Auto Civil Nº 40/2004, Au...zo de 2004

Última revisión
03/03/2004

Auto Civil Nº 40/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 48/2004 de 03 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 40/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200048

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:54A

Núm. Roj: AAP SO 54/2004

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00040/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 001

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02

Modelo: AUR00

N.I.G.: 42173 1 0100364 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

Procedimiento de origen: JURISDICCION VOLUNTARIA. GENERAL 0000852 /2003

APELANTE : Salvador (Pte. Junta Provisional de la Comunidad Vecinal de

Huérteles)

Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ

Letrado/a: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI

APELADO : AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL RÍO

Procurador/a: NÉLIDA MURO SANZ

Letrado/a: BERNARDO CARNICERO MODREGO

AUTO CIVIL Nº 40/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)

=============================

En Soria a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria, se tramitaron los autos de Jurisdicción Voluntaria 852/03, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se acuerda sobreseer el presente expediente de Jurisdicción Voluntaria, por las razones expuestas en el fundamento jurídico único de esta Resolución que se da por reproducido, remitiendo a las partes al JUicio declarativo correspondiente".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante: Salvador como Presidente de la Junta Provisional de la Comunidad Vecinal de Huérteles, representado por el Procurador Sra. Alcalde y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri; y como apelado: AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL RÍO, representado por el Procurador Sra. Muro y asistido por el Letrado Sr. Carnicero Modrego.

Es Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 12 de diciembre de 2.003, por el que se acordó sobreseer el expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los estatutos del monte vecinal en mano común denominado "Sierra del Cayo" sito en el término municipal de Villar del Río, promovido por la Junta Provisional de la comunidad vecinal de Huírteles, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada comunidad vecinal.

Aduce la parte apelante en su escrito de interposición del recurso devolutivo que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia no es ajustado a Derecho, toda vez que las normas de la legislación en materia de montes vecinales en mano común no prevén de manera expresa la posibilidad de que se sobresea el expediente para la aprobación de los estatutos por la oposición a éstos de alguna de las personas interesadas en dicho expediente.

SEGUNDO .- Los procedimientos de jurisdicción voluntaria regulados en el Libro III de la L.E.Civil de 1.881 continúan vigentes al momento presente, de conformidad con lo prevenido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la cual mantiene de forma expresa la vigencia del Libro III de la L.E.Civil de 1.881 (relativo a la jurisdicción voluntaria) hasta tanto no entre en vigor la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. Además ha de tenerse presente, como se ha señalado por esta Sala en sus recientes autos de 11-12-2.003 y 5-1-2.004, que la expresa previsión contenida en la regulación de algunos expedientes concretos de jurisdicción voluntaria excluye que pueda ser de aplicación tanto directa como supletoriamente el aún vigente art. 1.817 L.E.Civil de 1.881, transformando el expediente en contencioso una vez que se formule oposición, ya que, este precepto genérico -que se incluye entre las disposiciones generales del Libro III de dicho Cuerpo Legal- no es aplicable a aquellos actos de jurisdicción voluntaria regulados en la Ley cuyas normas impidan la paralización del expediente por la simple oposición de cualquiera de los interesados y prevean expresamente que el Juez deba resolver en un sentido u otro (caso, entre otros, de los expedientes de dominio, de los expedientes relativos a la enajenación de menores e incapacitados, y de los expedientes de nombramientos de árbitros, regulados en los antiguos arts. 2.175 y 2.176 L.E.Civil de 1.881), tal como, por otra parte, ha venido declarando desde antiguo la Sala 1ª del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 25-6-1.896, 17-11-1.892, 25-4-1.895, 10-4-1.902, 21-12-1.916, 18-10-1.918, 18-10-1.928 y 3-6-1.950, entre otras muchas). No hay, pues, defecto o laguna normativa que pudiera justificar la aplicación del art. 1817 L.E.Civil de 1.881 a ciertos expedientes de jurisdicción voluntaria, respecto de los que existe una disposición legal expresa que impone al Juez de Primera Instancia la resolución del expediente accediendo a la petición inicial del expediente o denegando ésta.

En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, la parte apelante (Junta Provisional de la comunidad vecinal de Huérteles) ha instado un expediente jurisdiccional para la aprobación de los estatutos de la comunidad del monte vecinal en mano común "Sierra del Cayo" al amparo del art. 4 de la vigente Ley 55/1.980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, en el que se regula el procedimiento de aprobación de dichos estatutos. A juicio de esta Sala, aún cuando el citado art. 4 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común no lo diga de una manera expresa, es claro que el procedimiento jurisdiccional regulado en dicho precepto encaja dentro de la definición de los actos de jurisdicción voluntaria que da el art. 1.811 L.E.Civil de 1.881 (actos en los que "sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas"), toda vez que la actuación jurisdiccional en el procedimiento regulado por dicho art. 4 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común se ajusta a la función tutelar por la que se obtiene respecto de las relaciones jurídico- privadas garantías de que un determinado derecho será respetado y no alterado, o la solemnidad exigida para determinadas actuaciones o la constancia de ciertos hechos con intervención judicial para mayor solemnidad de los mismos. En consecuencia, resultarán de aplicación a dicho expediente, con carácter supletorio respecto de las reglas específicas contenidas en el art. 4 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, las disposiciones generales sobre la jurisdicción voluntaria (1ª Parte, Título I, Libro III de la L.E.Civil de 1.881), y entre ellas, la que prevé la conversión en contencioso del expediente de jurisdicción voluntaria si a la solicitud promovida se hiciese expresa oposición por alguno que tenga interés en el asunto.

