Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 40/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 47/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 28079310012014200069
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2014:116A
Núm. Roj: ATSJ M 116/2014
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31001680
NIG: 28.079.00.2-2014/0063232
Procedimiento Reconocimiento de Laudos o resoluciones arbitrales extranjeras 47/2014
Materia: Arbitraje
Demandante: BBC PROJECT CHARTERING GMBH&CO.KG
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Demandado: HIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ SA
PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
AUTO Nº 40/2014
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Magistrado/da:
Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García
Ilmo. Sr. Dn. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a diecisiete de diciembre del dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- En escrito presentado en este Tribunal el 6 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril , en representación de BBC PROJECT CHARTERING GMBH&KG, contra HIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ, S.A., formula solicitud de exequátur para el reconocimiento de laudo extranjero y su declaración de ejecutoriedad, respecto los laudos arbitrales de fecha 16 de octubre de 2013 y 12 de diciembre de 2013, dictados por el árbitro Leon , miembro de la Asociación de Árbitros Marítimos de Londres (LMAA).
SEGUNDO.- Por Decreto de la Secretaria Judicial de esta Sala de fecha 16 de junio de 2014 se acordó admitir a trámite la demanda formulando reconocimiento de laudo arbitral extranjero, y emplazar a la demandada y dar traslado al Ministerio Fiscal al objeto de formular las alegaciones correspondientes en relación a la procedencia o no de reconocer el laudo arbitral extranjero.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal el 1 de julio de 2014 emitió informe solicitando el reconocimiento por esta Sala de los Laudos extranjeros. Por la representación procesal de HIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ, S.A.
mediante escrito presentado el 3 de julio de 2014, se persona en la causa y se formulan alegaciones a la solicitud de exequátur. Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de julio se le da nuevo traslado junto con el informe del Ministerio Fiscal, interesando mediante escrito presentado el día 30 de julio que se deniegue el reconocimiento del Laudo Arbitral.
CUARTO .- Por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2014 se acordó dar vista a la demandante de los escritos del Ministerio Fiscal y de la representación de la demandada, formulando alegaciones la demandante mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014. Por Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2014, se acuerda vista para la deliberación, votación y fallo de la presente causa el día 25 de noviembre de 2014, que tuvo que ser suspendida por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 9 de diciembre, la cual fue celebrada con el resultado que obra en autos.
Es Ponente la Ilma. Srs. Magistrada Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se pretende en la demanda el reconocimiento en España de los Laudos Arbitrales de de fecha 16 de octubre de 2013 y 12 de diciembre de 2013, dictados por el árbitro Leon , miembro de la Asociación de Árbitros Marítimos de Londres (LMAA).en el procedimiento arbitral BBC PROJECT CHARTERING GMBH KG contra GRUPO ESTÉLLEZ cuyos FALLOS establecen que: 1º.- Laudo de 16 de octubre de 2013: '(A) ESTIMO Y FALLO que debe prosperar íntegramente la demanda del Porteador que asciende a 30.208,29$ estadounidenses.
(B) EN CONSECUENCIA, RESUELVO Y ORDENO que el Comerciante deberá abonar inmediatamente al Porteador 30.208,29$ estadounidenses (treinta mil doscientos ocho dólares de los Estados Unidos con nueve centavos) junto con intereses sobre dicha cantidad a un tipo anual del 5% compuesto por periodos trimestrales a partir del 1 de mayo de 2013 y hasta la fecha de pago.
(C) RESUELVO Y ORDENO ASIMISMO que el Comerciante deberá soportar sus propias costas y las del Portador derivadas del arbitraje, cuyo importe, en caso de discrepancia, me declaro competente para fijar.
(D) RESUELVO Y ORDENO ASIMISMO que el Comerciante deberá soportar las costas de mi laudo por un importe de 3.275,00 £ esterlinas SI BIEN, NO OBSTANTE, si el Porteador hubiera soportado en un primer momento cualquier parte de dichas costas derivadas de mi laudo, tendrá derecho al reembolso inmediato por el Comerciante de la cantidad abonada por este concepto.
