Auto CIVIL Nº 4/2017, Tri...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 4/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 46/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 4/2017

Núm. Cendoj: 15030310012017200013

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:333A

Núm. Roj: ATSJ GAL 333/2017


Encabezamiento


A U T O Nº 4
Ilmo. Sr. Presidente:
Dº Pablo A. Sande García
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº José Antonio Ballestero Pascual
Dº Juan José Reigosa González
-------------------------------------------------------
A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO: El presente recurso de infracción procesal y casación, nº 46/2016, fue interpuesto por la Procuradora Dª Ana Fernández Santos, en representación de Dº Patricio , asistida del letrado Dº Manuel Tejada Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 23 de junio 2016 en el recurso de apelación nº 239/2016 derivado de los autos de Juicio Verbal número 64/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lugo. Es parte recurrida Dª Nicolasa , representada por la procuradora Dª Angela Moreiras Iglesias, asistida del letrado Dº José Manuel Fernández Varela.



SEGUNDO: Por Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal de 26/10/2016 se acordó registrar e incoar el recurso interpuesto, y por la siguiente de 10/11/2016 pasar las actuaciones al magistrado ponente para que se instruyera y sometiera a deliberación de la Sala lo procedente sobre la admisión o inadmisión del recurso recibido.

Mediante Providencia de Sala de fecha 29/11/2016 se acordó oír a las partes por el plazo de diez días sobre la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto. Frente a ello la parte recurrida Dª Nicolasa , alegó que procedería la inadmisión del recurso por ser el de infracción procesal competencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo conforme a la disposición final 16ª.1.1ª de la LEC , sin que procediera el de casación por estar basado en normas de derecho común, y tampoco invocarse ni justificare el interés casacional en que se funda el recurrente al no concurrir ninguna de las circunstancias que menciona el artículo 477.3.

La parte recurrente apela a que conjuntamente con el recurso de casación procede alegar los motivos de infracción procesal previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación para ante esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 478.1. Por lo que entiende que esta Sala puede conocer de motivos de infracción procesal al ser la resolución susceptible de casación lo que procedería al no ser exigible cuantía alguna para el recurso; cita en su apoyo sentencias de este mismo Tribunal.

Por providencia de 5/1/2017 se señaló el día 12 para deliberación, votación y fallo sobre la cuestión.

Es Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

Fundamentos


PRIMERO Considera la parte recurrente, que procede la competencia de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 478.1 de la LEC , y al efecto en su escrito de interposición alegaba interponer recursos de infracción procesal y casación; sin embargo es de tener en cuenta que en realidad no corresponde a esta Sala, en principio, la competencia aislada para conocer del recurso extraordinario de infracción procesal a que se refiere el artículo 468 de la LEC , como bien se desprende de la Disposición Final Decimosexta 1 y 2 de la LEC , aunque bien es cierto que conjuntamente con el recurso de casación se pueden alegar los motivos de infracción procesal previstos en el artículo 469, respecto de la resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación para ante esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 478.1. Con tal precisión y términos sí podemos conocer de motivos de infracción procesal, conjuntamente con la casación, de ser la resolución susceptible de casación de nuestra competencia y ello con independencia de su cuantía habida cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 5/2005, de 25 de abril reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, en cuanto prevé que 'las sentencias objeto de casación no estarán sometidas a limitación alguna por causa de su cuantía litigiosa' (en tal sentido Vid nuestro Auto de 18/1/2012 y la reciente sentencia de 7/11/2016 , entre otras).



