Auto CIVIL Nº 40/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 257/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020200038

Núm. Ecli: ES:APB:2020:701A

Núm. Roj: AAP B 701:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120120035672

Recurso de apelación 257/2019 -G

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 1466/2012

Parte recurrente/Solicitante: FUNDACION JULIO MUÑOZ RAMONET

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a:

Parte recurrida: PORVEMUNTE SA, Eulalia, Fátima, INMOBILIARIA LLES, S.A. ahora DESARROLLOS INMOBILIARIOS GRUPO GAUDIR S.L., Florinda, Gabriela, Culturarte S.A., Intersevi S.L., Florencio

Procurador/a: Angel Montero Brusell, Ignacio Lopez Chocarro, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: LLuis Badia Chancho

AUTO Nº 40/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 30 de enero de 2020

Ponente:Jose Antonio Ballester Llopis

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Ejecución de títulos judiciales 1466/2012 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de FUNDACION JULIO MUÑOZ RAMONET contra Auto de fecha 22/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Montero Brusell, en nombre y representación de INMOBILIARIA LLES, S.A. ahora DESARROLLOS INMOBILIARIOS GRUPO GAUDIR S.L., Culturarte S.A y Florencio y el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Eulalia, Fátima e Intersevi S.L.

SEGUNDO.- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Se fija en3.083.654 eurosel valor de las obras y bienes muebles no entregados incluidos en el legado dispuesto por Carlos Miguel a favor de la FUNDACIÓ JULIO MUÑOZ RAMONET en el testamento de 20 de abril de 1988.

Continúen las presentes actuaciones como ejecución dineraria, a cuyo efecto se requiere a Florinda, Fátima, Gabriela y Eulalia para que ingresen en el plazo de diez días este importe en la cuenta de este procedimiento, con advertencia de continuarse las actuaciones por la vía de apremio en otro caso.

Se requiere a la parte ejecutada para que entregue la obra localizada en Llavaneres P243 (MR0190), en el día, hora y lugar que se determine por el Letrado de la Administración de Justicia por diligencia de ordenación.

No se imponen las costas procesales del incidente de valoración de las obras y bienes muebles a ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .


Fundamentos

PRIMERO.-Los del auto apelado.

SEGUNDO.-Por 'FUNDACIÓ JULIO RAMONET' se promueven autos de ejecución de título judicial, en concreto de la sentencia recaída en la primera instancia el 6 de julio de 2007, confirmada por la Audiencia Provincial el 30 de enero de 2009 y también por el Tribunal Supremo el 14 de marzo de 1912. La acción se dirige contra DÑA. Florinda, DÑA. Fátima, DÑA. Gabriela y DÑA. Eulalia, 'CULTURARTE,S.A.', 'PORVEMUNTE' y 'DESARROLLOS INMOBILIARIOS GRUPO GAUDIR, S.L.'. Por la resolución de primer grado se fija en 3.083.654 euros el valor de las obras y bienes muebles no entregados incluidos en el legado dispuesto por D. Carlos Miguel a favor de la FUNDACIÓ Carlos Miguel en el testamento de 20 de abril de 1988 y se dispone que continúen las presentes actuaciones como ejecución dineraria, a cuyo efecto se requiere a Florinda, Fátima, Gabriela y Eulalia para que ingresen en el plazo de diez días ese importe en la cuenta de este procedimiento, con advertencia de continuarse las actuaciones por la vía de apremio en otro caso. Se requiere a la parte ejecutada para que entregue la obra localizada en Llavaneres, P243 (MR0190), en el día, hora y lugar que se determine por el Letrado de la Administración de Justicia por diligencia de ordenación. No se imponen las costas procesales del incidente de valoración de las obras y bienes muebles a ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Frente a semejante pronunciamiento se alza la ejecutante que invoca cinco motivos de oposición a saber: 1º.-Falta de prueba sobre las causas de imposibilidad de entrega de las obras; 2º.-Exclusión de obras que figuran en los inventarios a que se refiere el fallo que se ejecuta y otras que aun cuando no constan en dichos inventarios, forman parte del legado por encontrarse en otros inventarios; 3º.-Errores en el precio de las obras cometidos por el perito judicial y por el auto que se recurre; 4º.-Daños ocasionados como consecuencia del defectuoso estado de conservación de las obras, valorados por la empresa 'ArtCare sl' y 5º.-Discrepancia respecto del auto sobre que no exista mala fe ni temeridad por parte de los ejecutados que excuse de la imposición de costas a los mismos.