Frente a lo que se sostiene por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, lo cierto es que ninguna de las reglas procedimentales contenidas en el art. 4 Ley de Montes Vecinales en Mano Común prevé de manera expresa que el procedimiento de jurisdicción voluntaria haya de continuar (sin ser transformado en contencioso) cuando se haya formulado oposición expresa por alguno de los interesados fundada en la circunstancia de que el monte al que se refiere el expediente no pueda ser calificado como monte vecinal en mano común, toda vez que la regla del art. 4.2 pár. 2º de la Ley -invocada por la parte apelante en apoyo de su recurso devolutivo- únicamente prevé que el Juez resuelva (con carácter provisional y reservando a las partes el ejercicio de las acciones que les correspondan) la controversia suscitada "sobre el derecho a pertenecer a la comunidad", que es una cuestión diversa a la que sirve de fundamento a la oposición exteriorizada en el presente expediente por el Ayuntamiento de Villar del Río. La aplicación en el presente caso de la regla genérica contenida en el art. 1.817 L.E.Civil de 1.881 resulta plenamente justificada si se tiene presente que la cuestión respecto de la que se suscita oposición por parte del Ayuntamiento personado en el expediente de jurisdicción voluntaria (la calificación del monte "Sierra del Cayo" como monte vecinal en mano común, sujeto a las disposición de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común y de su correspondiente Reglamento) constituye precisamente el presupuesto que permitiría a la comunidad promovente acudir al expediente de jurisdicción voluntaria regulado en el art. 4 de aquel texto legal. En efecto, del tenor literal del art. 5 del Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común, aprobado por Decreto 569/1.970, de 26 de febrero (que continúa vigente al momento presente en todo lo que no esté en contradicción con la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, de acuerdo con la Disposición Transitoria 5ª de la citada Ley 55/1.980) se desprende claramente que la aplicación a un monte determinado de la legislación especial en materia de montes vecinales en mano común se hace depender de la tramitación del correspondiente expediente para la clasificación del monte vecinal en mano común (al que se refiere el art. 10 de la vigente Ley 55/1.980) y de la resolución firme del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común por la que se clasifique el monte como monte vecinal en mano común, y ello supone que hasta que no exista una resolución firme del Jurado Provincial que haga la clasificación del monte carece abiertamente de sentido la iniciación del expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los correspondientes estatutos por los que se regula el ejercicio de los derechos de los partícipes en el monte vecinal en mano común, pues la elaboración y aprobación de dichos estatutos ha de depender necesariamente de que el monte objeto del expediente haya sido calificado previamente como monte vecinal en mano común por el órgano administrativo con competencias al efecto (el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, al que se refiere el art. 9 de la Ley 55/1.980). En el presente caso, no sólo consta la expresa oposición del Ayuntamiento de Villar del Río a la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria fundada en la circunstancia de que el monte "Sierra del Cayo" carece de la condición de monte vecinal en mano común y ha de ser considerado como un monte municipal común, sino que además se desprende de lo actuado que el citado monte no ha sido clasificado hasta el momento presente como monte vecinal en mano común, de manera que ni siquiera consta la iniciación del correspondiente expediente administrativo para obtener esta clasificación por parte del órgano administrativo competente (el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común). Esta circunstancia ha de determinar necesariamente la confirmación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia al amparo del art. 1.817 L.E.Civil de 1.881, porque la oposición exteriorizada por el Ayuntamiento de Villar del Río se refiere precisamente al presupuesto que permitiría la aplicación del procedimiento previsto en el art. 4 de la Ley 55/1.980 (la clasificación del monte "Sierra del Cayo" como monte vecinal en mano común), y lo cierto es que la parte promovente-apelante ni siquiera ha justificado que el citado monte hubiese sido clasificado como monte vecinal en mano común por medio de resolución firme del correspondiente Jurado Provincial. En este sentido ha de señalarse que no es aceptable el argumento de la parte apelante sobre la indefensión que supuestamente derivaría del sobreseimiento del expediente de jurisdicción voluntaria para los integrantes de la Junta Provisional de la comunidad vecinal de Huérteles, al no poder seguir el expediente administrativo de clasificación, toda vez que del tenor literal del art. 10.1 de la vigente de Montes Vecinales en Mano Común se desprende claramente que dicho expediente administrativo puede ser instado, entre otros, por los vecinos con derecho a aprovechamiento del monte de que se trate, quienes, en consecuencia, podrán intervenir en dicho expediente con independencia de la aprobación de los estatutos de la comunidad vecinal.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 12 de diciembre de 2.003, el cual ha de ser confirmado en su integridad.

TERCERO .- Por aplicación de los arts. 394.1 in fine y 398.1 L.E.Civil de 2.000 se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, pese a la desestimación del recurso de apelación de la parte promovente. La circunstancia de que la cuestión sometida a la decisión de esta Sala resulte dudosa desde el punto de vista jurídico por las lagunas existentes en el art. 4 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común y por la falta de precedentes jurisprudenciales resolviendo casos similares justifica la no imposición a la parte apelante de las costas derivadas de su recurso devolutivo.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de la Junta Provisional de la comunidad vecinal de Huérteles contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 12 de diciembre de 2.003, en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 852/2.003 de ese Juzgado, el cual es confirmado en su integridad , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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