(E) RESUELVO Y ORDENO ASIMISMO que el Porteador tendrá derecho a percibir intereses a un tipo anual del 5% compuesto por periodos trimestrales sobre las cantidades de las que resulte acreedor en virtud de los párrafos C y D anteriores a partir de la fecha del presente laudo y hasta la fecha de pago o reembolso, según corresponda.
(F) DECLARO que este laudo es firme en cuanto a las cuestiones resueltas.' 2º.- Laudo de 12 de diciembre de 2013 : '(A) ESTIMO Y FALLO que debe prosperar íntegramente la demanda del Porteador de costas por importe de 2.795,00 #.
(B) EN CONSECUENCIA, RESUELVO Y ORDENO que el Comerciante deberá abonar inmediatamente al Porteador 2.795,00 #. (dos mil setecientos noventa y cinco euros) junto con intereses sobre dicha cantidad a un tipo anual del 4,5% compuesto por periodos trimestrales a partir del 16 de octubre de 2013 y hasta la fecha de pago.
(C) RESUELVO Y ORDENO ASIMISMO que el Comerciante deberá soportar sus propias costas y las del Portador derivadas de esta demanda, que se incluyen en la citada cantidad de 2.795#.
(D) RESUELVO Y ORDENO ASIMISMO que el Comerciante deberá soportar las costas del presente laudo por un importe de 500,00 £ esterlinas SI BIEN, NO OBSTANTE, si el Porteador hubiera soportado en un primer momento cualquier parte de dichas costas derivadas de mi laudo sobre costas, tendrá derecho al reembolso inmediato por el Comerciante de la cantidad abonada por este concepto.
(E) RESUELVO Y ORDENO ASIMISMO que el Porteador tendrá derecho a percibir intereses a un tipo anual del 4,5% compuesto por periodos trimestrales sobre la cantidad de la que resulte acreedor en virtud del párrafo C anterior a partir de la fecha del presente laudo y hasta la fecha de reembolso.
SEGUNDO .- Frente a la solicitud de reconocimiento de los anteriores laudos arbitrales, la parte demandada se ha personado en las actuaciones contestando a la demanda de reconocimiento de laudo arbitral extranjero, solicitando que se desestime la misma y que se deniegue el reconocimiento del laudo arbitral, en base a dos alegaciones: 1ª Que el Convenio Arbitral no es válido ( art. V.1.a) del Convenio de Nueva York de 1958 ), ya que la cláusula arbitral estaba incorporada en las condiciones generales del 'booking note', bajo la redacción unilateral y predispuesta exclusivamente por la parte que solicita el reconocimiento, y como tal nunca pudo ser negociada libremente y en condiciones de igualdad por la demandada, y ni tan si quiera fue aceptada ni firmada, las citadas cláusulas no quedaron debida y legalmente incorporadas al contrato, por lo que no se puede dar validez a la cláusula arbitral, con infracción del artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ; 2ª El reconocimiento del laudo arbitral extranjero sería contrario al orden público español ( art.V.2.b) del Convenio) por pretender despacharse ejecución contra una persona jurídica que no aparece como deudor en el laudo arbitral ( art. 538 LEC ), ya que la demandada en el Laudo es 'ESTELLEZ GROUP' (GRUPO ESTELLEZ), denominación comercial sin personalidad jurídica, y la demandada en este procedimiento es HIJOS DE JUSTO M. ESTELLEZ S.A., sociedad anónima con su personalidad jurídica propia e independiente.
