Auto CIVIL Nº 40/2013, Tr...zo de 2013

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16/09/2017

Auto CIVIL Nº 40/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2013 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 40/2013

Núm. Cendoj: 08019310012013200062

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2013:125A

Núm. Roj: ATSJ CAT 125/2013


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 2/2013
A U T O nº 40/2013
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Barcelona, 11 de marzo de 2013.
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de las Procuradoras Sra. Silvia Alejandre Díaz, Sra.
Esther Suñer Ollé y Sra. Susana Pérez de Olaguer Sala únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por las Procuradoras Sra. Silvia Alejandre Díaz en representación de la Sra. Justa ; y Sra.

Esther Suñer Ollé en representación del Hospital Particular de Puigcerdà, se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 dictada por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación núm. 486/12 . Por providencia de fecha 18 de febrero pasado se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recurrentes - Dª. Justa y Hospital particular de Puigcerda- deducen al amparo del art. 3 a) de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, de Casación de Cataluña (LCCat) recurso por interés casacional, denunciando, en el primero de los motivos, la vulneración de los artos. 360, 361.1 y 377 del Código de Sucesiones de Cataluña (CS), en el segundo, la oposición a jurisprudencia con cita de las SSTSJCataluña 13 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1997, en el tercero, la violación de los artos. 24 y 120.3 CE que imponen la integración del fallo de una resolución con sus razonamientos por defectos en la motivación de la sentencia, en el cuarto, por infracción del principio de valoración probatoria, y en el quinto de los motivos, por infracción de los artos. 1281, 1282, 1283 y 1285 en relación con el art. 1709, todos ellos del Código Civil así como por infracción de los artos. 100 y 101 del CS. Asimismo, la representación del Hospital de Puigcerda añade a los cinco motivos del recurso de casación, un recurso extraordinario de infracción procesal basada en infracción de los artos. 216 y 218. 2 LEC, en relación con la congruencia de la sentencia.

La cuestión nuclear de ambos recursos es la interpretación de un acuerdo transaccional de fecha 8 de julio de 2008 aprobado por la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en el que en pleito distinto el Hospital privado de Puigcerdá llega a un acuerdo que pone fin al litigio que había deducido D. Jacobo , reclamando la legítima al citado Hospital de Puigcerdá, como heredero universal instituido por D. Leoncio .

El citado testador había instituido, en su cláusula primera, heredero al Hospital de Puigcerdá, en su cláusula segunda, había señalado que nada dejaba a su hijo D. Jacobo por cuanto ya le abonó lo que en su día le correspondía por legítima, y, posteriormente, en su cláusula tercera, realiza una serie de legados condicionados, entre otros extremos, a que la mitad de los alquileres que produzcan los inmuebles sean entregados a su esposa Dª Justa , y en su cláusula cuarta, prohíbe la venta de las fincas en cien años. El citado acuerdo transaccional homologado por la Secc. 1ª de la Audiencia de Girona establece la entrega en pago de la legítima de dos inmuebles, con reserva de las acciones que puedan corresponderle ajenas a esta reclamación de legítima entre el instituido heredero universal y el legitimario.

La sentencia recurrida dictada por la Sec.1 ª de Girona, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta por D. Jacobo , declara inexigible la obligación de pagar la mitad de los alquileres de las fincas registrales 1893 y 68 que le fueron entregadas en pago de su legítima, con condena a Dª Justa a la reintegración de la suma de 26.962, 98 euros, correspondientes a las rentas percibidas por los alquileres de las fincas desde 1 de enero de 2009 hasta 31 de diciembre de 2010 así como las sumas percibidas por las rentas de las dos fincas desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la sentencia.



SEGUNDO .- 1 .- En la providencia de 18 de febrero de 2013, dando traslado a la parte para la realización de las oportunas alegaciones al amparo del art. 483 LEC , se les señala realicen las consideraciones oportunas sobre posible inadmisión del recurso en relación con los cinco motivos del recurso de casación por interés casacional, puesto que ' .. ( no se ha descrito) el núcleo jurídico que conforma el interés casacional y no expresar, con claridad, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012... que ha de realizarse en cada motivo '.

