Auto CIVIL Nº 4/2020, Aud...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2067/2019 de 10 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020200005

Núm. Ecli: ES:APB:2020:94A

Núm. Roj: AAP B 94:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120178002230

Recurso de apelación 2067/2019 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 550/2017

Parte recurrente/Solicitante: Tomás

Procurador: Eladio Roberto Olivo Luján

Abogado: Celestí Pol Vilagrasa

Parte recurrida: PROJÉ PITAGORA, SL

Procuradora: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogada: Cristina Adell Fernández-Tresguerres

Cuestiones:Impugnación de acuerdos sociales. Declinatoria por falta de jurisdicción. Sometimiento del litigio a arbitraje.

AUTO núm. 4/2020

Componen el tribunal los siguientes magistrados

Juan F. GARNICA MARTÍN

Luís RODRÍGUEZ VEGA

José Mª FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona, a diez de enero de dos mil veinte

Parte apelante: Tomás.

Parte apelada: Projé Pitàgora, S.L.

Resolución recurrida: Auto.

Fecha: 20 de mayo de 2019.

Demandante: Tomás.

Demandado: Projé Pitàgora, S.L.

Antecedentes

Primero.La parte dispositiva del auto apelado es la siguiente: 'DECLARO la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por D. Tomás y otros demandantes contra PROJÉ PITÁGORAS S.L. por haberse sometido las partes a arbitraje y, en consecuencia, se ordena el sobreseimiento del proceso, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.

Segundo.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante.

Tercero.Conferido traslado a la parte contraria, ésta presentó escrito de oposición en el plazo correspondiente.

Cuarto.Se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se personaron las partes y, tras los trámites correspondientes, se señaló audiencia para votación y fallo prevista para el día 12 de diciembre de 2019.

Es ponente José Mª Fernández Seijo.


Fundamentos

PRIMERO.Hechos y circunstancias necesarios para resolver el recurso.

1. Tomás interpuso demanda de juicio ordinario contra Projé Pitàgora, S.L. impugnando los acuerdos sociales adoptados en la junta de la sociedad celebrada el día 30 de junio de 2016 referidos a la decisión de modificar los estatutos de la sociedad para que el cargo de administrador fuera retribuido, acordándose también la fijación de la retribución a la administradora única con cargo vigente en ese momento en la suma de 57.000 euros anuales.

En la demanda se alegaban como motivos para anular los acuerdos el incumplimiento del pacto entre socios, la falta de quorum para constituir la junta, el abuso de mayoría y la vulneración del interés social.

2.Projé Pitàgora planteó la declinatoria por falta de jurisdicción al considerar que el asunto se había sometido a arbitraje por las partes.

3.Tras los trámites correspondientes, el juzgado estimó la declinatoria por falta de jurisdicción ordenando el archivo de las actuaciones. En la resolución dictada, el juzgado considera que sería de aplicación el acuerdo global de socios firmado por los partícipes de la compañía el 6 de febrero de 2009, acuerdo por el que se establecía que las cuestiones que surgieran en aplicación de dicho pacto parasocial, o los conflictos en la aplicación del pacto se sometían a arbitraje del 'Colegio Arbitral de Barcelona'.

En el auto se argumenta que aunque los estatutos de la sociedad no prevén el sometimiento a arbitraje de los conflictos societarios, es de aplicación el pacto parasocial por cuanto se trata de una controversia entre socios derivada del cumplimiento del acuerdo global firmado.

SEGUNDO. Motivos de apelación.

4.Recurre en apelación el Sr. Tomás. En su escrito plantea los siguientes motivos para recurrir:

4.1. Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por incongruencia extra petita, al considerar que en el auto se resuelve sobre un hecho no controvertido por cuanto la parte demandante nunca ha cuestionado que se puedan someter a arbitraje las acciones derivadas de la impugnación de acuerdo sociales, únicamente ha defendido que, en el supuesto de autos, no podía someterse a arbitraje la impugnación de los acuerdos adoptados por no existir previsión estatutaria al respecto.