TERCERO.-La sentencia que se ejecuta contiene los siguientes pronunciamientos: A. Declara la validez y eficacia del legado dispuesto a favor de la actora por Carlos Miguel en el testamento de 20 de abril de 1988, con inclusión de los inmuebles de la CALLE000 NUM000- NUM001, de la CALLE001 NUM002- NUM003 y los terrenos fincas registrales NUM004 y NUM005, así como todos los bienes, muebles, objetos, utensilios y obras de arte relacionados en cualquiera de los siguientes tres inventarios: el realizado por el Juzgado de Primera instancia 42 de Barcelona el 23 de abril de 1998, el realizado por el Juzgado de Primera instancia 1 de Barcelona en la diligencia de reconocimiento judicial de 16 de septiembre de 2005 y el incorporado como anexo a la escritura de venta por la INMOBILIARIA ALÓS, S.A. a favor de CULTURARTE, S.A. en 1971; asimismo, la sentencia declaró que el legado incluye los cuadros 'La Virgen del Pilar' de Goya y 'La Anunciación' de El Greco. B. Condena solidariamente a las herederas DÑA. Florinda, DÑA. Fátima, DÑA. Gabriela y DÑA. Eulalia, en cumplimiento del legado dispuesto por el testador, a adquirir a su costa y librar a la actora los bienes inmuebles y muebles comprendidos en el legado o, en caso de resultar imposible, pagar a la actora la justa estimación de los mismos, estimación a realizar en su caso en ejecución de sentencia. C. Declara perdido para las herederas el beneficio de inventario, por lo que responderán del cumplimiento del legado con el caudal recibido por herencia del testador y con su propio patrimonio. D. Condena a CULTURARTE, S.A., PORVEMUNTE y DESARROLLOS INMOBILIARIOS GRUPO GAUDIR, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y hacer todo lo necesario para la efectividad del libramiento de los legados.

CUARTO.-El art. 701 Lec dispone ' Entrega de cosa mueble determinada.1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública, si fuere preciso. Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el Letrado de la Administración de Justicia interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra.3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes.

En el supuesto enjuiciado acontecería lo previsto y regulado en el nº 3 del artículo citado y como consecuencia de ello se procedería a la valoración de los muebles que son objeto de legado, haciéndose operativo el art. 712 LEC 'Ámbito de aplicación del procedimiento. Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.', en concreto 'Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales, pero podrá el tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero, tras la presentación del escrito de impugnación de la oposición. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.'(art. 715. 'Oposición del deudor') y 'Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios.

Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.' (Art. 716. Auto fijando la cantidad determinada.)

En el supuesto enjuiciado el Primer Orden Jurisdiccional advierte de que no se trata propiamente de una imposibilidad de entrega que resulte en la ejecución, puesto que la resolución que se ejecuta ya contempla esa imposibilidad por lo que se ejecuta en esos términos, y ese argumento lo expone para admitir una prueba pericial de la parte ejecutante en el acto de la vista. De hecho el fallo que se ejecuta no hace más que acoger el petitum del escrito inicial que ya prevé la imposibilidad de la entrega.

Con todo, la previsible imposibilidad ya se advierte en el título ejecutoriado, en concreto 1)en la segunda instancia se indica que 'Por su parte el Sr. Marino, que era el esposo en el momento del fallecimiento del causante, de la hija Dña. Fátima....se ocupó ya en los últimos meses de vida del Sr. Carlos Miguel de tomar todas las decisiones para la buena marcha y continuidad del grupo de empresas del causante, como conocedor de sus negocios durante algo más de de los 20 años de vida del mismo' y se hace referencia a la causa penal iniciada por 'Culturarte' contra el Sr. Marino en la que se imputaba por la sustracción de obras de arte por importe de siete millones de euros y que fue sobreseída, y 2)en la sentencia del Tribunal Supremo que ahora se ejecuta se razona 'La cuestión que se plantea cuando la cosa sale del patrimonio del causante pero no como revocación tácita , es decir por enajenación hecha, no del testador, qué sucede con el cumplimiento del legado: debe entenderse que el legado al no ser revocado , subsiste y no pierde su eficacia, por lo cual los herederos gravados deberán entregar la cosa legada si es posible y. de no serlo, su precio o estimación de la misma . No cabe obviar el texto del mencionado artículo 869.2º del Código civil: si el testador enajena (la cosa legada) el legado queda sin efecto ; por lo cual a sensu contrario , si el testador no enajena porque no fue el propio testador el que enajenó, el legado mantiene su eficacia. Este es el caso presente y la solución dada por la sentencia de instancia.'