La recurrente que representa a Dª Justa , afirma en dicho escrito de alegaciones, en síntesis, que: (a) a los efectos del recurso resulta irrelevante la poco o mucha fundamentación del recurso que debe examinarse al dictar una sentencia sobre el fondo; (b) Que en la formulación de cada motivo se citan las sentencias que se consideran infringidas; (c) Afirma, que el interés casacional nada tiene que ver con los requisitos de acceso a la casación, y (d) Las aseveraciones contenidas en la providencia citada no se compaginan con la lectura del escrito de interposición del recurso. Y la representación del Hospital privado de Puigcerda, nada señala sobre dicho extremo limitándose a contestar a los defectos puestos de relieve por cada motivo, sin atender a éste primario y definitorio requisito como es el señalar el núcleo jurídico que conforma el interés casacional, como seguidamente referiremos, como medio de apertura de la casación, cuando lo ha sido el recurso de casación deducido por interés casacional.



TERCERO .- Ambas partes recurrentes, por tanto, parten de un defecto primario en todos los motivos de sus recursos de casación y que es; (a) no señalar el núcleo jurídico que conforma el interés casacional, y (b) Ni establecer la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, limitándose a citar la infracción legal y la reseña de las fechas de diversas resoluciones de este Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Supremo.

Hemos declarado reiteradamente - AATSJC 143/2012, de 18 de octubre , 158/2012, de 12 de noviembre , 162/2012, de 22 de noviembre , 168/2012, de 3 de diciembre , 171/2012, de 10 de diciembre , 172/2012, de 17 de diciembre , 12/2013, de 17 de enero y 21/2013, de 7 de febrero , entre las mas recientes - que el interés casacional como medio de apertura de la casación requiere que se trate de una questio iuris referido a normas del ordenamiento civil catalán, en la que con la necesaria precisión, aunque sea sintética, se señale: (a#) cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, (b#) cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y (c#) en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos, siendo insuficiente la simple cita de la infracción legal.

Asimismo, esta justificación del interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán. Por tanto, de conformidad con nuestro Acuerdo de 22 de marzo de 2012 -que fue citado en la providencia- se precisa, asimismo, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

Ello con independencia respecto al modo de hacer efectiva dicha carga pues si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC - y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional, con la finalidad de poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, siendo que la función nomofiláctica de la casación no puede ser utilizada como una tercera instancia ni como una vía para plantear consultas genéricas. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, procedería la inadmisión de ambos recursos de casación que en el desarrollo de los cinco motivos se limitan en el encabezamiento a citar la infracción legal, las fechas de diversas resoluciones de este Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo y la motivación del recurso, sin tener presente los requisitos precedentes que son necesarios y ' sine qua non ' para proceder a la apertura de la casación.



CUARTO .- Asimismo, también le fueron señaladas diversos defectos que comportaban la inadmisibilidad de los dos recursos de casación y que igualmente procede examinar determinando dicha inadmisibilidad por cuanto: 1º/ En el primero de ambos recursos, se denuncia la infracción del art. 360 y 361. 2 así como el art.

377 CS, señalándose que en el acuerdo transaccional la entrega de las fincas lo fue teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluidas las cargas, y por lo tanto la intangibilidad de la legítima no resulta vulnerada, haciendo supuesto de la cuestión cuando se señala por la sentencia recurrida que en el auto transaccional ' ...

(se aceptaba) de manera expresa la reserva de acciones para poner en marcha la intangibilidad de la legítima y ello en su doble fase de no abonar la mitad de las rentas ...'.

Esta situación creada por el auto de homologación de transacción anteriormente citado es desconocida por el recurrente en la formulación de su motivo lo que determina el citado vicio y además incurre en el defecto anteriormente señalado de no indicar el interés casacional en la forma anteriormente referida.

2º/ Infracción de la doctrina legal establecida en las SSTSJC 13 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1997 , que ni siquiera han sido aportadas ni extractadas ni se ha señalado que doctrina se puede extraer de las mismas que ha sido infringida, es decir, el como, cuando, y en qué sentido se ha vulnerado la doctrina de las citadas resoluciones, incumpliéndose con los parámetros que hemos declarado y se recogen en el citado Acuerdo de 22 de marzo de 2012, es decir, ' ... Para la admisibilidad del recurso será necesario que se razone por cada motivo del recurso, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas ....', lo que hemos venido interpretando en el sentido que: (a) Requiere al menos la mención de dos sentencias (o una dictada por el Pleno de la Sala), razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas siendo rechazable cuando no se entra en contradicción con la jurisprudencia o doctrina del TSJC si no se contempla una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Por tanto, resulta insuficiente el hecho de mencionar simplemente unas sentencias sin una mínima referencia al núcleo de contradicción con la que es objeto del recurso, ya que será necesario recoger el contenido de las sentencias, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y (b) Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que por ello se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.

