Última revisión
19/01/2010
Auto Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 74/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010200007
Núm. Ecli: ES:APTO:2010:12A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00004/2010
Rollo Núm. ................ 74/2009.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm. .........222/06.-
A U T O NÚM. 4
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ-CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de Enero de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
A U T O
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 74 de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en procedimiento ordinario núm. 222/06, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante María Antonieta , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras, y defendido por la Letrado Sra. García Ramírez, y como apelados DISTRIBUCIONES TÉRMICAS Y FRIGORIFICAS S. L. (DISTERM S. L.), representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dolores Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. Pérez-Moreno Serrano Balbino Y OTROS representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Dorrego y defendido por la Letrado Sra. Isabel Piñar.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, se sigue procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, a instancia de María Antonieta , en el que con fecha catorce de Abril de dos mil nueve, se dictó auto, en cuya Parte Dispositiva se acodaba el sobreseimiento del presente procedimiento juicio ordinario 222/2006 por desistimiento de la parte actora, acordando el archivo del mismo, con imposición de costas a ala parte actora.-
SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.-
Fundamentos
PRIMERO: La defensa de Dña. María Antonieta interpone recurso de apelación contra el auto que en fecha catorce de abril dictó el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Toledo por el que, teniendo por desistida a la parte recurrente, acordaba el archivo del procedimiento con imposición de costas a la parte apelante.
Parte el recurso de una errónea interpretación que hace la Juez a quo del art. 22 de la L.E.C . puesto que habiendo solicitado la parte recurrente la terminación del procedimiento por haber obtenido la satisfacción de su pretensión de forma extraprocesal al haber alcanzado un acuerdo de transacción con D. Balbino , Dña. Josefina y D. Doroteo que fueron llamados al procedimiento al estimarse la concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario, la juez ha acordado tenerla por desistida.
La juez a quo, tras examinar los requisitos de la satisfacción extraprocesal, entiende que la misma no se da, porque no consta que lo que ha sido objeto de transacción se corresponda en su integridad con la pretensión de condena dineraria que la actora ejercitaba, por lo que entiende que lo que se ha producido es un desistimiento.
El auto recurrido parte de una notable equivocación en cuanto a lo que supone la transacción. De acuerdo con el art. 1809 del Código Civil la transacción es un negocio jurídico por el que las partes dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al ya comenzado. No se exige que si se ha iniciado el juicio el objeto del negocio de transacción y la pretensión de la demandas deban coincidir, como no puede ser de otro modo puesto que en tanto en cuanto la transacción se realice sobre materia de libre disposición las partes pueden renunciar a toda o parte de sus derecho. Es por ello por lo que objeto de la transacción no es, en sí, en caso como el actual de reclamación de cantidad, la suma pedida sino la relación jurídica que sirve de base para la pretensión que en el procedimiento se dilucida.
Como recuerda la sentencia de 30 de junio de 2001 el negocio jurídico de la transacción no requiere que haya equivalencia u otro genero de igualdad entre las concesiones que recíprocamente se hagan las partes, que incluso pueden tener un contenido exclusivamente moral. Por lo tanto estimar, como hace en este caso la Juez a quo, que no existe transacción porque no consta haya total identidad entre lo pedido en el procedimiento y lo acordado en transacción, es perder de vista lo que el negocio supone.
Pero es más, supone incongruencia que la Juez a quo se manifieste más allá de lo que la parte sostiene, si la parte actora indica que ha alcanzando una transacción, y con ello ha visto satisfecha su pretensión, con alguno de los demandados, y salvo que se trate de materia de orden público, por tanto excluida del poder de disposición conforme al art. 1814 del Código Civil , no puede enjuiciar la misma que entra, como ya se ha dicho, dentro de la libertad de disposición, art. 1255 del Código Civil .
Y aun más, tampoco en este caso se puede decir que en el negocio transaccional no señala que el objeto no sea el de procedimiento, y para ello basta con leer el primero de los exponendos, lo que se reclamaba son los honorarios por su intermediación en una operación inmobiliaria.
