Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 527/2017 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 395/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019200343
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:344A
Núm. Roj: AAP CO 344/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 527/2017
Autos de: Ejecución hipotecaria 493/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MONTILLA
AUTO nº 395/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
En Córdoba, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el
auto de 7 de febrero de 2017, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 493/2015, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, a instancia de CAJASUR BANCO, S.A.U.,
representada por el Procurador SR. HIDALGO TRAPERO y asistida del Letrado SRA. RECIO AÑÓN, contra D.
Hernan y Dª Regina , que litigaron unidos, representados por el Procurador SR. CRUZ GÓMEZ y asistidos del
Letrado SR. PÉREZ GARCÍA, habiendo sido en esta alzada parte apelante CAJASUR BANCO, S.A.U. y D. Hernan
y Dª Regina designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
PRIMERO: El 7 de febrero de 2017 se dictó auto en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 493/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla cuya parte dispositiva establece: ' ESTIMAR la oposición a la ejecución planteada en los presentes autos con el número del margen por el Procurador de los Tribunales Sr. Cruz Gómez, en nombre y representación de DÑA. Regina y D. Hernan frente a la entidad ejecutante CAJASUR SA.; Y EN CONSECUENCIA: A) DECLARAR ABUSIVA a los efectos del presente proceso de ejecución la cláusula SEXTA BIS (resolución anticipada) de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes. B) EL SOBRESEIMIENTO del presente proceso. Todo ello c on imposición de las costas generadas en el presente incidente a la parte ejecutante.'.
SEGUNDO: Contra dicho auto se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación CAJASUR BANCO, S.A.U. y D. Hernan y Dª Regina en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y llevándose a cabo la deliberación el 29 de noviembre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto el auto de 7 de febrero de 2017, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 493/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y sobresee la ejecución, sin declarar la nulidad de la cláusula suelo e intereses de demora. Frente a ella, recurren ambas partes. CAJASUR BANCO, S.A.U., la declaración de nulidad del vencimiento anticipado y el sobreseimiento, mientras que D. Hernan y Dª Regina la no declaración de nulidad de la cláusula suelo e intereses de demora.
SEGUNDO: RECURSO DE CAJASUR BANCO, S.A.U. CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.
Sobre las estipulaciones relativas al vencimiento anticipado, la STJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'. Este criterio fue confirmado por el posterior auto del TJUE de 8 de julio del 2015, C-90/14 (ECLI: EU:C:2015:465) y la Sentencia del TJUE Banco Primus, S. A., & Jesús Gutiérrez García, de 26 de enero de 2017, C-421/14 (ECLI: EU:C:2017:60). La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n.º 705, de 23 de diciembre de 2015 (
Posteriormente, el TJUE, en sentencia de 26 de marzo de 2019, se ha pronunciado sobre esta cuestión al hilo de una cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo. De dicha sentencia se extraen las siguientes conclusiones: 1.- No es posible que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia.
2.- Conforme a la normativa comunitaria, y tratándose de un contrato de préstamo hipotecario, sería posible que, declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, ésta se sustituyese por una disposición nacional supletoria, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
La doctrina que dimana de la dicha sentencia del TJUE fue completada posteriormente por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16.
Tomando en consideración dicha doctrina, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 11 de septiembre de 2019, en la que mantiene su anterior doctrina sobre los criterios para declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, al señalar que 'si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
Para determinar la gravedad o no del cumplimiento, el TS fija como criterio las previsiones del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), al afirmar que 'deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)'.
Una vez establecida la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el Tribunal debe decidir si el contrato puede subsistir o no sin la cláusula. Según el TS, únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.
Pues bien, la STS de 11 de septiembre de 2019 señala que la decisión sobre la subsistencia del contrato deberá adoptarse con un enfoque objetivo, remitiéndose la STJUE de 26 de marzo de 2019 expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10 .
Así, y a estos efectos, el TS distingue dos supuestos: 1.- Contratos de préstamo sin garantía hipotecaria. En este caso, 'la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato'.
2.- Contratos de préstamo con una garantía hipotecaria. En estos supuestos, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.
En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero- y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que hizo el TS en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero. En relación a esta cuestión, la STS de 11 de septiembre de 2019 se remite al art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, 'puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda). Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, (...). Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo'.