Dado traslado a la demandante del contenido de la contestación a la demanda, se opone a la estimación de la misma, alegando con respecto a la primera causa que, la demandada fue plenamente conocedora de las condiciones generales de la contratación, incorporadas en el reverso del contrato de transporte por ella firmado, se encuentran en el mismo documento, las particulares en el anverso y las generales en el reverso, en la página 2 del contrato, y en la primer que se encuentra firmada consta expresamente que '...este Contrato se ejecutará con arreglo a las condiciones que se contienen n las Páginas 1 y 2 del mismo...', además la demandada cita jurisprudencia que otorga protección al consumidor frente a los contratos de adhesión, condición que no tiene la misma; y en cuanto a la segunda causa, se alega que ESTELLEZ es lo mismo que HIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ SA, porque la propia demanda se identifica indistintamente de una y otra forma en la Nota de Reserva, y en la firma a pie del documento así consta en el cajetín reservado al nombre, denominación completa y domicilio del comerciante, son lo mismo y tienen el mismo domicilio, además el logo que consta en su página web y al pie de sus correos electrónicos, con el que se presenta en el mercado ESTELLEZ está inscrito en la oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de HIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ,, porque el email de contacto de Estéllez es hjm@estellez.com y contiene las iniciales de Hijos de Justo M Estellez, y por último se alega que la demandada tuvo trámite a lo largo del proceso arbitral donde se dirigió en numerosas ocasiones el árbitro por email y la demandada nada opuso sobre el citado extremo.
Asimismo, el Ministerio Fiscal, pone de relieve la procedencia del reconocimiento del laudo arbitral dictado por el árbitro Leon , miembro de la Asociación de Árbitros Marítimos de Londres (LMAA), porque las partes pactaron que cualquier conflicto derivado del 'conocimiento de embarque' será sometido al arbitraje en Londres, en los términos de la Asociación de Árbitros Marítimos, que el Laudo se ajusta al Convenio de Nueva York de 1958, ratificado por España en 1977, que el Tribunal elegido es el competente, y que no se observa vulneración alguna del orden público que impida el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral conforme a la normativa vigente.
TERCERO .- En primer lugar, debemos poner de manifiesto que resultan cumplidos los requisitos formales que exige el artículo IV del Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958 , sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales: 1.- Se ha presentado, junto con la demanda, testimonio o copia de los laudos arbitrales, que reúne las condiciones requeridas para su autenticidad, apostilla y documento con traducción certificada por intérprete jurado de inglés (documentos 5 y 8).
2.- Se han aportado el Acuerdo escrito de Arbitraje, al que se refiere el artículo II: Nota de Reserva (booking note) y conocimiento de embarque de fecha 19 de marzo de 2013, autenticado y traducido, cuya cláusula cuarta contiene el Convenio Arbitral (documento 1), debidamente autenticada y traducida.
CUARTO.- En segundo lugar, hay que tener en cuenta que el Artículo V del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales de 10 de junio de 1958 establece: 1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia , a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la Ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que se haya dictado la sentencia; o b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) Que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la Ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada esa sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje, o b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.
QUINTO.- La demandada se ha personado en el procedimiento, y se opone a la demanda en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Nueva York, artículo V.1.a ) ya que la cláusula arbitral estaba incorporada en las condiciones generales del 'booking note', bajo la redacción unilateral y predispuesta exclusivamente por la parte que solicita el reconocimiento, y como tal, nunca pudo ser negociada libremente y en condiciones de igualdad por la demandada, y ni tan si quiera fue aceptada ni firmada, las citadas cláusulas no quedaron, por tanto, debida y legalmente incorporadas al contrato; y artículo V.2.b) el reconocimiento del laudo arbitral extranjero sería contrario al orden público español por pretender despacharse ejecución contra una persona jurídica que no aparece como deudor en el laudo arbitral ( art. 538 LEC ), ya que la demandada en el Laudo es 'ESTELLEZ GROUP' (GRUPO ESTELLEZ), denominación comercial sin personalidad jurídica, y la demandada en este procedimiento es HIJOS DE JUSTO M. ESTELLEZ S.A., sociedad anónima con su personalidad jurídica propia e independiente.
