para desvirtuar ese juicio provisional e indiciario favorable al buen fundamento de la pretensión de los apelados.

En cuanto a la existencia del requisito del peligro en la demora, fundamento o razón de ser de las medidas cautelares, como razona el club apelante, no es cierto ni relevante que los apelados no detallaran cuál sería ese peligro, siendo igualmente irrelevante que los actores reconocieran que cedían habitualmente su abono -pero no de forma onerosa en el sentido indeterminado que parece referir el club apelante-, en uso de su libertad que es principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el art. 1 de la Constitución española.

Es evidente que tal medida no causaba ningún perjuicio al FCB -y menos en este tiempo de pandemia, donde es evidente que los socios no pueden acudir a los estadios por razones de salud pública-, pues siempre podría ejecutar lo que quedara de sanción en momento posterior, como lo es que, siendo los eventos deportivos únicos e irrepetibles -más tras seguir la pandemia del COVID 19 y consiguiente estado de alarma- sí se causaba tal perjuicio irreparable a los socios apelados.

Como dijo la Sección 17 de esta Audiencia en dicha resolución, el peligro por la mora procesal, en este caso viene dado por el hecho de que se mantenga no solo la sanción de la suspensión de la condición de socio sino la de prohibición de asistir al Camp Nou durante el tiempo de la sanción mientras penda el proceso, con la consecuencia de impedir o dificultar la ejecutividad de la sentencia que se dictara.

Es cierto que el artículo 728.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.'

Dicha justificación, sin embargo, no puede entenderse en términos tales que hagan prácticamente imposible la medida, máxime en supuestos, como el que resolvemos, en el que la prohibición de acceder al Camp Nou duraba 14 (catorce) meses.

Por lo que se refiere a la acreditación del periculum in moradebe decirse que la medida cautelar interesada trata de evitar que en el supuesto de dictarse sentencia estimatoria la sanción respecto a la que se interesa su nulidad ya haya sido cumplida.

Así la medida cautelar que acuerda el órgano judicial de instancia consiste en la suspensión provisional de la resolución por la que se acuerda la sanción que conlleva la suspensión de la condición de socios de los actores y los derechos inherentes a esa condición, y por otra la prohibición de entrar al Camp Nou.

La privación de la condición de socio impediría a los actores señores Leandro Leoncio gozar de los derechos reconocidos en el art. 10 de los estatutos durante el tiempo previsto en la sanción, y por otra parte tampoco podrían acceder a las instalaciones de la demandada durante dicho período, siendo evidente que una eventual sentencia estimatoria carecería de eficacia respecto a las sanciones impuestas puesto que cuando la sentencia se dictase aquellas ya habrían sido cumplidas.

Por ello, es evidente que la medida de suspender la eficacia de la sanción impuesta por la parte demandada tiene por finalidad exclusiva hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiese otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que la misma carezca de efectos por la duración del proceso.

En cuanto a la impugnación del fundamento de derecho segundo sobre la condena en costas, ya nos hemos referido anteriormente.

Por lo demás, el art. 397 LEC dispone que 'lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia'.

En los supuestos de estimación de las medidas cautelares interesadas después de celebrada vista el artículo 735 LEC no establece criterio sobre la imposición de costas, como si lo hace en el art. 736 LEC cuando la decisión es denegatoria o en el art. 741 LEC cuando se tramita la oposición respecto a las medidas adoptadas inaudita parte, y se acuerda mantener las medidas cautelares, por lo que procedía el pronunciamiento hecho en la instancia respecto a las costas derivadas de la propia oposición de la entidad apelante, sin que sirvan para desvirtuarlos las meras alegaciones justificativas que no atienden al momento del dictado del auto apelado, anterior a la contestación de la demandada, a su vez mero escrito de alegaciones que nada acreditaría al respecto. Ni que decir tiene que en este auto preliminar no se acreditó ninguna negligencia de los apelados en la custodia de sus títulos de abono, ni era de recibo alegar que la actuación del FCB se ciñó escrupulosamente a sus estatutos y normativa, sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de octubre y al R.D. 1835/1991, de 20 de diciembre, en declaraciones de principios y buenas intenciones inasumibles en esta alzada, en lo que tienen de hechas prepósteramente. Lo mismo cabe decir, por supuesto, de la acusación de temeridad en la actuación de los apelados, que eran dos actores, no uno solo, respecto de 'establecer una inteligencia fraudulenta con los autores materiales de la falsificación de la entrada en su beneficio, y la negligencia mostrada en la custodia de los títulos-abono' que se mantiene, sin ningún fundamento, al final del recurso.

Por tanto, procede la desestimación íntegra del recurso planteado por la entidad opositora a las medidas acordadas por el Juzgado.

SÉPTIMO.Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la entidad recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUTBOL CLUB BARCELONA contra el auto de 14 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Imponemos a la parte apelante el pago de las costas devengadas en segunda instancia. Se declara la pérdida del depósito constituido por dicha parte recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución no es susceptible de recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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