SEGUNDO : El recurrente diferencia en el escrito de interposición en sendos apartados los motivos de infracción procesal y de casación, refiriéndose en el primero al artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 218 de la LEC , y en el segundo al artículo 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario ('1. Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean firmes, pero solo podrán hacerse efectivos por la vía judicial ordinaria y con sujeción a las normas de este artículo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las Bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración y, en su caso, sobre la compensación en metálico a que se refiere el artículo 240.- 2. Los derechos se harán efectivos sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas que sean de características análogas y valor proporcionado a las parcelas de procedencia que constituían su objeto. Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubieran pasado a tercero protegido por la fe pública registral, el titular de los derechos o situaciones solo tendrá derecho a justa indemnización.- 3. La determinación de las fincas o porciones segregadas de ellas sobre las que recaerán los derechos o situaciones corresponde al Instituto, que la realizará: a) a la vista del mandamiento judicial de anotación preventiva de la correspondiente demanda, a fin de referir el mandamiento a fincas determinadas; b) de no ordenarse la anotación, en trámite de ejecución de la sentencia que declare los derechos o situaciones.- 4. Los acuerdos del Instituto se notificarán a los interesados y serán recurribles conforme a las normas de la presente Ley en materia de concentración parcelaria, si no se ajustan a lo dispuesto en este artículo.- 5. La resolución del Instituto será titulo suficiente para hacer constar, en su caso, en el Registro la división o segregación, a cuyo efecto expresará las circunstancias necesarias. Para esta determinación no rigen las normas sobre indivisibilidad de unidades agrarias') y 46 bis y siguientes de la Ley 10/1985 de Concentración parcelaria ('1. Firme el acuerdo de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 33 , la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura autorizará el acta de reorganización de la propiedad, en la cual se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración con las circunstancias necesarias para su inscripción en el registro de la propiedad, los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan sido determinados en el periodo de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como los nuevos derechos reales que se constituyan en las nuevas fincas de reemplazo.- 2. La inscripción de los títulos de concentración en el registro de la propiedad se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado en la materia'), así como de manera genérica, sin mayor desarrollo, a los artículos 348 y 349 del Código Civil .

Pues bien, de conformidad a lo anteriormente apuntado, para que este Tribunal tenga competencia para conocer de los motivos de infracción procesal, es preciso que la tenga para conocer de la casación, y lo cierto es que los motivos en que se pretende por el recurrente fundamentar ésta no se basan en infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad de Galicia, conforme previene el artículo 478.1 de la LEC , sino en otras de derecho común o con cierto matiz administrativo como son la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y la Ley de Concentración parcelaria, lo que no viabilizaría el recurso de casación ante esta Sala en virtud de tal previsión legal.

Al efecto el título competencial del Tribunal halla su origen y desciende de la regla 8ª del artículo 149.1 de la Constitución Española que, sobre reservar al Estado la competencia sobre legislación civil con carácter general, atribuye a las Comunidades Autónomas la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, cual es el caso de Galicia, cuyo Estatuto de Autonomía en su artículo 27.4, atribuye en concreto a esta comunidad la competencia exclusiva para conservar, desarrollar y modificar las instituciones de derecho civil gallego, y de aquí que el 22.1-a) del Estatuto circunscriba el recurso de casación de que conoce este Tribunal en el orden civil a las materias de derecho civil gallego del mismo modo que hace el artículo 1 de la vigente ley de recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia de 25 de abril de 2005 y establecía la antigua ley de 15 de julio de 1993 . En el mismo sentido el artículo 73.1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 478.1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confieren competencia a esta Sala de lo Civil siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto con otros motivos, en infracción de normas de derecho civil propio de la comunidad, que a tenor del artículo 1º de la Ley Derecho Civil de Galicia , se viene a integrar por los usos y costumbres propios, las normas de la citada ley y las demás leyes gallegas que lo conservan desarrollen o modifiquen, normas entre las que no se encuentra la contenida en el precepto mencionado como infringido de la Ley de Concentración Parcelaria, en este extremo ajena al Derecho civil de Galicia.



TERCERO: En virtud de todo lo anterior no procede el recurso de casación ante este Tribunal por razón de la materia, como consiguientemente tampoco le corresponde el conocimiento de los motivos de infracción procesal. Y ello por cuanto sólo podrán ser analizados los motivos de infracción procesal, no precisamente un recurso extraordinario por infracción procesal, si la casación presentada nos corresponde. En tal sentido SSTSJ de 17 de marzo de 2006, 22 de enero de 2007 y 1 de febrero 2008, entre otras.

En conclusión, no es competente este Tribunal para conocer de la casación interpuesta, correspondiendo, en su caso, la competencia para el conocimiento del recurso que nos ocupa, fundado en motivos de casación estricta en el que no se denuncian como infringidas normas del Derecho civil de Galicia, y fundado además en motivos de infracción procesal, al Tribunal Supremo al que deberán remitirse las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 484 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

declarar su falta de competencia funcional para conocer del recurso presentado por la Procuradora Dª Ana Fernández Santos, en representación de Dº Patricio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 23 de junio 2016 , al corresponder, en su caso, al Tribunal Supremo.

Remítanse las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para que, en su caso, comparezcan ante dicha Sala en el plazo de diez días.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados en el margen de lo que yo, Secretario, doy fe'.- Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendiéndose el presente en A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete .

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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