En el supuesto enjuiciado el título ejecutivo contiene una disposición expresa para el caso de imposibilidad de entrega. La Sentencia debe ser cumplida, pero los actos concretos de ejecución que la parte actora interese tienen que ser coherentes con lo resuelto en el juicio.

El Juzgador de Instancia razona acertadamente respecto de las obras no incluidas en ninguno de los tres inventarios referidos en la sentencia (los de 1971, 1998 o 2005) que en los casos en los que el perito judicial identifique la correspondencia de la obra con algunos de esos inventarios , se aceptará la inclusión. Por el contrario, en los casos en los que no se de esta vinculación respecto de ninguno de los tres inventarios indicados, no se entenderá incluida la obra en el legado, por lo que ya no será valorada ni las demandadas deberán abonar ningún importe en tal concepto. En este grupo se incluirán tanto las obras que no tengan absolutamente ninguna referencia a un inventario o colección como las que, a pesar de tener alguna referencia (inventario de 1968, inventario de 1976, Colección Bosch Catherineu, Colección en el MNAC de 1934, etc.), ninguna de tales referencias lo sea a los tres inventarios relevantes, que son los referidos en la sentencia ejecutada. Hay que precisar, a estos efectos, que en el marco de la ejecución se ha considerado oportuno permitir la introducción de información complementaria relativa a inventarios o colecciones distintos a los referidos en la sentencia, a los efectos de que el perito judicial (o incluso los demás expertos) pudieran disponer del máximo de información y parámetros posibles para emitir su dictamen e informes, tanto respecto de la inclusión o no de las obras en el legado como, especialmente, en cuanto al refuerzo de las autorías, calidades y valor. En cuanto a lo que ahora se está analizando (la inclusión, o no, en el legado), esa información suplementaria podía ser relevante, a priori, para los supuestos en los que, siendo dudosa la inclusión, por insuficiencia de información, estos datos complementarios pudieran permitir al perito entender incluida una obra determinada en el legado. Por todo ello, una vez recopilada toda la información, que ha estado a disposición del perito judicial, si este no ha considerado viable vincular una determinada obra identificada por la parte ejecutante a uno de los tres inventarios referidos en la sentencia, debe descartarse la inclusión en el legado. O, siendo más precisos, en los casos en los que el PJ no haya aceptado y concretado en el informe esta inclusión, deberá exigirse a la parte ejecutante la aportación de argumentos y datos objetivos contrastables de suficiente peso para modificar la conclusión técnica del perito judicial.

Por lo expuesto decaen los dos primeros motivos del recurso.

QUINTO.-La Sala acepta y hace suyos los razonamientos de la sentencia apelada, que aquí han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). El auto ahora apelado es exhaustivo y minucioso, analiza todas y cada una de las obras con las valoraciones de los peritos de parte, del perito judicial y finalmente con argumentos que determinan el valor .

En torno a la valoración judicial de los dictámenes periciales el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de marzo 2010 admite su impugnación cuando la efectuada en la instancia sea ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio: (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial y: (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias. Pues bien, nada de ello se advierte en la valoración realizada por el juzgador de instancia y lo que realmente se pretende es que los dictámenes periciales que este acepta sea sustituido por el de los peritos de la recurrente, sin que se nos pongan de manifiesto argumentos de suficiente peso como para justificarlo. Como indica la audiencia Provincial de Granada, en su sentencia de 30 de novembre de 2006 , 'la pericial judicial, realizada por el perito designado judicialmente goza de una presunción de objetividad al no tener relación con ninguna de las partes litigantes'. y la de Lleida de 26 de septiembre de 2012 '.. perito judicial, sin vinculación alguna con las partes, por lo que ha de presumirse su imparcialidad y objetividad al emitir su informe '.En el supuesto enjuiciado el perito judicial ha sido el indicado por la ejecutada de entre tres peritos propuestos por la ejecutante.