Quizá la duda, como se puede deducir de su razonamiento en torno a las cosas, de la Juez puede venir suscitada por el hecho de que en dicho acuerdo transaccional la parte actora señala, además de forma destacada, que renuncia a reclamar nada más frente a los que con ella han transigido, pero no dice nada de los demás demandados, sin embargo ello, en su caso, será cuestión que deba ser examinada en el supuesto de que, en otro procedimiento, se discutiera la validez de esa transacción y los efectos que respecto de los codemandados tiene. Podrá acordar no la conclusión sino la continuación del procedimiento en relación con quienes no han transigido. Y ello es tanto más irrelevante si se tiene en cuenta que quienes acordaron con la actora el fin del procedimiento resultan ser herederos de uno de los demandados, D. Julio , lo que supone que los efectos de aquel acuerdo se extienden más allá del ámbito subjetivo inicial.
Lo cierto es que la parte ha manifestado, que ha llegado a un acuerdo con alguno de los demandados, que en virtud de ese acuerdo ha visto satisfecha su pretensión fuera del procedimiento, que no tiene ya interés legítimo en continuar con el procedimiento y solicita su conclusión y ello ha sido obviado por la Juez a quo.-
SEGUNDO: El art. 22 de la L.E.C ., cuando regula la terminación anticipada del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal de la pretensión no autoriza al Juez, una vez oída la parte que no solicita la conclusión del procedimiento, a examinar sino las cuestiones procesales; es decir, si, como señala el apartado segundo, existe contradicción y alguna parte sostiene, que no ha existido la satisfacción extraprocesal o identifica un interés legítimo para continuar el procedimiento el Juez, una vez que ha valorado que ello es así, ha de acordar no el sobreseimiento, como aquí se hace, sino la continuación del mismo para dictar la sentencia que corresponda y si estima que sí se ha producido esa pérdida sobrevenida o esa satisfacción fuera del procedimiento acordará la conclusión con los efectos de una sentencia absolutoria y sin la imposición de costas; ninguna otra resolución tiene amparo en el art. 22 , por lo que el tener a la parte actora por desistida está aplicando indebidamente el art. 20 , que es el que regula la renuncia y el desistimiento pero ello incluso de un modo incorrecto porque si la Juez a quo entendía que el documento aportado no manifestaba una transacción y sin embargo en el acuerdo se dice que se renuncia, lo que tenía que hacer es dictar sentencia absolutoria, art. 20,1 porque a lo que se renuncia, según el tantas veces citado contrato de transacción, es "a nada más reclamar", por tanto a las acciones que pueda tener como consecuencia de los hechos que dieron pie a la presentación de la demanda.-
TERCERO: En realidad el actual recurso estriba en la cuestión de la imposición o no de las costas, que la Juez a quo realiza respecto de la parte actora, por estimar, como se ha dicho, que existe un desistimiento sin embargo incluso admitiendo esta tesis yerra de nuevo.
Se dice en el razonamiento cuarto que por los demandados personados que no han transigido no se ha manifestado una expresa oposición al desistimiento, tal y como exige el art. 20,3 , por lo que estima que ha sido consentido y por tanto resultaría de aplicación el art. 396 pues bien se trata de una norma imperativa, que, a diferencia de lo que sucede con el art. 394 , no permite al Juez valorar si hay razones que justifiquen la imposición de costas. El solo hecho de que en su caso, lo que es más que dudoso, la actora pueda entablar una nueva demanda contra los demandados personados que no han transigido no le permite modificar el criterio del art. 396 , que es imperativo, rotundo y claro, no se hará imposición de costas y si la Juez parte, como parece de la ambigüedad manifestado a la hora de expresar su decisión, de la base, no discutida, de que no se da el supuesto del párrafo tercero del apartado tercero del art 20 forzosamente tenía, aun en el supuesto de extralimitación que el auto pone de relieve, no hacer imposición de costas.
