Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 175/2016 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 42173370012017200056
Núm. Ecli: ES:APSO:2017:56A
Núm. Roj: AAP SO 56/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00004/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
N10300
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
MGA
N.I.G. 42173 41 1 2015 0009509
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: PIEZA DE TASACION DE COSTAS 0000055 /2015
Recurrente: METROPOLIS SEGUROS S.A.
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: JOSE LUIS GARCIA DEL OLMO
Recurrido: Valentina
Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado: MARIA PILAR SOTO ORTE
AUTO CIVIL Nº 4/2017
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª Blanca Isabel Subiñas Castro
=====================================
En Soria a veinte de enero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2, se tramitaron los autos de Pieza de Tasación de Costas Nº 55/15, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 'Desestimando el recurso de revisión interpuesto por Metropolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros contra el Decreto de este Juzgado del día 7 de junio último y confirmando el mismo, debo declarar y declaro la corrección de la Tasación de Costas que por aquél se aprueba, con condena de la parte ejecutada al pago de las costas de dicho recurso. Resolviendo la controversia planteada entre las partes en cuanto al día 'a quo' para el cómputo de los intereses objeto de la presente ejecución, debo declarar y declaro que los mismos deben computarse desde el día 3 de junio de 2015, resultando, en consecuencia, sustancialmente correcta la cuantía de 6.554,07 € (seis mil quinientos cincuenta y cuatro euros con siete céntimos), solicitada por la parte ejecutante con carácter subsidiario, no habiendo lugar a pronunciamiento alguno referente a las costas de la indicada controversia.'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada METROPOLIS SEGUROS S.A., elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandado METROPOLIS SEGUROS S.A., representado por el Procurador Sra. Jimenez Sanz y asistido por el Letrado Sr. García del Olmo; como apelado y demandante Valentina representada por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y asistida por la Letrado Sra. Soto Orte.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.
Fundamentos
PRIMERO. - Son antecedentes de este recurso los siguientes: 1. En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 se siguieron autos de ejecución de títulos judiciales , los nº 55 de 2015, en concreto del título del artículo 517,2 8ª, auto de cuantía máxima a instancia de Dª Valentina contra la aseguradora METROPOLIS SA. Por auto de 11 de junio de 2015 se acordó el despacho de ejecución.
2. Formulada oposición a la ejecución por la aseguradora METROPOLIS SA fue resuelta por auto nº 95/2015 de fecha 3 de septiembre de 2015, en el sentido de estimar la causa de oposición a la ejecución de culpa exclusiva de la víctima, quedando en suspenso los embargos y medidas de garantía, y condenando a la parte ejecutante al pagos de las costas de la oposición. Dicho auto fue revocado por el dictado por la Ilma.
Audiencia Provincial de Soria, el nº 47/2015, con fecha 26 de noviembre de 2015 , por el que se estimaba parcialmente la apelación planteada por Dª Valentina , se revocaba el auto de la instancia, y con estimación parcial de la oposición a la ejecución se ordenaba seguir adelante con el proceso de ejecución exclusivamente con respecto a la cantidad de 148.525 € de principal más 48.293 € que se calculaban prudencialmente por intereses, gastos y costas, excluyendo por tanto de la ejecución la cantidad de 12.451,68 € de intereses moratorios derivados de la aplicación del artículo 20 de la LCS . En materia de costas, acordaban no haber lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas devengada en ninguna de ambas instancias.
3. Solicitada por la ejecutante Dª Valentina , la práctica de la tasación de costas y la liquidación de intereses , se ordenó practicar la tasación de costas, la que se verificó con fecha 11 de mayo de 2016, acordándose dar taslado a las partes por termino de 10 días y ello por diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo. Por la misma resolución ser acordó dar traslado de la liquidación de intereses.
4. En sendos escritos presentados por la ejecutada METROPOLIS SA de fecha 23 de mayo se impugnaban: a) las costas por indebidas , ya que el auto dictado por lma. Audiencia Provincial de Soria, de fecha 26 de noviembre de 2015, resolviendo el recurso de apelación contra el auto que estimaba la oposición a la ejecución, estimándola parcialmente acordaba no haber lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas devengada en ninguna de ambas instancias, no procediendo la tasación de costas; b) e impugnando la liquidación de intereses , ya que la ejecutante consideraba que los intereses del artículo 576.1 se debían imponer desde el auto de cuantía máxima, y la aseguradora consideraba que el dies a quo debía ser el del día del dictado del auto por el la Audiencia Provincial de Soria, esto es, 26 de noviembre de 2015 .