Debemos comenzar el análisis de las causas de oposición, por la última alegada, ya que la misma presenta una vertiente de orden procesal, -falta de legitimación pasiva-, ya que la aquí demandada no aparece como deudora en los laudos arbitrales y no intervino, en la relación jurídico material. En primer término, hay que apuntar que el procedimiento de exequatur se diseña en nuestro ordenamiento procesal, como un mecanismo puramente homologador de los efectos de las resoluciones extranjeras, principalmente de carácter procesal, naturaleza consagrada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional ( STC 132/91 ) que veta la revisión del fondo del asunto, incluida la legitimación 'ad causam' en el procedimiento de origen, sin más excepciones que las relativas al respeto a los imperativos del orden público.
En el presente caso, y en cuanto a la cuestión controvertida, del análisis de la documental aportada, llegamos a las siguientes conclusiones: 1º.- Que en la 'Nota de Reserva' (Booking Note) consta como nombre del Comerciante GRUPO ESTÉLLEZ, con domicilio en la Avda de la Industria nº 52, 28823, Coslada, Madrid, España, y en apartado de 'Firma Comerciante', encima de la rúbrica, consta un sello en el que se puede leer 'H J M Estellez S.A.', es decir las iniciales de la aquí demanda HIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ S.A, (Documento nº1) 2º.- Que conforme a los documentos 3 y 4 acompañados con la demanda, el logo de ESTELLEZ, que consta en la página web, está inscrito en la Oficina de Patentes y Marcas a nombre de HIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ, y en el correo electrónico de Estellez, constan, tal y como indica la demandante las siglas de la demandada hjm@estellez.com.
Lo anterior, deber ser puesto en relación con lo acaecido durante la tramitación del procedimiento arbitral, tal y como consta en el Laudo de fecha 16 de octubre de 2013, y en el mismo, el árbitro, en todo momento, se ha comunicado con el Comerciante, través del correo electrónico DIRECCION000 , así le remitió un correo el 25 de junio de 2013, dándoles traslado de la demanda, y de su nombramiento, recibiendo acuse de recibo de que el correo había sido leído por el destinatario ' Abel DIRECCION000 ; el 8 de agosto el árbitro se dirige nuevamente a la demandada a través del citado correo electrónico, recibiendo contestación de Abel el 9 de agosto, en el que entre otras cosas se ponía de relieve que estaban en contacto con el Grupo Marmedsa en Bilbao, agente oficial de la entidad BBC Chartering, solicitando al árbitro, que dado que en el mes de agosto la mayoría de la gente está de vacaciones se esperara a dictar su resolución arbitral; el árbitro contesta a ese correo el mismo día, y se vuelve a dirigir por correo a la demandada el 14 de agosto de 2013, contestando el Sr. Abel ese mismo día en los siguientes términos 'Estimado Sr. Leon : Muchas gracias por su grato mensaje. Lamento de verdad no haberme puesto en contacto con usted. Estoy fuera de MAD en la actualidad. Por otra parte, estamos urgiendo a Marmedsa para que nos facilite la asistencia necesaria en este asunto porque, como ya le mencionamos en su momento, todas las negociaciones se llevaron a cabo con ellos, incluida la orden de reserva...' Con consecuencia de lo anterior, no podemos llegar a la conclusión pretendida por la demandante, que existe falta de legitimación en este procedimiento y por tanto, una afectación de los principios procesales configuradores del orden público, pues no se puede dejar de tener en cuenta que, según consta acreditado en autos, HIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ S.A,, forma parte del Grupo Estéllez, con el mismo domicilio y objeto social, y que en el Contrato se utilizan, indistintamente, para la identificación del Comerciante, y para la firma del Contrato, tanto el nombre de Estéllez como el de la aquí demandada, HIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ S.A.
Así las cosas, tal y como razona la STS de 24 de noviembre de 1998 'tanto la equidad como la buna fe aconsejan penetrar en el 'subtratum' de las sociedades, con el fin de evitar que, como se decía en las SSTS de 20-5-84 , 1-12-95 , 10-2-97 y 24-3-97 , entre otras, al socaire de su forma legal y propia personalidad jurídica, se puedan perjudicar intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude ( art.