En el presente supuesto, la cláusula 6 bis de la escritura de préstamo hipotecario establece: 'la infracción por la parte deudora a cualquiera de las estipulaciones consignadas en la presente escritura y, especialmente las causas que, a continuación se enumeran, así como la concurrencia de cualesquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por la ley, producirán el vencimiento total del préstamo y Cajasur podrá exigir el cobro de todo lo que se le adeudare, así como la ejecución o efectividad de la hipoteca: 1) el impago de los intereses o de las cuotas de amortización a sus respectivos vencimientos (...)'.
Como vemos, existe la cláusula permite al prestamista dar por vencido anticipadamente el préstamo en caso de impago de una sola cuota. Dicho incumplimiento, no tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, que tenía en la escritura de constitución un periodo de amortización de 246 meses y un importe de 129.000 euros. El incumplimiento de una sola cuota o de los intereses no recoge el criterio legalmente establecido en el art. 693. LEC desde la Ley 1/2013, ni el actualmente previsto en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Si aplicamos las anteriores consideraciones expuestas en la STS de 11 de septiembre de 2019, se aprecia que la cláusula no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. No puede tomarse como parámetro el número de mensualidades adeudadas por el prestatario al tiempo de interposición de la demanda o en la actualidad para determinar la validez de la cláusula, pues ésta deriva de su contenido y de las circunstancia que rodearon su asunción por el consumidor y no por actos posteriores de éste.
Por tanto, la cláusula en cuestión debe reputarse nula.
Determinada la nulidad, deben fijarse sus consecuencias.
En la STS de 11 de septiembre de 2019 se establecen una serie de pautas al respecto sobre las ejecuciones hipotecarias en curso: a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
En el presente caso, nos encontramos en el apartado c), puesto que el banco dio por vencido anticipadamente el préstamo en marzo de 2015, existiendo cuotas impagadas desde febrero de 2012, extremo no discutido en la oposición a la ejecución. Claramente se advierte que supera la gravedad prevista en el art. 24 LCCI, por lo que la ejecución no debe archivarse por ese motivo.
TERCERO: RECURSO DE D. Hernan y Dª Regina . CLÁUSULA SUELO.
El auto recurrido no analiza la nulidad de la estipulación que establece la cláusula suelo, entendiendo que la misma no ha determinado la cantidad exigible, conforme al art. 695.1.4ª LEC, ya que no se aplicó a la cuotas impagadas. Los recurrentes no cuestionan ese extremo, si bien consideran tal circunstancia no impide el análisis de dicha estipulación.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en el mismo sentido que el auto recurrido.
Así, en el auto de 6 de noviembre de 2017 (ROJ: AAP CO 1149/2017) indicábamos que 'en el auto apelado se ha estimado la oposición planteada al considerar abusiva la cláusula suelo y ha acordado el sobreseimiento de la presente ejecución. Con carácter general, l a oposición por abusividad de cláusulas incluidas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados con consumidores, tiene que venir referida necesariamente a aquellas que hayan servido de fundamento de la ejecución o determinado la cantidad exigible , según establece expresamente el artículo 695.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en el presente caso, basta con examinar la liquidación del saldo deudor intervenida por fedatario público (folios 54 a 58 de las presentes actuaciones) para comprobar que los intereses aplicados durante las siete cuotas impagadas de mayo a noviembre de 2015 han sido del 3,077 y 2,793 %. Por lo tanto, en ningún momento se ha aplicado la limitación del tipo interés variable contenido en la cláusula tercera bis del préstamo hipotecario de 28 de septiembre de 2004 (folios 20 a 45) que contempla un límite del 4,15 % nominal anual. Por todo ello, con independencia de la posible abusividad de dicha cláusula, que en su caso habrá de ser declarada en sentencia recaída en el juicio declarativo correspondiente, a tenor del artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en esta vía ejecutiva no presenta trascendencia alguna, por lo que procede estimar dicho motivo de apelación y acordar la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria con la aplicación del resto de los pronunciamiento de la resolución apelada en cuanto a los intereses de demora que no han sido objeto de apelación'. En el mismo sentido, nuestro auto de 19 de octubre de 2017 (ROJ: AAP CO 881/2017) o 9 de octubre de 2017 (ROJ: AAP CO 873/2017).
En consecuencia, se desestima dicho motivo de recurso.
CUARTO: RECURSO DE D. Hernan y Dª Regina . INTERES DE DEMORA.