Sin perjuicio de lo dicho toda esta argumentación reside en el error de la Juez de instancia, al acordar el desistimiento, en vez de acudir bien a la conclusión por satisfacción extraprocesal, bien acordar la continuación del procedimiento por las costas, pretensión, la de la declaración de las costas, que puede justificar la continuación para dictar la sentencia que proceda aunque se refiera solo a esa cuestión, pero como no nos encontramos ante un desistimiento sino ante una satisfacción extraprocesal de la pretensión la determinación de continuación o no del procedimiento, llegado al punto en que nos encontramos, pasa por examinar si esta Sala, a la vista de la prueba documental y de las alegaciones de las partes, está en condiciones de resolver y la respuesta ha de ser positiva.
Se pretende, por los demandados, en realidad cabría decir que solo en cuanto a Distribuciones Térmicas, inicial codemanda, y Dña. Alicia , única de las herederas legales de D. Julio que no fue parte en el acuerdo transaccional, que se les ha generado un perjuicio por haber tenido que personarse cuando nada deben por las razones que en su contestación a la demanda adujeron. Sin embargo ello no es cierto, este procedimiento se ha producido también, o al menos ha incidido en ello, la insuficiente argumentación dada para oponerse al procedimiento monitorio inicial que incluso, como ya ha señalado esta Sala, podría en su día haber dado pie a que la misma se pudiera no haber tenido por formulada porque no se indica nada.
En el auto 66/2009 de 12 de noviembre , con cita del auto de 20 de octubre de 2008 , señalábamos que "La exigencia de exposición sucinta de los motivos de oposición es por tanto imperativo legal procesal e impone la determinación aunque sea escueta de las razones de la falta de pago por su parte de la deuda reclamada o de porque no debe la misma y en general tal exigencia legal impide que baste con afirmar de forma genérica que se formula oposición o, en los términos en que se alega en el recurso, que se manifieste en abstracto la voluntad de oponerse sin mas concreción de motivos, en tal caso así lo habría dispuesto la LEC que, por el contrario, determina que el deudor debe exponer aun resumida o sucintamente las razones de oposición, sin que ello implique como alega la recurrente que haya de contestar la demanda como si se tratase de tal tramite en el juicio declarativo correspondiente." y que ello no era sino una manifestación de la buena procesal que es exigible a todas las partes.
Pues bien, en su escrito Distribuciones Térmicas no hacía exposición sucinta de las causas o razones por las que se oponía al procedimiento monitorio, con lo que se infringía lo dispuesto en el art. 815 de la L.E.C... Es dudoso que lo hiciera D. Julio , porque tampoco su escrito permite conocer con claridad el motivo, pero ello tiene una relevancia menor desde el momento en que sus herederos, o al menos gran parte de ellos, han transigido con la actora con lo que las consecuencias para ellos no puede ser diferentes que lo que resulte para la otra codemandada.
Siendo ello así no se puede sostener que la existencia del procedimiento responda a una actitud precipitada o poco razonable de la parte actora, puesto que como no le han sido puestas de manifiesto las razones por las que la parte contraria estima que su posible demanda no puede prosperar es razonable deducir que algún viso de prosperar tiene y ahora, con el acuerdo alcanzado, esa base o fundamento para demandar se refuerza por lo tanto el traer al procedimiento a los demandados, a todos ellos no es algo caprichoso por lo que no hay razón para no aplicar lo establecido en el art. 22 y dictarse una resolución que, con contenido sustancial absolutorio, no suponga la imposición de costas a la parte demandante.
En definitiva, que se ha de estimar el recurso, dar por concluido el procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión y sin hacer imposición de las costas de la instancia.-
TERCERO: No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
La Sala ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Antonieta , contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha catorce de Abril de dos mil nueve , en el procedimiento núm. 222/2006, el cual SE REVOCA, y en virtud de ellos se declara concluido el procedimiento, por satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia ni tampoco de este recurso.-
Lo mandaron y firman el Sr. Presidente y Magistrados del margen. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