4.2. Infracción del artículo 218 de la LEC por falta de motivación, ya que considera que el juez de instancia no justifica suficientemente las razones por las que aplica el pacto parasocial pese a que los estatutos sociales de Projé Pitàgora no incluyen ningún artículo que permita resolver por arbitraje las controversias sobre los acuerdos que pueda adoptar la sociedad.

4.3. Error de hecho, por cuanto el acuerdo global entre los socios no identifica correctamente la institución arbitral a la que se someten las partes, por lo tanto, el auto estimando la declinatoria se equivoca al atribuir la competencia para el posible conocimiento del arbitraje al Tribunal Arbitral de Barcelona.

4.4. Infracción del artículo 11.bis de la Ley de Arbitraje (LA), dado que los estatutos de Projé Pitàgora no recogen en modo alguno el sometimiento a arbitraje de las controversias societarias. Con ello se defiende que, ante la imprevisión de los estatutos sociales, no es posible la aplicación del pacto parasocial que sí prevé el sometimiento de los conflictos derivados de ese acuerdo a arbitraje.

4.5. Inobservancia de la jurisprudencia aplicable, en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017, por considerar el recurrente que en el auto no se realiza ningún análisis en profundidad del alcance y significado de la cláusula de sometimiento a arbitraje incluida en el pacto entre socios. Se defiende por el Sr. Tomás que la cláusula en cuestión no puede extenderse a la impugnación de acuerdos sociales, limitándose única y exclusivamente a los conflictos entre socios derivados del cumplimiento o incumplimiento del pacto parasocial.

4.6. En último término, se invoca la infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE), por entender el recurrente que no puede defenderse que la cláusula de sometimiento a arbitraje incluida en un pacto parasocial pueda extenderse a la impugnación de acuerdos sociales de la compañía si no hay una expresa previsión estatutaria. En este punto, la parte recurrente hace referencia a los motivos para impugnar los acuerdos de referencia, considerando que en la demanda, junto a la infracción del pacto parasocial, se invocaban otras razones para la nulidad de los acuerdos que no se derivaban del acuerdo global entre socios, concretamente, la falta de quorum para constituir la junta y la vulneración del interés social, con claro abuso de la mayoría.

TERCERO. Sobre la incongruencia extra petitadel auto recurrido.

5.El Sr. Tomás considera que el auto recurrido resuelve sobre una cuestión que, en realidad, no resultaba controvertida ya que en la contestación a la declinatoria no se cuestionaba que, en abstracto, una sociedad mercantil no pudiera incluir en sus estatutos una norma que permitiera someter a arbitraje la impugnación de acuerdos sociales. Lo que se defendía en esa contestación era que, en el supuesto concreto de la sociedad Projé Pitàgora, no existía esa previsión estatutaria.

Decisión del Tribunal.

6.El artículo 218 de la LEC hace referencia a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean exhaustivas y congruentes respecto de las acciones y pretensiones de las partes, exigiendo que sean, además, suficientemente motivadas.

La redacción concreta del precepto es la siguiente:

'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'

7.En el supuesto de autos, la resolución recurrida incluye algunas consideraciones generales en el fundamento jurídico segundo sobre la posibilidad de someter a arbitraje las acciones de impugnación de acuerdos sociales. Estas consideraciones generales no son sino un preámbulo o aproximación previa a la controversia planteada en autos y sirven al juez para analizar, en el fundamento jurídico tercero, las concretas cuestiones planteadas.

Por lo tanto, consideramos que no hay una verdadera incongruencia extra petitaen la resolución ya que en ningún momento se afirma que el Sr. Corona niegue de modo absoluto que puedan someterse a arbitraje las acciones de un socio en impugnación de los acuerdos sociales; lo que se hace es establecer, como punto de partida, el alcance del sometimiento a arbitraje de este tipo de conflictos societarios como requisito previo para analizar el concreto supuesto de hecho planteado.

Con ello, debe desestimarse el primero de los motivos de apelación.

CUARTO. Sobre la falta de motivación de la resolución recurrida.