El auto recurrido no analiza esta cuestión, con el argumento de que al haberse sobreseído la ejecución por otra causa, no es necesario su análisis. Dicho argumento no se comparte con carácter general, ya que el interés del ejecutado en el pronunciamiento se sigue manteniendo, a pesar del sobreseimiento, en aras a obtener un pronunciamiento sobre esa cuestión con eficacia de cosa juzgada que impida que en un procedimiento posterior pueda articularse la misma petición. Pero es que, además, en este caso, no procede el sobreseimiento, como se ha indicado.
En cuanto al interés de demora, tras la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sobre esta materia, el panorama ha quedado definitivamente resuelto, tanto en los criterios para fijar la abusividad, como en sus consecuencias. Con posterioridad a tal sentencia, el TS ya se ha pronunciado al respecto en la sentencia de 11 de enero de 2019 (ECLI: ES:TS:2018:3889), manteniendo su criterio anterior.
En cuanto a las bases para determinar la abusividad, se indica que '1.- En las sentencias 265/2015, de 22 de abril , (LA LEY 49720/2015) 470/2015, de 7 de septiembre (LA LEY 125944/2015), y 469/2015, de 8 de septiembre (LA LEY 125945/2015), este tribunal abordó la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre (LA LEY 204975/2015), 79/2016, de 18 de febrero (LA LEY 8157/2016), y 364/2016, de 3 de junio (LA LEY 57892/2016), abordaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.
2.- En estas sentencias, este tribunal consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad (sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 (LA LEY 28/2015), asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva.
3.- La aplicación de dicho criterio (cuya conformidad con el Derecho de la Unión Europea ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) al supuesto objeto del recurso confirma la corrección de la declaración de nulidad, por abusiva, que ha realizado la Audiencia Provincial de la cláusula que establece el interés de demora en el préstamo objeto de este recurso, puesto que supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio'.
Habiendo pactado un interés remuneratorio inicialmente en el 5250 % anual, pasándose a un interés variable del EURIBOR más 1250 puntos, poca duda cabe del carácter abusivos de los intereses moratorios, que se fijaron en el 18 %.
Por lo que se refiere a las consecuencias de la nulidad, dice la STS de 11 de enero de 2019 indica que 'lo que procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.
13.- Debe recordarse que el recargo que supone el interés de demora sobre el interés remuneratorio comienza a devengarse cuando el prestatario incurre en mora porque deja de pagar las cuotas del préstamo en las fechas convenidas, sin necesidad de que el banco dé por vencido el préstamo anticipadamente y proceda a 'cerrar la cuenta' del préstamo.
Y carece de lógica que el interés remuneratorio deje de devengarse cuando, transcurrido un cierto periodo de tiempo durante el que el prestatario se encuentre en mora, el prestamista haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado, porque el ejercicio de esta facultad no afecta a la función que tiene el interés remuneratorio de retribuir la prestación del prestamista de modo que, anulada la cláusula abusiva, el interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de devolución'.
Por tanto, la consecuencia de la nulidad no es otra que eliminar de la cantidad objeto de despacho de ejecución la suma fijada en concepto de interés de demora (1.83719 euros), sin perjuicio de que en el momento de liquidación de intereses se aplique la consecuencia antes indicada: la continuación del devengo desde entonces del intereses remuneratorio respecto de las cantidades impagadas.
QUINTO: COSTAS DE LA INSTANCIA.
Al haberse estimado parcialmente la oposición a la ejecución, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 561.1 y 394 LEC).
SEXTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que ambos recursos se han estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJASUR BANCO, S.A.U. y D. Hernan y Dª Regina contra el auto de 7 de febrero de 2017, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 493/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, 1.- Debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordamos que estimando parcialmente la oposición formulada por los ejecutados: a) declaramos la nulidad de la cláusula 6 (interés de demora) y cláusula 6 bis.1 (vencimiento anticipado) de la escritura de préstamo hipotecario de 21 de junio de 2002, sin entrar en el análisis de la validez de la 'cláusula suelo'; b) acordamos que la ejecución siga adelante por la suma de 154.86788 euros de principal, calculándose en el momento de la liquidación de intereses los remuneratorios devengados desde la liquidación realizada por la entidad bancaria hasta el pago del principal; c) cada parte pagará las costas del incidente causadas a su instancia y las comunes por mitad.2.- Cada parte asumirá las costas de su propio recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestra auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