En el acto de la vista de 30 de noviembre de 2017, el perito expone sus razonamientos de valoración y los mismos son convincentes, tiene en cuenta respecto de determinadas pinturas que en el inventario figuran como de un autor pero entre paréntesis, una valoración real, independientemente de que pertenezca al mismo o únicamente a su escuela, en todo caso oscilaciones que dependerían de una calidad no determinada puesto que la misma no puede ser examinada, valora conforme a si las obras ya han formado parte de una subasta en la que ya se ha determinado un precio teniendo en cuenta que se trata de escuela y no de autor, respecto de algunas obras el perito dice el autor 'según inventario' pero no ha podido ver la calidad ni tampoco las medidas, en otros supuestos ha podido ver la fotografía e inferir de la misma que algunos cuadros más pequeños son de mayor calidad que otros más grandes atribuidos al mismo autor, por lo general en los supuestos de referencias a pintores museísticos indica un valor más alto que el que correspondería al supuesto de que el cuadro no correspondiera a la autoría de la referencia, en todo caso no puede ser mayor porque la autenticidad de esas obras requieren de contrastes y de un certificado de que carecen, se trata de un criterio prudencial ante la duda, a pesar de la referencia a un autor, el perito indica que es una copia porque sabe a ciencia cierta que el original se halla en un museo, el que una obra se atribuya a un pintor determinado, sin más, deriva meramente de la opinión de alguien, en algunos casos acepta la autoría que indica el inventario pero valora la ínfima calidad de la obra a pesar de pertenecer a un autor famoso, se refiere a personas o instituciones que respectivamente pueden certificar si algunos cuadros pertenecen a ciertos autores y al difícil proceso que ello supone. Se niega a valorar obras respecto de las que carece de datos sobre autoría, identidad y medidas, sobre todo porque pueden correspononder a autor de enorme complejidad, en el acto de la vista fija valores mínimos que son elevados por el Juez atendidos indicios y la mera posibilidad de que pertenezcan a un pintor famoso; pero con esas meras bases no puede ser aumentado el posible precio de las obras de referencia.

Respecto del informe titulado 'Discrepancias de los peritos Doctores Pedro Jesús y Victor Manuel'('greus errors detectats'), que ha sido elaborado por los peritos de la ejecutante, el perito judicial, en el acto de la vista de 28 de junio de 2018 aclara:

1º.-Sobre la obra P33 del catálogo, 'La dama en un jardín' de Peret y Alcázar ,se trata de una mera atribución, es decir que alguien dice que pertenece a ese autor, carece de más documentación que la que tuvo en su día, únicamente una fotogafía en blanco y negro, respecto del informe elaborado por los peritos de la ejecutante manifiesta que sigue considerando que se trata de una atribución y no de un certificado, el hecho de que figure en un catálogo no significa que el cuadro corresponda al citado autor, la obra no figura más que 'atribuida' incluso después de su catalogación, lo que es extraño es que en esos catálogos suele atribuirse la obra solo si está firmada, en este caso no está firmada ni fechada, lo cual le hace pensar que podía no tratarse de la misma obra, corresponde a la pieza nº 41 del inventario de 1971, 30.000 euros podría ser un precio real de mercado.

2º.- En cuanto a la P49 'Escena galante', se ratifica en la valoración de 22.000 euros, y afirma que el Dr. Victor Manuel a las obras que están 'atribuidas' les da el valor correspondiente a las originales, no está fechada ni firmada en lo que consta en los tres inventarios. Las personas que los confeccionaron no vieron fecha ni firma y así lo manifestaron.

En el auto recurrido se valoran las citadas obras en 50.000 euros y 40.000 euros respectivamente.

3º,.Respecto de la obra P 130, es la pieza nº 38 del inventario de 1971,el ejecutante primero dice que se trata del nuntius 'Sabas Malini', después 'El Cardenal de Aragón', pone ' Bernardo', sin fecha ni firma, las fuentes a que se refieren los peritos de la ejecutante cuando hablan de la obra dicen 'se conoce que..', no que hayan visto la obra. Se ratifica en la valoración de 4.000 euros.

4º.-En lo atinente a los cuadros P140 y P141, son dos cuadros de las mismas medidas, uno es la condesa de DIRECCION000 (el número 86), lo valora en 30.000 euros, teniendo en cuenta que la autoría figura en el inventario y el otro es el conde de La Nova (85.000 euros), de Pantoja de la Cruz, el perito ha contrastado las obras con el precio de otras del mismo autor según subastas que han sido realizadas, el del caballero lleva firma y fecha pero no el de la dama, el primero tiene mucha más calidad que el segundo. El juzgador de instancia tiene en cuenta la venta en 2007 por más de 97.000 euros de una obra equiparable a la identificada con P141 por eso atribuye a ésta el valor de 120.000 euros.

5º.-En lo que versa sobre las obras P161, P224 y P226 , de Pérez Serra, admite que proceden de un mismo retablo Sant Pere de Cubells en La Noguera. Las valoraciones efectuadas por el perito entre 35.000 y 40.000 euros se levan por el Juzgado a 90.000 euros para el P161, 100.000 euros para el P224 y 90.000 euros para el P226.