8.El recurrente considera que el auto de 20 de mayo de 2019 no está suficientemente motivado, el juez no desarrolla las razones o argumentos que justifican su decisión.

Decisión del Tribunal.

9.La parte invoca de nuevo el artículo 218 de la LEC para plantear este motivo de apelación, precepto que reprodujimos en el fundamento anterior.

La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (TC), como del Tribunal Supremo (TS) se ha ocupado de precisar el alcance concreto de este deber de congruencia y exhaustividad. Recogiendo esta jurisprudencia, hemos tenido la oportunidad de establecer nuestro criterio en diversas resoluciones de esta Sección por citar las más recientes, la Sentencia de 6 de junio de 2018 - ECLI:ES:APB:2018:6128 -, o la Sentencia de 14 de enero de 2019 - ECLI:ES:APB:2019:150; en estas resoluciones hemos indicado que.

'El deber de congruencia, que la recurrente considera infringido, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia. La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial, está contemplada en términos generales en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución , en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción. Una modificación sustancial de los términos del debate procesal se traduce, lógicamente, en indefensión para las partes. La 'incongruencia interna' a la que alude el recurso, no es tanto un vicio de incongruencia propiamente dicho, sino un defecto de motivación. Como señala la jurisprudencia, la congruencia interna se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. También viene considerándose por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la incongruencia interna lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

A la motivación de las sentencias, por su parte, alude el artículo 216.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización deliter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, 'para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente''.

10.En el supuesto de autos, el sentencia motiva suficientemente las razones de su decisión, considera que la cláusula incluida en el acuerdo entre socios permite considerar que la misma es aplicable para un supuesto de impugnación de acuerdos sociales que se basa, principalmente, en la infracción del pacto parasocial, por lo tanto, considera que aunque no haya expresa previsión estatutaria, el pacto de socios es lo suficientemente claro como para entender que los partícipes de la compañía sometían a arbitraje la impugnación de aquellos acuerdos sociales que pudieran vulnerar lo pactado o establecido previamente por los socios.

La motivación del auto es clara, precisa y suficiente como para que las partes conozcan y comprendan las razones que han llevado al juez a estimar la declinatoria; cuestión distinta es que las partes compartan esa argumentación. Las discrepancias sobre la decisión del juzgado permiten a la parte recurrir la resolución aunque no se observe un problema de falta de motivación.

Por lo tanto, esta segunda causa de apelación también debe ser rechazada.

QUINTO. Sobre la posible infracción del artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje al no haber incluido los estatutos sociales la previsión de sometimiento de las acciones de impugnación a arbitraje.

11.Aunque el Sr. Tomás plantea previamente el error de hecho en la determinación de la institución arbitral competente para dirimir la posible controversia, consideramos que debe resolverse primero la cuestión legal de fijar el alcance del artículo 11 bis de la LA.

12.La tesis del recurrente es clara, dado que no hay previsión estatutaria expresa en Projé Pitàgora de sometimiento de las acciones de impugnación de acuerdos sociales a arbitraje, debiera haberse desestimado la declinatoria por falta de jurisdicción en todo caso, aunque pudiera existir un acuerdo parasocial en el que todos los socios de la compañía hubieran decidido someter a arbitraje las controversias derivadas de dicho acuerdo.

Decisión del Tribunal.

13.Para la correcta resolución de la cuestión planteada en este apartado, consideramos necesario hacer algunas precisiones sobre los hechos referidos en demanda y contestación.

13.1. Projé Pitàgora se constituyó por escritura pública de 3 de mayo de 2006. Constituyen la sociedad los Sres. Tomás, Inocencia y Isidora. Tomás y Isidora tienen un 40% de las participaciones sociales cada uno de ellos; Inocencia un 20%.

13.2. El capital se desembolsa mediante la aportación por los socios de sus participaciones en la sociedad Pitàgora Advanced, S.L.

