Auto CIVIL Nº 4/2019, Aud...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 787/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019200014

Núm. Ecli: ES:APV:2019:230A

Núm. Roj: AAP V 230/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000787/2018
Sección Séptima
AUTO Nº 4
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA
Magistrados/as:
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En Valencia a nueve de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000288/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Rocío , Sabino , Ruth
y Secundino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA y representado
por el/la Procurador/a D/Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA, ERNESTINA PIERA CARRASCOSA,
ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y ERNESTINA PIERA CARRASCOSA, y de otra, como demandado -
apelado/s Tomasa y Victorino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA PILAR SERRANO SANCHEZ y
representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 31 de mayo de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Sobreseer el presente proceso y remitir las actuaciones al archivo.

'.



SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 7 de enero de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra el citado auto que, por la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse completado éste debidamente por ser la demanda de juicio ordinario sobre división de cosa común y los documentos a ella unidos contra los nuevos demandados diferentes de los iniciales y en aplicación analógica del art.420.4 de la LEC , sobreseyó el proceso con imposición de costas a los actores D. Sabino D. Ruth y D. Rocío pòr via de complemento de aquel, éstos formulan el presente recurso.

Se basa tal recurso en que la citada resolución, aplica indebidamente el art.420.4 de la LEC que sólo es de aplicación cuando no se aporten copias de la nueva demanda sí acompañadas por su parte sin que prevea en caso de no atender el requerimiento al efecto el sobreseimiento del proceso ni la imposición de costas realizada por via de complemento que excede del art.215 de dicha LEC sin que tampoco, la presentada contra los nuevos demandados, modificara la inicial fuera de concretar en ella lo que afecta a éstos como cotitulares de la finca registral nº NUM000 de Cullera a raíz de la contestación a la misma por los que sí lo fueron y negar la forma de división planteada en ella con aportación de otros documentos diferentes a los que se le unen por ser de fecha posterior según el art.270.1º de igual LEC .

Los demandados D. Tomasa y D. Victorino se opusieron al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO .-- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica del auto apelado, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso,con revisión de las normas aplicables y de las actuaciones en relación con los mismos.

1)Como normas y doctrinas aplicables citamos: - El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el ámbito del presente dice en su número 4 "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrerode 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de mayo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).- -Ya sobre la cuestión debatida de la LEC citamos ,su Artículo . 400 ,que dice,:' Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos 1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2.De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Su Artículo 410 'Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.

Su Artículo 411 ' Perpetuación de la jurisdicción. Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia'.

Su Artículo 412 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.

Su Artículo 420 ' Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario.1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia. El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones'.

Su Artículo 426' Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario'.

-Por otro lado el art.215 de la LEC dice ' Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla'.

2)Revisando las actuaciones bajo el anterior prima normativo cabe llegar a las siguientes consideraciones: -En el suplico de la demanda inicial datada de 19-4-2017 se interesaba: ' SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, juntamente con los documentos que se acompañan y copias prevenidas de todo ello, se sirva admitirlos, tener por formulada demanda de juicio ordinario en nombre D. Secundino y D. Sabino contra D. Victorino y Dª Tomasa , y previos los trámites legales, incluso el recibimiento a prueba del juicio que desde ahora solicito, dicte sentencia en la que se estime íntegramente la demanda y se declare ajustada a derecho la división material de hecho que los hermanos Clemente realizaron sobre la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Cullera; que se declare que la plaza número NUM001 pertenece por terceras partes a las tres estirpes de los tres hermanos Clemente , de modo que D.

