Auto Civil Nº 40/2003, Au...zo de 2003

Última revisión
25/03/2003

Auto Civil Nº 40/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 40/2003 de 25 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 40/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003200006

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:26A

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre impugnación de la liquidación de intereses. La LEC establece una obligación legal de abono de intereses que surge al haberse dictado una sentencia ejecutoria condenando al pago de una cantidad líquida y cuyo incumplimiento genera su devengo. Cuando la sentencia condena al pago de los intereses legales, presupone no sólo la liquidez y exigibilidad de la obligación, sino también la previa reclamación judicial o extrajudicial del acreedor, que es la que hace surgir la "mora solvendi". El apelante debía desde el momento de interposición de la demanda la cuantía a cuyo pago se le condena, y en consecuencia, el abono de intereses tendrá lugar desde la fecha de interposición de la demanda, finalizando su cómputo el día en que fue consignada la cantidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 1 ,AUT00 C/AGUIRRE, S/N

Tfno.: 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602

N.I.G. 42000 1 0100125 /2003

RECURSO DE APELACION 40 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 454 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

De: Fátima

Procurador: PILAR ALFAGEME LISO

Contra: Carlos Antonio

Procurador: NÉLIDA MURO SANZ

AUTO CIVIL Nº 40/2003

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En SORIA, a veinticinco de marzo de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de sORIA Nº 1, se tramitaron autos de juicio de vERBAL 454/02, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:"Decido Desestimar la oposición efectuada por la procuradora Sra. Alfageme Liso en la representación acreditada contra la liquidación de intereses presentada por la procuradora Sra. Muro Sanz, debiendo estar las partes a la liquidación de intereses practicada en el presente auto. No se hace expresa condena en costas de este incidente".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Fátima y OTROS, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante/s y demandada: Fátima , representado/a/s por el Procurador Sr/a Alfageme Liso y asistido/a/s por el Letrado Sr/a Herrero Hernández; y como apelado/a/s y Carlos Antonio , representado/a/s por el Procurador Sr/a Muro Sanz y asistido/a/s por el Letrado Sr/a Sanz Herranz.

Es Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la liquidación de intereses practicada por el Juzgado, considerando que el periodo para el cálculo de los mismos se inicia con la admisión de la demanda y finaliza con la consignación efectuada en su día por la demandada.

SEGUNDO.- El art. 576 de la LEC establece una obligación legal de abono de intereses que surge por el mero hecho de haberse dictado una sentencia ejecutoria condenando al pago de una cantidad líquida y cuyo incumplimiento genera, automática e imperativamente, su devengo. Por consiguiente, la obligación nace "ex lege", una vez recaída sentencia firme. Es por esta razón que, cuando la sentencia, en congruencia con la petición formulada en la demanda, condena expresamente al pago de intereses o de los "intereses legales", como ocurre en este caso con la resolución apelada, presupone, no sólo la liquidez y exigibilidad de la obligación, sino también la previa reclamación judicial o extrajudicial del acreedor, que es la que hace surgir la "mora solvendi", con las salvedades previstas en el art. 1100 del Código Civil. El apelante debía desde el momento de interposición de la demanda la cuantía a cuyo pago se le condena, y en consecuencia, el abono de dichos intereses tendrá lugar desde la fecha de interposición de la demanda. Así el Tribunal Supremo -por ejemplo, STS 20 de junio de 1980 y 20 de diciembre de 1985- tiene establecido que habiendo interpelación judicial, los intereses se devengan desde la interposición -no desde la admisión, como pretende el recurrente- de la demanda.

El segundo motivo del recurso se refiere el dies a quem que debe tenerse para finalizar el devengo de intereses: el apelante considera que finaliza con la consignación efectuada, mientras que el auto recurrido apunta que el día final para el cómputo de intereses es aquél que recibió el actor el dinero depositado.

Al respecto, el Tribunal Supremo -STS de 21 de marzo de 1994- ha establecido que si durante la tramitación del proceso una parte consignase la cantidad que estimase debida, la suma referida estaría exenta de intereses moratorios. En nuestro caso, el actor solicitó en su demanda que se condenara a los demandados al otorgamiento de escritura pública de un inmueble, o alternativamente que se condenara a la demandada a entregar al actor la suma doblada de un millón de pesetas, correspondientes al doble de la señal entregada de quinientas mil pesetas; o subsidiariamente, que se devolviera la cantidad de quinientas mil pesetas más daños y perjuicios.

Y como dijimos en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por esta Sala en el Rollo de apelación 71/2002, del que dimana este incidente, "DOÑA Fátima al contestar la demanda consignó la cantidad reclamada de quinientas mil pesetas - que personalmente había recibido como señal de la compraventa-, lo que supuso un parcial allanamiento a las pretensiones del actor". Es decir, recibir la cantidad consignada dependía ya del actor y, por ende, éste podía haber interesado desde el momento de la consignación la entrega de dicha cantidad, lo que no verificó, por lo que no puede pretender ahora el demandante que dicha cantidad devengue intereses hasta que fue solicitada por éste su entrega cuando lo tuvo por conveniente.

TERCERO.- Por ello debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de que el devengo de intereses comenzará el día en que se interpuso la demanda, finalizando su cómputo el día en que fue consignada la referida cantidad.

Dadas las dudas que podían suscitarse sobre la cuestión debatida, y la parcial estimación del recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias.

En atención a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Fátima , representada por la Procurador Sra. Alfageme Liso, contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, revocando parcialmente dicha resolución. Y en su lugar, acordamos que el periodo para el cálculo de intereses se inicia con la interposición de la demanda y finaliza con la consignación efectuada en su día por la demandada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. de la Sala, doy fe.-

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