13.3. El objeto social de Projé Pitàgora es, fundamentalmente, la tenencia y gestión de acciones y participaciones sociales de otras entidades, así como la realización de servicios administrativos, contables, de gestión u otros auxiliares por cuenta de las sociedades filiales.

13.4. Se trata, por tanto, de una sociedad de carácter familiar y cerrado.

13.5. El artículo 19 de los estatutos sociales establecía que el cargo de administrador era gratuito.

13.6. El 10 de febrero de 2009 los tres socios de la compañía protocolizan un acuerdo parasocial que afecta tanto a Projé Pitàgora como a Pitàgora Advaned. El acuerdo hace referencia al Grupo Pitàgora.

13.7. En el punto segundo de dicho pacto parasocial se establece que los salarios de las personas que presten servicios retribuidos por cuenta ajena al grupo, incluida cualquier retribución correspondiente a socios y administradores, se determinará mediante los criterios establecidos en el anexo al propio acuerdo parasocial.

En ese mismo punto segundo se recoge el sistema de revisión de los anexos retributivos, que se hará por medio de acuerdo de junta, revisión que se realizará por un período de cinco años.

13.8. En el último punto del pacto parasocial se reguila que el incumplimiento o conflicto de cualquier pacto del contrato debe resolverse, en primer término, por mutuo acuerdo entre los socios o, si no se llega a una solución amistosa, se someten al arbitraje del Colegio Arbitral de Barcelona.

13.9. En junta de la sociedad demandada celebrada el día 30 de junio de 2016 se acordó, como punto sexto del orden del día, la modificación del artículo 19 de los estatutos sociales, con el fin de establecer que el cargo de administrador sería retribuido. Como punto séptimo del orden del día se estableció que, para el ejercicio 2016, la administradora tendría una retribución de 57.000 euros anuales.

13.10. Se interpone la demanda por el socio minoritario, que impugna los acuerdos de referencia por infracción del pacto parasocial, por falta de quorum para adoptar el acuerdo y por abuso de mayoría y vulneración del interés social.

14.El artículo 11 bis LA, bajo el título 'Arbitraje estatutario', dispone:

'1. Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen.

2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social.

3. Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral'.

15.En nuestra opinión, la interpretación correcta del contenido de ese precepto no es la que hace la recurrente sino la que sostiene la recurrida. La norma dispone que, si en los estatutos sociales se ha incluido la sumisión de los conflictos sociales a arbitraje, todos los socios y la sociedad quedarán vinculados por ese pacto estatutario, de manera que todos los supuestos de impugnación de acuerdos sociales quedarán afectados por el ámbito de su alcance. Ahora bien, lo que no creemos que resulte admisible es una lectura inversa (contrario sensu) de la norma, de acuerdo con la cual carezca de validez y eficacia cualquier pacto extraestatutario de sumisión a arbitraje.

16.En nuestro caso, no podemos olvidar que el pacto de arbitraje, si bien no está en los estatutos sociales, se encuentra en un pacto de socios firmado por la totalidad de los que integraban e integran la sociedad. Por tanto, la oponibilidad del referido pacto a la sociedad resulta incuestionable, si bien dentro del ámbito objetivo que define el propio pacto, a lo que nos referimos más adelante. No es un pacto estatutario y de ello se deriva que no todos los conflictos sociales quedan afectados por el mismo y que no cualquier impugnación de acuerdos sociales puede verse afectado por su existencia. Existiendo unanimidad entre los socios en el momento del pacto, es fácil deducir que si el texto del art. 11 LA hubiera exigido una forma especial, la habrían respetado. La cuestión está en que el art. 11 bis LA fue introducido por la reforma operada por Ley 11/2011, de 20 de mayo, posterior al pacto de socios, que es de 2009.