Ninguno de dichos requisitos ha sido observado por el recurrente, procediendo, por ende, la inadmisión del segundo de los motivos de su recurso de casación.

3º/ Los motivos tercero y cuarto del recurso, relativos a la infracción de los artos. 24 y 120. 3 CE y la valoración probatoria, se refieren a infracciones procesales cuyo cauce no es el de la casación, pues el recurso de casación ha quedado circunscrito, según ha venido declarando esta Sala (SS TSJ Cataluña de 27 abr.

2000, 21 oct. 2002, 26 mar. 2003, 22 may. 2003, 23 jun. 2003, 16 oct. 2003, 15 dic. 2003, 22 dic. 2003 y 18 nov.

2004, y AA 16 jun. y 7 jul. 2003, 2 y 5 ene., 17 jun. y 28 oct. 2004, 8 enero 2007 y 175/2012, de 17 de diciembre, entre otros) y la Sala 1 ª del Tribunal Supremo (por todos, los AA TS 1ª de 22 nov. 2005 y 24 ene. 2006 ), a la estricta función revisora de las normas sustantivas con las que han de resolverse las pretensiones materiales deducidas por las partes. Esta delimitación del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios conlleva un desplazamiento hacia el recurso por infracción procesal de todas las cuestiones de índole procesal, aunque se encuentren vinculadas a la decisión sobre el fondo del asunto, como ocurre con las que sirven para la conformación de la base fáctica, y, por lo tanto, con las relativas a la distribución de la carga de la prueba , la aplicación de las reglas y principios que rigen la actividad probatoria y su valoración, así como la motivación, en fin, la formación del juicio de hecho subsiguiente a dicha valoración.

Por tanto, ambos motivos han de inadmitirse no solo por la aplicación de la citada doctrina además de lo declarado en el fundamento tercero de la presente resolución, y 4º/ En el quinto motivo se denuncia la infracción de los artos. 1281, 1282, 1283 y 1285 en relación con el art. 1809 del CCiv. así como cita de jurisprudencia del TS en que solamente se indican sus fechas, incumpliendo el requisito establecido en el apartado 2º de este fundamento respecto a la necesidad de expresar el cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado, y entremezclando con dicha cita los artos. 100 y 101 CS relativo, el primero, a los heredamientos mutuales que ninguna relación guarda con la litis, y el 101 CS que define la sucesión testada como la voluntad del causante manifestada en testamento conforme a ley, por lo cual, se trata de una mezcla de preceptos heterogéneos, aquellos relativos a obligaciones y contratos con los referidos a la materia sucesoria que no son procedentes.

Nuevamente se insiste en dicho motivo sobre el alcance y la interpretación de la transacción referida y que, como hemos referido, en el primero de de los apartados de la presente resolución ha sido ya analizado, además de que, en cualquier caso, tampoco se ha indicado el núcleo jurídico que conforma dicho motivo y la declaración de la jurisprudencia que debe realizarse inexorablemente para su admisibilidad a trámite.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión a trámite, en su integridad, del recurso de casación interpuesto por ambas recurrentes.



QUINTO .- No admitido el recurso de casación por interés casacional resulta procedente la inadmisión del recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con la Disposición Final Decimosexta.1. 5ª.II LEC , deducido por la representación del Hospital particular de Puigcerdá en el único motivo que ha sido interpuesto.

Dicha inadmisibilidad se produce ' ipso iure ' de conformidad con la citada Disposición Final Decimosexta 1. 5 .II LEC tanto si se refiere a la imposición de costas que puede realizarse ' ex officio ' sin necesidad de previa petición, como si lo es a la incongruencia de la sentencia que sin una previa admisión del recurso por interés casacional no nos es posible su examen independiente del recurso de casación a tenor de la D.F. 1. 5. II LEC .



SEXTO .- Han de imponerse las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

SÉPTIMO .- Al inadmitirse el recurso deducido, debe decretarse la pérdida del depósito para recurrir - D. A. 15. 9 LOPJ -

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: Que procede INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Justa y el extraordinario de infracción procesal y el de casación deducido por la representación del Hospital particular de Puigcerdá, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en el Rollo de Apelación núm. 486/2012 , con imposición de las costas causadas y pérdida de los depósitos constituidos.

Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen.

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