5. Conferido traslado a la contraparte de la impugnación de costas por indebidas y de la liquidación de intereses por diligencia de ordenación de 23 de mayo, la parte ejecutante solicitó en sendos escrito de fecha 26 de mayo de 2016: a) mantener la tasación de costas , considerando que el artículo 539.2 distingue las costas generales del proceso de ejecución derivadas de la propia actividad ejecutiva, las cuales por declaración legal son de cuenta del ejecutado, de aquellas otras costas derivadas de algún incidente o actuación, como puede ser la oposición a la ejecución, en las que la ley prevé un pronunciamiento específico sobre costas, y en este sentido ha de entenderse el auto de fecha 26 de noviembre de 2015 de la Audiencia Provincial de Soria que se refiere exclusivamente a las costas del incidente de oposición a la ejecución en las dos instancias, que no se imponen a ninguna de las partes ; b) y establecer como dies a quo del devengo de intereses el día el día del dictado del auto de cuantía máxima, que equivale a una resolución judicial de primera instancia (artículo 576 LECV) y subsidiariamente deberá ser el del auto despachando ejecución -11 de junio de 2015-, que integrará el concepto del artículo 576.1.
6. Una y otra parte no consideraron necesaria la celebración de vistas para resolver la controversia sobre impugnación de intereses. Por Decreto de 7 de junio de 2016 se acordó desestimar la impugnación por indebidas planteada por la parte ejecutante, y confirmar la tasación de costas por entenderla ajustada a la Ley.
7. Formulado recurso de revisión contra el Decreto de fecha 7 de junio por la aseguradora METROPOLIS SA, fue desestimado por auto dictado por el Juzgado nº 2 con fecha 18 de octubre de 2016 . La parte ejecutante insistía que el auto de la Audiencia resolviendo el recurso contra la oposición a la ejecución le eximía de cualquier pago de costas, y que planteada oposición a la ejecución cesa la actividad ejecutiva, y por lo tanto el devengo de cualquier costa; mientas que la parte ejecutante insistía en los argumentos esgrimidos al tiempo de oponerse a la impugnación, manifestando que la suspensión de los embargos solo fue por plazo de 20 días, que es que se le dio a la parte para la solicitud del mantenimiento de las medidas.
8. En auto dictado por el Juzgado nº 2 con fecha 18 de octubre de 2016 , se resuelva no sólo sobre el incidente de impugnación decostas por indebidas sino también por lo que se refiere a la impugnación de la tasación de intereses . Por lo que se refiere a las costas, en el sentido de confirmar el Decreto de fecha 7 de junio que desestima la impugnación, diferenciando entre costas de la ejecución y costas del incidente de oposición. Y por lo que se refiere a la impugnación de los intereses, considerando que los intereses debían empezar a devengarse desde el día 3 de junio de 2015, esto es, desde el momento en que se presenta demanda ejecutiva, y se articula la pretensión de condena.
9. Contra el auto de fecha 18 de octubre de 2016 se ha formulado recurso de apelación por METROPOLIS SA, con reproducción de los mismos argumentos ya expuestos. Por su parte , la ejecutante apelada pide la confirmación del auto recurrido, alegando en primer lugar, con cita de numerosa Jurisprudencia, la inadmisibilidad del recurso de apelación contra un auto que resuelve el recurso de revisión contra una impugnación de costas por indebidas. Y sobre el fondo, reproduce los argumentos ya hechos constar con anterioridad.
