Auto Civil Nº 4/2008, Aud...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Auto Civil Nº 4/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 273/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 4/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008200006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00004/2008

Domicilio: C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Telf: 986805108

Fax: 986860534

Modelo: 1450K

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0000522

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2007

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE MORRAZO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2003

RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador/a: A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Letrado/a: JOSE ANTONIO CID NOVOA

RECURRIDO/A: CONCELLO DE CANGAS DE MORRAZO

Procurador/a: SENEN SOTO SANTIAGO

Letrado/a: Lorenzo

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM. 4

En PONTEVEDRA, a diez de Enero de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En la tasación de costas practicada en este juicio se han incluído los honorarios del Letrado D. Lorenzo , por un importe de 1.618,20 euros.

SEGUNDO.- Dicha tasación de honorarios ha sido impugnada por la parte condenada, estimando que la cantidad reclamada es excesiva.

TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado al profesional afectado por plazo de cinco días, habiendo manifestado que se opone a la impugnación.

CUARTO.- Se ha solicitado dictamen del correspondiente Colegio profesional, que ha informado que los honorarios ascenderán a 1.395 euros más IVA.

QUINTO.- Por la Secretaria Judicial a la vista de lo actuado y del dictamen del Colegio mantiene la tasación de costas de fecha 5.7.2007

Fundamentos

PRIMERO.- La parte condenada en costas la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 se opone a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección entendiendo que la minuta del letrado debe considerarse excesivas al entender que la cuantía del procedimiento ha sido calculada de manera errónea puesto que no debe entenderse como indeterminada (luego 18.000 euros) a pesar de que lo era pero debido a que necesariamente debía tramitarse como Juicio Ordinario al se aplicable la LPH que remite a al mismo, por ello la norma a aplicara era anteriormente la fijada de modo general para el procedimiento ordinario al que remitía la norma 58 del libro de honorarios. Aduce, sin embargo que de conformidad con los nuevos criterios fijado por el colegio de abogados de Pontevedra en sesión celebrada el 23 de mayo de 2005 en relación a la norma 58 se acordó que: "En el supuesto de condena en costas para el caso de que no fue fijada cuantía o esta se fijó como indeterminada, y el proceso fuese el de Juicio Ordinario por razón de la materia, se fijan unos honorarios de 600 euros para la instancia". Ello conlleva que en la segunda se reduzcan a 360 euros más IVA.

La parte impugnada, el Ayuntamiento de Cangas sostiene que no es de recibo tal alegación por cuanto está fuera de toda duda que el procedimiento de cuantía indeterminada por lo que la regla a aplicar era la 34 a la que remite la 58 referida a litigios sobre Propiedad Horizontal, esto es, de cuantía indeterminada cifrada por la NN.HH.II.CC de Galicia en 18.000 ?, es más la Junta del Colegio de Abogados de Pontevedra no puede fijar unilateralmente y con carácter vinculante unas nuevas normas que modifiquen aquélla. Que la Sala decida si 360 euros, a compartir casi al 50% con el Fisco se pueden considerar digna retribución.

SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse que en materia de costas la situación actual ha cambiado, y de esta forma se adecua a la realidad el Alto Tribunal en diferentes resoluciones y al resolver cuestiones referentes a impugnaciones de minutas de letrados, viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada (STS. de 5 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002, y 1 de octubre del mismo año, entre otras).

La propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, también a diferencia de lo que acontecía en la derogada Ley Procesal de 1.881, en el actual artículo 457.2 se obliga al apelante a manifestar su voluntad de recurrir, tal y como ocurría antes, y además a efectuar expresión de los pronunciamientos que impugna, con lo que se permite fijar "ex novo" para la segunda instancia, no solo lo que es objeto de debate judicial en el recurso, sino también la verdadera trascendencia económica de lo que en esa segunda instancia se ventila. Ello determina que si la Ley Procesal obliga a actuar en tales términos, la cuantía inicial pueda verse reducida en la segunda instancia o bien, si no ha habido modificación mantenerse desde la demanda inicial.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 que "la retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor, conforme lo previsto en el artículo 37 del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el 56 del vigente de 24 julio 1982 , así como a normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales (artículos 1542 y 1544 del Código Civil q), puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación". En el mismo sentido la Sentencias de 5 de octubre de 2001 .

TERCERO.- Pues bien en el caso que nos ocupa y como hemos dicho en el primer fundamento de la Resolución dictada en esta alzada, resulta que lo debatido en el recurso y objeto de apelación por el ahora impugnante versaba sobre las mismas cuestiones que en la primera, y de una notable complejidad fueron las suscitadas por las partes según se colige de una somera lectura de la sentencia de instancia que ya da idea ab initio de que 360 euros no es una digna retribución, aunque sólo sea por la naturaleza y entidad de la cuestión debatida.

Pero es más, llama la atención de este Tribunal que invocándose como aplicable al caso de autos un Acuerdo de mayo de 2005 de la Junta de Gobierno del Ilmo. Colegio de Abogados de esta ciudad, el mismo informe a favor del impugnado en el caso desoyendo, según parece, sus propios acuerdos. A mayor abundamiento y como habíamos señalado en nuestro Auto de 21 de diciembre de 2007 , el mentado acuerdo "exceptúa la aplicación de una norma expresa para una concreta materia y un ámbito territorial determinado frente a la vocación omnicomprensiva de la norma aprobada por el Consello Galego da Avogacía; y, segundo, fundamentalmente introduce una reducción de honorarios que no se compadece con la complejidad que reviste el supuesto que nos ocupa".

Pues bien, llegados a este punto la Sala no puede más que entender con el informe del Colegio de Abogados que la pretensión actora era de cuantía indeterminada por razón de la materia, y que el debate en esa alzada tuvo la misma extensión que en la primera instancia, de complejidad destacable y no habiendo señalado en el momento procesal oportuno que debiera ser otro el interés económico del proceso, consideramos que de partirse de aquélla cifra impugnada para fijar los honorarios del Letrado de la parte vencedora en la litis.

CUARTO.- No acogiéndose los motivos de impugnación por parte de la condenada en costas, se imponen respecto de este incidente a la misma que los ha formulado sin éxito en los términos del Art. 246.3 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar la impugnación de Honorarios por excesivos formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representados por el Procurador Sr. Rivas Gandásegui respecto de la minuta formulada por el Sr. Lorenzo respecto de su actuación para el Concello de Cangas de Morrazo en los autos de Juicio Ordinario nº 544/03 con imposición de las costas al impugnante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

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