6.4 CC ), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE )' . Por lo que todas las circunstancias señaladas anteriormente conducen necesariamente a rechazar la causa de oposición alegada en base al art.
V.2.b) del Convenio de Nueva York ., y que relación jurídico procesal ha sido constituida correctamente.
SEXTO.- Se alega como primera causa de oposición a la demanda, que el Convenio Arbitral no es válido ( art. V.1.a) del Convenio de Nueva York de 1958 ), ya que la cláusula arbitral estaba incorporada en las condiciones generales del 'booking note', bajo la redacción unilateral y predispuesta exclusivamente por la parte que solicita el reconocimiento, y como tal nunca pudo ser negociada libremente y en condiciones de igualdad por la demandada, y ni tan si quiera fue aceptada ni firmada, las citadas cláusulas no quedaron debida y legalmente incorporadas al contrato, por lo que no se puede dar validez a la cláusula arbitral, con infracción del artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .
En primer lugar, debemos poner de relieve que, la validez del convenio arbitral deberá determinarse ex art. 9.2 LA con arreglo a la LCGC, la cual otorga el mayor grado de protección a los consumidores, a fin de ponerlos a salvo de las cláusulas ' abusivas ', entendiendo por tales ' todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ' (art. 82.1 TRLGDCU).En efecto, de la normativa estatal resulta que son consumidores quienes 'actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ' (art. 3 TRLGDCU), mientras que es empresario ' toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada ' (art. 4 TRLGDCU).
Además hay que tener en cuenta que una sociedad mercantil actúa en el marco de su actividad empresarial no solo cuando lleva a cabo los actos propios de su objeto social, sino también cuando desarrolla otras conductas cuya finalidad es propiciar tales actos, ya sea para establecerse, para aprovisionarse, para contratar personal o para financiarse ( SSTS 1ª 963/2005 de 15 dic . FD2 EDJ 2005/230413 y 1319/2007 de 20 dic. FD7 EDJ 2007/274855).
El contrato en el que se encuentra incluida la cláusula arbitral como una cláusula más es, evidentemente, un contrato de adhesión, entendiendo por tal el que se halla integrado, en todo o en parte, por condiciones generales, es decir, por ' cláusulas predispuestas ' cuya incorporación al contrato hubiere sido impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactada con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos (art. 1.1 LCGC), sin perjuicio de que una o varias cláusulas aisladas se hubieren podido negociar individualmente, siempre que en este caso la ' apreciación global ' permita mantener la calificación de contrato de adhesión (art. 1.2 LCGC).
En este caso, la Nota de Reserva (Booking Note), firmada entre Porteador y Comerciante, es un contrato en el que la cláusula compromisoria en una condición general de la contratación, que obra en la segunda hoja de la Nota de Reserva, denominada 'BBC Términos y Condiciones del Conocimiento de Embarque', en concreto la cláusula cuarta, pero lo importante es que en la primera hoja del Contrato, antes de la firma de las partes, consta que 'Se acuerda por el presente que este Contrato se ejecutará con arreglo a las condiciones que se contienen en las Páginas 1 y 2 del mismo, que prevalecerán sobre cualesquiera acuerdos anteriores, y que a su vez quedarán sin efecto....por las condiciones del Conocimiento de Embarque '. , por tanto el Comerciante conocía y aceptó la citada cláusula compromisoria.
La demandada no es un consumidor, sino un empresario, y de la LGCU no se desprende en absoluto la inadmisibilidad del arbitraje en los contratos de adhesión, ni siquiera en los celebrados con consumidores, - aunque en este caso hay que atender a las restricciones previstas en el art. 90-, pero es cierto que la situación de desigualdad, mediante un abuso de posición dominante, puede darse igualmente entre no consumidores (profesionales y empresas). A este respecto, la Exposición de Motivos de la LCGC de 1998 establece la protección de la igualdad de los contratantes es ' presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y... uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica ', por lo que no se dispensa solo a los consumidores y usuarios, sino también a ' cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual'.