17.En el momento de firmarse el pacto de socios los mismos actuaron conforme a derecho, esto es, no se atuvieron a llevar el pacto a los estatutos porque ninguna norma se lo imponía y existía consenso en la doctrina en que bastaba que existiera un convenio válido para resultar afectados todos los que lo suscribieron. Quienes no resultarían afectados eran los socios que no lo suscribieron, lo fueran ya en el momento de la firma o adquirieran esa condición con posterioridad. Ese es el problema que se resuelve llevando el pacto de sumisión a arbitraje a los estatutos sociales, pero de ello no se deriva que el pacto extraestatutario carezca de valor, por razones de forma, entre quienes lo firmaron y frente a la sociedad en el caso de que todos los firmantes representaran la totalidad del capital social.

SEXTO. Sobre el contenido y alcance de la cláusula arbitral.

18.Con el título 'inobservancia de la jurisprudencia aplicable', lo que plantea el recurso es que la resolución recurrida no ha respetado la doctrina jurisprudencial acerca del alcance y contenido del pacto arbitral, lo que exige un análisis profundo, no superficial, de la cláusula. Y la existencia de una cláusula arbitral en un pacto entre socios no significa que todos los conflictos entre socios queden sometidos a ella sino que hay que interpretarla para delimitar cuál es su alcance efectivo.

El pacto de socios es claro en su redacción acerca de que el alcance del mismo está referido en exclusiva a los conflictos que traigan causa del propio pacto de socios. Y se afirma que el objeto del proceso es completamente ajeno al referido pacto de socios porque tiene por objeto la nulidad de acuerdos adoptados en la junta de socios.

19.La recurrida afirma que la adversa ha pretendido una interpretación del contenido del pacto que reduce al absurdo su alcance, lo que es contrario a las reglas sobre interpretación de los contratos. Y afirma que del pacto no se deriva que la impugnación de acuerdos sociales esté excluida de su ámbito de aplicación cuando el contenido de esos acuerdos esté relacionado, como en el caso lo está, con el contenido de los acuerdos del pacto de socios, que se refiere a las reglas de cálculo de las retribuciones, que es lo que se ha pretendido cambiar con los acuerdos impugnados.

Valoración del Tribunal.

20.El ámbito de aplicación del pacto dependerá de su concreto contenido efectivo. En eso están de acuerdo ambas partes y no resulta preciso acudir a la jurisprudencia para entender que es así. Tampoco creemos que el juzgado mercantil se haya apartado de esa doctrina, al contrario de lo que sostiene el recurso, por más que su análisis haya sido escueto. Y entendemos que no se haya extendido especialmente, porque también a nosotros nos parece que la cuestión es tan clara que no exige de un especial esfuerzo argumentativo.

21.En nuestro caso, no se discute que el contenido del pacto no afecta a todos los conflictos societarios sino que está referido a los conflictos societarios que puedan infringir el contenido del propio pacto, que es limitado. Y que el pacto de socios puede verse infringido como consecuencia de acuerdos sociales es una obviedad que no necesita justificación.

Para lo que se firman los pactos parasociales es precisamente para intentar evitar que esos acuerdos entre socios puedan verse rotos por el régimen de mayorías que rigen la vida social, de manera que la adopción de acuerdos podemos considerar que es la forma ordinaria de infringir un pacto parasocial. De manera que, cuando firmaron el pacto de sumisión a arbitraje, en lo que los socios podían estar pensando es precisamente en una situación como la que se afirma en la demanda que se ha producido, esto es, que un acuerdo de la mayoría ha infringido el contenido del pacto. Por tanto, y como conclusión, no tenemos duda alguna que estamos en el ámbito de objetivo de aplicación del pacto, lo que justifica la estimación de la declinatoria de jurisdicción.

22.Del contenido de la demanda se desprende que el pacto parasocial que todos los socios firmaron el 6 de febrero de 2009 pretende regular sus relaciones dentro de una compleja situación de grupo de sociedades y que el contenido del pacto se extendía al régimen de retribuciones y al reparto de dividendos entre los socios.

También observamos, a partir del contenido de la demanda, que aparte de razones de carácter formal, el núcleo de la impugnación que realiza el socio de los acuerdos adoptados en la junta se funda en que tales acuerdos han supuesto una violación del contenido de los pactos alcanzados entre los socios. Por tanto, creemos que es muy claro que estamos estrictamente dentro del contenido al que se refiere el pacto de sumisión a arbitraje, tal y como ha considerado el juzgado mercantil. Cuestión distinta será que efectivamente esa violación del pacto de socios se haya producido, pero esa es otra cuestión que no afecta a lo que aquí estamos resolviendo.