SEGUNDO .- El recurso deber ser desestimado, con la confirmación de la resolución recurrida, si bien por motivos distintos la cuestión de la impugnación de las costas por indebidas, por un lado, y por otro el dies a quo de cómputo de los intereses del artículo 576 de la LEcV. Y en primer lugar cabe decir que llama la atención que una y otra cuestión, la impugnación de las costas por indebidas, por un lado, y por otro la impugnación de la liquidación de intereses, se resuelvan en una misma resolución, cuando el cauce procesal y las consecuencias de la resolución dictada son distintas en uno y otro caso. Y así, la impugnación de las costas por indebidas tiene su cauce procesal 243 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que la impugnación de la liquidación de intereses se tramita por los artículos 712 y ss de la LEC . Y uno y otro procedimiento terminan con una resolución que tiene efectos distintos.
TERCERO .- El recurso de apelación interpuesto contra el auto por el cual se resuelve el recurso de revisión contra un Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, resolviendo el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas debió ser inadmitido a trámite . Contra dicha resolución NO cabe recurso de apelación. Bien claramente establece el artículo 246.4 de la LECv que: Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas. El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
En el presente caso se dado lugar a equívoco por cuanto en la misma resolución judicial se han resuelto cuestiones que tienen un cauce procedimental distinto, y terminan con resoluciones con efectos distinto, ya que la primera es irrecurrible por mandato legal y contra la segunda -impugnación de intereses- cabe recurso de apelación (artículo 716 de la LECV).
El derecho a la segunda instancia, es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, pero es un derecho a realizar conforme a las normas que regulan los requisitos procesales. En resumen podemos traer a colación lo que al respecto argumenta la sentencia de 1 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional , que declara lo siguiente: '
SEGUNDO.- Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio 69/1984, de 11 de junio 6/1986, de 21 de enero 118/1987, de 8 de julio 57/1988, de 5 de abril 124/1988, de 23 de junio 216/1989, de 21 de diciembre 154/1992, de 19 de octubre 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ).
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1998, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril , y 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislado r, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización ( SSTC 63/1992, de 29 de abril , FJ 2 ; 63/2000, de 13 de marzo , FJ 2 ). Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable ( STC 133/2000, de 16 de mayo ), se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69 /1984 , de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril ; 18/1993, de 18 de enero ; 172/1995, de 21 de noviembre ; 135/1998, de 29 de junio ; 168/1998, de 21 de julio ; 63/2000, de 13 de marzo ; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000, de 11 de diciembre ; 134/2001, de 13 de junio )'.
TERCERO.- En lo referente a los intereses , discrepa la aseguradora del criterio mantenido por el auto recurrido, que considera que deben calcularse desde el momento de la presentación de la demanda ejecutiva del auto de cuantía máxima; considerando la aseguradora que deben computarse desde el día en el que la Audiencia dictó el auto por lo que estimó parcialmente el recurso contra el auto dictado por la Instancia en el incidente de oposición a la ejecución, y mandó seguir adelante con la ejecución, esto es, desde el día 26 de noviembre de 2015. Ya se ha consignado en el primer fundamento que este incidente tiene su origen en una demanda ejecutiva de título del 571.2. 8ª-auto de cuantía máxima-; que se formuló oposición a la ejecución; que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia admitió la oposición de culpa exclusiva de la víctima; y que el auto dictado en apelación, con fecha 26 de noviembre de 2015, revoca la resolución de la instancia, estimación parcialmente la oposición a la ejecución y por lo que se refiere a los intereses, excluye los moratorios derivados de la aplicación del artículo 20 de la LCS .
La cuestión radica en determinar desde cuando deben empezar a calcularse los interés del artículo 576 dela LECV -intereses que ambas partes están de acuerdo que se deben aplicar y no otros impuestos por norma especial-, esto es, si desde la presentación de la demanda ejecutiva -3 de junio de 2015- , o si desde el auto por el cual se resuelve en apelación el incidente de oposición a la ejecución -26 de noviembre de 2015-.