Secundino tiene un tercio de esa plaza de garaje, D. Sabino otro tercio y los hermanos demandados, otro tercio, por mitad entre ellos o en la proporción que ellos mismos determinen; que se declare que esa plaza de garaje es indivisible; y que se proceda a la vena de la misma en pública subasta sin sujeción a tipo y con la admisión de licitadores extraños, todo ello con imposición de costas al demandado' -Tras oponer los citados demandados en la contestación a tal demanda la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberlo sido todos los titulares registrales de la citada finca cuya división se pretende y, en cuanto al fondo por no proceder la forma en ella pedida de practicar ésta, en la audiencia previa ,conforme al citado art.420.1 y 3 de la LEC se dio plazo a los actores para presentar nueva demanda contra todos aquéllos lo que cumplimentaron en el plazo que se les dio al efecto, instando en su suplico: ' SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, juntamente con los documentos que se acompañan y copias prevenidas de todo ello, se sirva admitirlos, tener por formulada demanda de juicio ordinario en nombre de Dª Ruth y Dª Rocío y D. Sabino contra D. Victorino Dª Tomasa , D. Ovidio y esposa Dª María Rosario y Dª Adelina y previos los trámites legales, incluso el recibimiento a prueba del juicio que desde ahora solicitado, dicte sentencia en la que se estime íntegramente la demanda y se declare ajustada a derecho la división material de hecho que los hermanos Clemente realizaron sobre la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Cullera que como resultado de dicha división D. Victorino y Dª Tomasa son dueños de las plazas números NUM002 , NUM003 y NUM004 que la plaza n.º NUM005 es de D. Sabino y que los números NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 pertenecen a D. Ovidio y esposa Dª Esperanza , D. Juan Ignacio , D. Juan Pedro y esposa Dª María Rosario y Dª Adelina , correspondiendo a cada uno de ellos la plaza que ocupan actualmente y que consta en los libros de actas de la Comunidad, todo ello con expresa imposición de costas a D. Victorino y a Dª Tomasa por su mala fé, y en cuanto a los demandados en esta ampliación no se solicita la condena en costas, a menos que se opongan a esta demanda, en cuyo caso sí se solicita su expresa imposición' -Con dicha demanda se unieron documentos no aportados con la inicial y dado traslado de sus copias los demandados éstos se opusieron a su admisión con imposición de costas a la otra parte, por la novedad de ambos en relación con la demanda inicial instando la aplicación del art.420.2 de la LEC lo que hizo el auto apelado con sobreseimiento del proceso sin aludir a las costas lo que, por via de su complemento, hizo otro posterior con condena a ellas a los actores.

-A la vista de estos antecedentes y comparados ambos suplicos transcritos, en la demanda nueva se elimina la petición de que se declare que la plaza de garaje nº NUM001 pertenece por terceras partes a las tres estirpes de los hermanos Clemente cuya titularidad y división era objeto de la demanda inicial con lo que a los demandados en aquélla como copropietarios de la registral nº 33.654 nada se les dice de la primera petición.

Con ello, se vulneran los citados arts.400 y 410 a 412 y 420.1 de la LEC que fijan la preclusión alegatoria, la litispendencia y la perpetuación de la jurisdicción que se inicia con la interposición de la demanda por lo que la última norma, y todo ello en aras de evitar la indefensión de la otra parte ,prevé que la que el demandante ha de dirigir contra los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir alteración que en el caso concurre por ir mas allá, en contra de lo que se alega en el recurso,de la mera concreción de lo que a ellos afecta como cotitulares de la finca registral nº NUM000 de Cullera, excediendo de las meras alegaciones complementarias que regula el art.428.1 de tal LEC al sí alterar sustancialmente aquellas pretensiones de la primera interpelación y no ser meras alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario .

Tampoco la nueva aportación documental o la alegación de hechos nuevos tas la primera interpelación es acogible pues, esa alegación de éstos y esa aportación de aquéllos, como también regula dicho art.428,5 debió ser por la via de sus arts. 267 y 268 y 286.5º ,y añadimos, respecto de la primera de su art.270 en la nueva audiencia previa a celebrar un vez válidamente constituída la relación jurídico procesal, pero no con la demanda posterior dirigida contra los nuevos demandados también en diferentes términos que respecto de los iniciales.

La consecuencia de lo expuesto es la de que, si bien el art.420. 4 de la LEC dice que, transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones pese a que en el caso, esa aportación haya tenido lugar es debida su aplicación analógica en la instancia porque, en definitiva, aquella correcta constitución no ha tenido lugar y el efecto de ello e incluso favorable para la apelante es el de dado que la litis no se puede continuar sin estar válidamente constituída la relación jurídico procesal proceder a tal archivo y volver a plantearla cuando lo esté, es decir contra todos los litisconsortes.

-Por último en lo que afecta a las costas, aunque el repetido art.420.4 no contenga previsión alguna, de haberse acogido la falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesto en la contestación en la demanda que es lo que finalmente ha venido a ocurrir, por aplicación del art.394 de la LEC y de su criterio del vencimiento las costas se hubieran impuesto a los actores por concurrir ese vencimiento ajeno a que haya derivado de esta cuestión procesal y no de fondo y, este pronunciamiento, además de pedido de contrario, dado que en el auto apelado de 31-5-2018 se había omitido manifiestamente y respondía a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, tanto a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, como medió, podrá completar esta resolución con este pronunciamiento o incluso, proceder a hacerlo de oficio, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado, lo que adecuadamente hizo el dictado 15-6-2018.



TERCERO. - De conformidad con la desestimación del recurso, las costas de esta instancia se imponen a la apelante, según los Arts. 394 y 398 L.E.C .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Rocío , Sabino , Ruth y Secundino , contra el auto de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sueca , en autos de incidenten.º 288-17, debemos confirmarlo en un todo, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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