Pero, como hemos dicho, para que la cláusula sea abusiva debe causar un desequilibrio importante entre las partes, el cual no tiene lugar en el presente caso, pues hay que tener en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerar todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa, - previsión contenida en el art. 82.3 del TRLGDCU-, y en este caso la cláusula de sumisión no es ambigua, o incomprensible, es clara y se adapta a los usos en los pactos o contratos de la naturaleza del celebrado entre Porteador y Comerciante, tampoco implica desequilibrio por el lugar de celebración del arbitraje, ni de la Corte elegida, la Asociación de Árbitros Marítimos de Londres, cuando ambas partes no tienen el domicilio en la citada ciudad, (en Alemania y España, respectivamente) y se trata de una Corte, que tiene una larga trayectoria, y especializada en la materia, sin que podamos obviar, que la demandada, según se desprende de la documental aportada, forma parte del grupo Estellez, que tiene experiencia en logística desde hace 120 años, que tiene una dimensión internacional, usando servicios modulares de transporte mundial aéreo, marítimo, logística y gestión de cadenas de aprovisionamiento, según su página web (documental aportada con la demanda), por lo que la contratación llevada a cabo por la demandada forma parte de su actividad empresarial, llevando a cabo actos propios de su objeto social, y el arbitraje es un mecanismos de solución de conflictos que se ha ido consolidando a nivel internacional en las disputas técnicas y jurídicas derivadas de la actividad diaria de astilleros, navieros, fletadores, agentes, exportadores y aseguradores.
Además, de los Laudos Arbitrales, y resto de documentación aportada, se desprende, tal y como hemos analizado en el anterior Razonamiento Jurídico, la existencia de actos propios de ejecución del contrato y de la aceptación del arbitraje, no podemos obviar que por parte de la demandada, entre otras cosas, en la comunicación con el árbitro -aunque no contestaran a la demanda, ni formularan alegaciones, el intercambio de emails existió- y en ningún momento se hizo alegación alguna relativa a la validez o eficacia de la cláusula arbitral, y sí por el contrario, se hicieron indicaciones al árbitro sobre qué, dado el periodo de vacaciones en que se encontraban, se esperara a dictar su resolución arbitral, así como que ' estamos urgiendo a Marmedsa para que nos facilite la asistencia necesaria en este asunto porque, como ya le mencionamos en su momento, todas las negociaciones se llevaron a cabo con ellos, incluida la orden de reserva...'.
En consecuencia, estimamos que concurren en los Laudo las condiciones para que los mismos tengan eficacia en España, los Laudos son obligatorio para las partes, la materia es arbitrable y el reconocimiento llevado a cabo no infringe el orden público y, los únicos requisitos formales exigibles para el reconocimiento de laudos extranjeros, son los anteriormente indicados en el segundo fundamento, por cuanto están dirigidos a acreditar los dos elementos esenciales para la eficacia en España de la resolución arbitral: la propia existencia del laudo y la del convenio arbitral que motivó la decisión arbitral, que en este caso concurren, tal y como hemos analizado, por lo que procede reconocer la eficacia en España del citado laudo arbitral, con total estimación de la demanda formulada al afecto.
SÉPTIMO .- Desestimadas íntegramente las pretensiones de la demandada, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la misma las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en representación de BBC PROJECT CHARTERING GMBH&KG, contra HIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ, S.A., RECONOCIENDO los Laudos Arbitrales de fechas 16 de octubre de 2013 y 12 de diciembre de 2013 , dictados por el árbitro Richard Leon , miembro de la Asociación de Árbitros Marítimos de Londres (LMAA); con expresa condena en costa de HIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ, S.A.Frente a esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, reformada por la Ley 11/2011).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ra. Magistrados/da que figuran al margen.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.