SÉPTIMO. Violación del derecho a la tutela efectiva: vis atractivade los tribunales civiles.

23.El último de los motivos del recurso denuncia que la resolución recurrida ha violado la interpretación jurisprudencial acerca del alcance del derecho constitucional del art. 24.1 CE porque el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que la renuncia a la jurisdicción de los tribunales a favor de medios alternativos de resolución de conflictos debe ser explícita, clara y terminante, requisitos que no se cumplen en el supuesto enjuiciado. Y expone que la propia resolución recurrida expone que los fundamentos de la impugnación versan de forma 'preponderante sobre la violación del pacto de socios', si bien no excluye que también tiene otros fundamentos como son la falta de quorumy el abuso de mayoría y vulneración del interés social. Y argumenta que, existiendo varios motivos de impugnación, en ningún caso se puede atribuir la vis atractivaal arbitraje.

24.La recurrida se opone al motivo argumentando que la cláusula de sumisión a arbitraje cumple los requisitos a los que se refiere la doctrina de la jurisprudencia constitucional y argumenta que, según la propia jurisprudencia constitucional ( STC 1/2018), el derecho a la tutela efectiva lo satisface tanto la jurisdicción ordinaria como la arbitral. Acepta que no se puede interpretar que el arbitraje tenga vis atractiva, si bien afirma que esa idea no es de aplicación en nuestro caso.

Valoración del tribunal

25.Tampoco en este caso creemos que tenga razón el recurrente. La cláusula de sumisión a arbitraje a nosotros también nos parece que es explícita y terminante, de manera que con ello queda desprovisto de sentido el núcleo esencial de la argumentación que sustenta este motivo del recurso.

26.Por otra parte, no podemos desconocer que, más allá del contenido formal de los diversos motivos que fundan la impugnación que el Sr. Tomás hizo de los acuerdos sociales, el núcleo de la impugnación es único, esto es, que los acuerdos adoptados infringen el pacto de socios. Por tanto, toda la competencia entra dentro del conocimiento que el pacto atribuye a Tribunal Arbitral. En ese sentido se puede decir que la invocación de que se ha producido violación del interés social no es una alegación en sustancia distinta a la de que se ha producido vulneración del pacto, porque la violación del interés social consiste en esencia en no cumplir lo que el pacto establecía.

OCTAVO. Sobre la imprecisión en la identificación de la institución arbitral a la que se someten las partes.

27.Considera la parte recurrente que no debería aceptarse la sumisión a arbitraje por cuanto el pacto parasocial establece como institución un supuesto 'Colegio Arbitral de Barcelona' que no existe, equivocándose el juzgado al establecer que esa institución sería el Tribunal Arbitral de Barcelona.

Decisión del Tribunal.

28.No creemos que tenga fundamento la alegación de que el error cometido en la designación del Tribunal Arbitral de Barcelona, al que el pacto se refiere como 'Colegio Arbitral de Barcelona', tenga la relevancia que le atribuye el recurso. Los términos 'colegio' y 'tribunal' son muy próximos conceptualmente entre sí porque todo tribunal es un colegio, esto es, un órgano colegiado, de forma que esa puede ser la explicación de un error formal que creemos que no deja dudas razonables acerca de lo que las partes quisieron. Por tanto, también nosotros, como el juzgado mercantil, entendemos que la referencia es suficientemente clara en el sentido de someterse a un tribunal arbitral colegiado y que el mismo es el Tribunal Arbitral de Barcelona.

NOVENO. Sobre las costas.

28.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto Tomás contra el auto dictado por el Juzgado Mercantil 7 de Barcelona el 20 de mayo de 2019, que se confirma en su integridad, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la Disposición Final Decimosexta de la LEC.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos pertinentes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados componentes del tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.