Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 37/2017 de 24 de Abril de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 15030310012018200002
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:7A
Núm. Roj: ATSJ GAL 7/2018
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00004/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
Equipo/usuario: MC
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000037 /2017
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de OURENSE
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2017
Recurrente: Pablo
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: RICARDO JOSE PEREA FERNANDEZ
Recurrido: María Inmaculada
Procurador: MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA
Abogado: JULIAN PEREZ RODRIGUEZ
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual.
Don Fernando Alañón Olmedo
----------------------------------------------
A Coruña, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO: El procurador don Diego Rúa Sobrino en representación de D. Pablo , interpuso con fecha 19 de octubre de 2017 recurso extraordinario por infracción procesal y de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJG, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, el 20 de septiembre de 2017 .
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, registrado el recurso con el número 37/2017, fue designado ponente, y una vez personadas las partes, la Sala por providencia de 19 de diciembre de 2017 acordó poner de manifiesto a las partes por diez días para alegaciones las siguientes causas de inadmisión: ' a) Los propuestos por la parte recurrida en su escrito de personamiento, cuya copia ya obra en poder de la parte recurrente. b) El recurso es improcedente por no ser recurrible la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense ( artículo 483.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en la medida en que ésta debió revestir la forma de auto por cuanto acoge una causa de inadmisión del recurso derivada de la cuantía del proceso. Por esta razón la sentencia 'a quo' no entra en cuestiones sustantivas, de modo que con dificultad ha podido vulnerar precepto alguno de la Ley de derecho civil de Galicia y hemos de recordar que, no cabe separadamente presentar de modo exclusivo motivos de infracción procesal ni cabe la casación 'per saltum'.
Las partes presentaron escritos de alegaciones y por providencia de 22 de enero de 2018 se señala para deliberación, votación y fallo sobre admisión o inadmisión del recurso el día 30 de enero de 2018.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Ballestero Pascual.
Fundamentos
PRIMERO: El día veinte de septiembre de 20017 se dicta sentencia por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente con base en que la demanda rectora cursó por los trámites del juicio verbal en razón de la cuantía de modo que, por ascender ésta a mil novecientos cuatro euros con cincuenta y siete céntimos ( 1.904,57 € ), 'contra la resolución dictada en la instancia - según leemos en su fundamento segundo - no cabe recurso de apelación , según lo anteriormente establecido, por lo que sería en el momento de interposición del recurso causa de inadmisión, al haber sido indebidamente admitido se convierte ahora en causa de desestimación, confirmándose la resolución recurrida'.
Como puede apreciarse la desestimación - en realidad inadmisión - obedece, como es lógico, a un motivo de índole procesal, apreciable de oficio dado el carácter prohibitivo e imperativo respectivamente de las normas procesales aplicables, los artículos 455.1 y 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si no cabe recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y si se presenta ha de ser inadmitido, con dificultad puede interponerse un recurso de casación que cabe sólo frente a las sentencias dictadas en segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 477.2 de la citada ley . Por lo tanto, la sentencia desestimatoria ahora recurrida en realidad encierra un auto de inadmisión, habida cuenta de la cuantía del juicio verbal en que se dictó la de primera instancia. Por eso nos explica el acuerdo el Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 que no son recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no susceptibles de apelación por haberse dictado en juicio verbal tramitado por razón de la cuantía inferior a 3.000 € ( art. 455.1 LEC ), así como las sentencias que debieron adoptar la forma de auto.
SEGUNDO: En la misma línea de lo anterior, debemos resaltar que no cabe interponer un recurso propiamente casacional contra una resolución que sólo se sirve de argumentos adjetivos, procesales, como ocurre con la sentencia de la Audiencia que nos ocupa porque el único motivo de casación es la infracción de normas sustantivas aplicables al caso ( artículo 477.1 L.E.C . ). Pensemos que la resolución recurrida no es la de primera instancia sino la de apelación ( artículo 477.2 L.E.C . ).
Recordemos entonces la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud la competencia funcional de este tribunal para conocer de motivos de infracción procesal deriva del hecho de que se presenten conjuntamente con un recurso de casación cuyo conocimiento le sea atribuido por el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 22 del Estatuto de Autonomía de Galicia y el 73.1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Significa esto que sólo podrán ser analizados los motivos de infracción procesal, nunca un recurso extraordinario por infracción procesal, si la casación presentada nos corresponde, si la sentencia es recurrible y si los motivos de ésta son admisibles por haberse interpuesto de forma correcta.
En consecuencia, si la sentencia no es recurrible y los motivos de casación no son admisibles, como es el caso, no podemos conocer de los atinentes a infracción procesal. (Autos número 10/2010 de 9 de marzo, 17/12, de 4 de septiembre de 2012, 21/14, de 9 de septiembre, 12/15 de siete de mayo, 21/15, de trece de octubre, 14/16, de 14 de junio, 7/17, de cuatro de abril, y 12/17, de treinta y uno de mayo, por citar algunos recientes).
Notemos que el error en la valoración de la prueba, con sus requisitos, se ha de hacer valer como motivo de infracción procesal por la vía del artículo 469.1-4º de la L.E.C . y no como motivo de casación ( Por todas fj segundo de la STSJG 19/2017 o el fj segundo de la 16/2016, de 15 de marzo , o el auto 14/17, de 20 de junio ).
Por lo demás, el derecho a los recursos, salvo el del condenado por sentencia penal, es de configuración ordinaria y no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
El recurso, pues, se inadmite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO: Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente que perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
no admitir a trámite el recurso de casación presentado por el procurador Sr. Rua Sobrino en nombre y representación de don Pablo contra la sentencia dictada el día veinte de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Ourense en el rollo número 214/17 a que este recurso se contrae.Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente que perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal.
Se declara la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados al margen, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

