Auto CIVIL Nº 4/2020, Tri...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 4/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2019 de 20 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 08019310012020200007

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7A

Núm. Roj: ATSJ CAT 7/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 24/2019
229/2016 Modificación medidas supuesto contencioso - Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)
659/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida
Recurrente: Desiderio
Procurador: JACINTO OLIVA BARRIGA
Letrado: ANGEL ASO ROLDAN
Recurrido: Gema
Procurador: JUAN ALVARO FERRER PONS
Letrado: MERITXELL LLOP CALLIZO
A U T O nº 4/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 20 de enero de 2020
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de JACINTO OLIVA BARRIGA y JUAN ALVARO FERRER PONS,
únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la representación procesal de Desiderio se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018, y Auto de aclaración de 30 de noviembre de 2018, dictada en el 659/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida.

Por providencia de fecha 2 de diciembre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jose Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en fecha de 7 de noviembre de 2018 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LLeida fue recurrida por la representación de D. Desiderio , deduciendo recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal.

Vista la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Ley de casación de Catalunya 4/2012 que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso tal y como ha entendido esta Sala en el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación pues dicha decisión no es vinculante para esta Sala que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.



SEGUNDO.- 1.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Ley de casación 4/2012. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite e identifique con claridad el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional.

Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 1018/03-, 25 may. 2004 -rec. 1456/01-, 27 jul. 2004 -rec. 661/04-, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, 1 mar. 2005 -rec. 3791/01-, 24 may. 2005 -rec. 1827/01- y 21 jun. 2005 -rec. 79/05-) como de esta propia Sala (vid. por todos el A TSJC 30 may. 2007, el A TSJC 21 ene. 2008 -rec. 80/07- o ATSJC de 3-9-2009), en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 852/03-)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC.

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos.

Cabe advertir, ab initio, que en el presente supuesto el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la sentencia. Al respecto, la jurisprudencia del TS - AATS. 8 Febrero y 22 Noviembre 2005, 24 Enero 2006 y 23 Enero 2007, 12 de Diciembre 2016 y 8 Febrero 2017, entre otros- como esta Sala en AATSJC. 3/2012, de 12 de enero, 168/2012, de 3 de marzo, 21/2013, de 7 de febrero y 148/2014, de 27 de noviembre entre otras, han declarado que: (a) La casación no es una tercera instancia, sin que sea procedente la revisión de la prueba sino que examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Así, los hechos probados declarados así en la sentencia de instancia son incólumes en casación, so pena de hacer supuesto de la cuestión, y (b) El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo.

2.-- Por otra parte, cuando la norma aplicable para el acceso a la casación es el art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, y que el interés casacional se afirma en base a la oposición de jurisprudencia de la Sala, hemos declarado que para que ello se produzca se requiere: (a) La mención de dos sentencias dictadas por esta Sala cuando se trate de la infracción de preceptos de derecho civil catalán, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas.

Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y (b) Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.



TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el contexto normativo jurisprudencial precedente y lo reseñado en la providencia de 2 de diciembre de 2019 así como las alegaciones realizadas por ambas partes en el presente Rollo procede la inadmisión del recurso de casación y extraordinario de infracción procesal interpuesto ya que: En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del art. 232-6.2 y el art. 252-5. 3 del Código Civil de Catalunya (CCCat, en adelante), ambos preceptos relacionados con la compensación económica por razón del matrimonio que es una cuestión distinta y diferenciada de la prestación compensatoria que es la resuelta por la sentencia recurrida. Nótese que la resolución dictada por la Audiencia Provincial decide sobre la cuantía y alcance de la prestación compensatoria sin que nada se diga ni disponga sobre la compensación económica que no ha sido objeto de debate procesal y, por ende, no puede ser introducida por vez primera en el recurso de casación.

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del art. 232-7 en relación con el art. 231-20 CCCat y nuevamente -el art. 232-7 CCCat- se refiere a la compensación económica por razón del matrimonio que no ha sido objeto de debate procesal.

Ya se anotaba en la providencia dictada que, en su caso, los preceptos aplicables hubieran sido los de la prestación compensatoria, por lo cual, procede la inadmisión del citado motivo.

Asimismo, como anotábamos en dicho proveído: (a) Se hace supuesto de la cuestión puesto que el carácter vitalicio de la prestación compensatoria, no la compensación por razón del matrimonio que es una cuestión distinta, ha sido resuelta en el FJ. 4º de la sentencia recurrida, en el sentido que se pactó con carácter vitalicio y formaba parte de un acuerdo en conjunto y teniendo en cuenta que ambos litigantes no se encontraban muy lejanos a la jubilación, por lo cual, no puede alegarse dicha circunstancia como sobrevenida o que no pudiera preverse, y (b) La jurisprudencia citada por el recurrente que se limita a entrecomillar determinados párrafos de sentencia de esta Sala y de la S. 1ª TS no razona cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas, por lo cual, tampoco reunía los requisitos anteriormente señalados, y Inadmitido el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC, procede también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal deducido conjuntamente con aquel.



CUARTO.- Costas. Depósito para recurrir .

Inadmitido el recurso de casación y el recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo preceptuado por los artos. 394 y 398 LEC, han de imponerse las costas a la parte recurrente teniendo y a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ, redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos.

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR a trámite el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación interpuesto por la representación de D. Desiderio , contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 y auto de aclaración de 30 de noviembre de 2018, dictados por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LLeida (rollo núm. 659/2018), con imposición de las costas de ambos recursos a la parte recurrente y la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes litigantes, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC, no cabe recurso contra la misma.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan, manda y firman los magistrados indicados al margen; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.