El auto dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Soria, con fecha 26 de noviembre de 2015 , desestima la oposición a la ejecución y manda seguir adelante con el proceso de ejecución si bien excluyen de la ejecución la cantidad de 12.451,68 € correspondiente a los intereses moratorios vencidos antes de plantear la ejecución, y derivados de la aplicación del artículo 20 de la LCS Para resolver esta controversia hay que aludir a la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, que no es un proceso declarativo, sino un proceso de ejecución, cuya finalidad es obtener el cumplimiento de una resolución que de una forma u otra ya ha resuelto una controversia, en este caso a través del dictado del auto de cuantía máxima . Como dice el auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 16 de julio de 2015 , con mención del igualmente dictado por dicho órgano con fecha 29 de abril de 2015, ' en dicha resolución realizábamos seis consideraciones previas que cobran plena vigencia. La primera estriba en que, por disposición legal, el auto de cuantía máxima se configura como un verdadero y propio título ejecutivo ( artículo 571.2.8º LEC ), que concede acción de esa clase a la persona en cuyo favor se dicta. La segunda consideración consiste en que, comoquiera que presentada una demanda ejecutiva el Juzgado de Primera Instancia viene obligado a despachar ejecución, y que sólo puede denegarla cuando no concurran los presupuestos y requisitos procesales, o el título ejecutivo adolezca de alguna irregularidad formal, o los actos de ejecución que se solicitan no sean conformes con la naturaleza y contenido del título ( artículo 551.1 LEC ); y que la defensa del ejecutado viene constreñida a la invocación de los concretos motivos de oposición de fondo y procesales previstos, respectivamente, en los artículos 556 y 557 , y 559 LEC , de ello se sigue, primero, que enel ámbito del proceso de ejecución el título ejecutivo hace presumir la existencia del crédito que declara o contiene ; y segundo, que esa presunción es 'iuris et de iure' respecto de los extremos no combatibles mediante esas concretas excepciones, e 'iuris tantum' respecto de los extremos impugnables a través de esas excepciones.
Así las cosas, debe confirmarse la resolución recurrida que establece que los intereses del artículo 576 deben computarse desde que se presentó la demanda ejecutiva o en su caso desde el auto por el que se despachó la ejecución. No nos encontramos ante un proceso declarativo, que culmina con la resolución que se dice en el artículo 576 de la LECV, sino ante un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, en concreto el titulo judicial contenido en el artículo 517..8º. El auto que establece la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización dictado en un proceso penal concluido con una sentencia absolutoria en los hechos cubiertos por el seguro obligatorio de Responsabilidad Civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor equivale a la resolución dictada en primera instancia a la que se hace referencia en el artículo 576. En el proceso de ejecución, el título ejecutivo hace presumir la existencia del crédito que declara o contiene, y por ello los intereses deben computarse desde la misma existencia del crédito. Máxime, si como en el presente caso ha sido desestimada la oposición a la ejecución y confirmada la existencia de ese crédito.
Procede hacer mención a la resolución dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 10/09/2012, que si bien se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , utilizan un argumento que cabe extrapolar al presente supuesto y así razona que: 'sería igualmente procedente la liquidación de intereses del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de interposición de la demanda ejecutiva -no desde la fecha del siniestro ni desde la fecha en que se dictó la resolución desestimatoria de la oposición a la ejecución del auto de cuantía máxima-, en aplicación (1) de lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ('desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley')..... pues es el mismo artículo 576 de la ley procesal el que determina el devengo del interés que corresponda por disposición especial de la ley, aquí, la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor aplicable al caso, y (2) por la expresa aceptación de la aseguradora del día de presentación de la demanda como día inicial del devengo de los intereses; no desde la fecha del siniestro, tanto por la ya referida omisión del dies a quo del devengo de intereses en la redacción de la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor aplicable al caso, como por lo dispuesto en los artículos 549 y 575 de la Ley de Enjuiciamiento civil , según los cuales solo puede despacharse ejecución por la cantidad líquida que se fije en la demanda, en la cual deberán estar ya incluidos los intereses moratorios vencidos, de forma que posteriormente solo cabe incrementar esa cantidad con los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y con las costas pues, en este caso, en la demanda de ejecución del auto de cuantía máxima no se liquidan y fijan los intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta la fecha de presentación de la misma y por tal concepto no fue despachada la ejecución, por lo que sólo pueden otorgarse los intereses prevenidos en la citada disposición adicional que hayan vencido con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
PARTE DISPOSITIVA: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. JIMÉNEZ SANZ en representación DE METRÓPOLIS SEGUROS SA contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria con fecha 18 de octubre de 2016 , y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. De la Sala. Doy fe.