6º.-Sobre la obra nº P184, puede ser o no de Eliseo, pone en duda la autoría y que la original coincida con la catalogada, la valora en 15.000 euros que el Juez de Primera instancia eleva a 100.000 euros

7º.-Obra P211 , figura de Sant Cristófol, atribuida a Consal Peris, la valora en 15.000 euros, es el precio de las subastas sobre obras atribuidas al autor.

8º.-Obra P246, ha puesto el precio de 500.000 euros, porque otro retablo que también consiste en una atribución se vendió con un precio similar del mismo autor. Según la ficha entregada por el ayuntamiento esta obra no figura en ninguno de los inventarios a que se refiere el fallo que se ejecuta.

9º.- Obras P280 'Paisaje natural-Cultivos-', P281-no incluída en el legado- y P284 'Paisaje natural-Olivares-', de Anglada Camarasa. . La última la valora en 100.000 euros y dictamina que se trata de una obra original, las dos primeras las valora en 25.000 euros y 35.000 euros respectivamente; pero en el acto se le exhiben por primera vez las fotografías de las obras y reconoce que son originales y que por tanto la valoración que efectuó queda muy por debajo de su precio .Respecto a la identificado con el número 184, en el auto que se recurre se acude a la valoración de 175.000 euros efectuada por el perito de la ejecutante, la misma resolución eleva 190.000 euros la identificada con el nº 180.

Los peritos de la demandante sostienen que se trata de obras originales, así como que todas ellas están incluídas en los inventarios y también que tienen un valor mucho mayor de lo que el perito judicial les atribuye; mientras que los peritos de la ejecutada sostienen que muchas de las obras a que se ha hecho referencia no figuran en los inventarios, no son originales y les atribuyen valor inferior al dictaminado por el perito judicial.

Respecto de todas las obras que han sido valoradas, muchas de ellas no han sido consideradas como incluidas en el legado por parte de los peritos de la ejecutada, al no haber correspondencia con las inventariadas, en dimensiones, incluso en temática, aunque el perito judicial, las incluye en el legado lo que acepta el primer orden jurisdiccional incluso atribuyendo a algunas mayor valor que el atribuido por dicho perito. La parte ejecutada se aquieta; consiguientemente ya no es posible volver al precio de la obra determinado por el perito judicial por respeto al principio 'tantum devolutum quantum apelatum'; sin empargo no puede darse a las obras mayor valor que el determinado en el auto que se recurre, debido a la insuficiencia de datos que lo permitan.

Consiguientemente tampoco el tercer motivo debe ser estimado.

SEXTO.-La imposiilidad de acogimiento del cuarto motivo deriva de que el título que se ejecuta no contiene pronunciamiento alguno que verse sobre el deterioro de las obras ni que la ejecutante deba ser indemnizado por ello con la consiguiente condena a los ejecutados. Debe atenderse a la función procesal del principio de eficacia de la cosa juzgada que proclama entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 24/3/87 (en el mismo emitido la de 15 de febrero de 1988 )al afirmar que 'la sentencia ejecutoria constituye la única verdad legal y a ella quedan sujetas tanto las partes como los Tribunales, de suerte que las resoluciones que éstos dicten para su cumplimiento han de ajustarse a lo ejecutoriado', por lo que resulta extemporáneo pretender ahora la impugnación de la cosa juzgada, que se dice inejecutable, y tal pretensión debe rechazarse por atentar contra el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos que se integra en el articulo 24 de la C. E . habiéndose reiterado por el Tribunal Constitucional (SS. 92/1998 de 23 de mayo que cita a su vez la 167/1987 de 28 de octubre y 67/1994 de 7 de junio) que 'la ejecución de las sentencias en sus propios términos, forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna..'. El apartado segundo del citado artículo 18 de la LOPJ añade que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 32/1982, de 7 de junio, en aplicación del artículo 24 de la CE remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la potestad de que las resoluciones judiciales firmes sean cumplidas en sus propios términos y ello en favor de todas las partes del proceso, de tal forma que desde la perspectiva del ejecutante no se conviertan las sentencias en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, y desde la perspectiva del ejecutado que no se consideren impuestas prestaciones no comprendidas en ellas so pena de incluir en el vicio de nulidad en el despacho de ejecución tipificado en el artículo 559.1.3º de la LEC. Las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos ( art. 18.2 LOPJ ), ejecución que forma parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 (en relación con los arts. 117.3 y 118, ambos de la CE ), identidad total, pues, entre lo ejecutado y lo establecido en la sentencia de condena, sin margen alguno de discrecionalidad judicial ( SSTC 32/1982 , 15/1986 , 148//1989 , 16/1991 , 380/1993 , 219/1994 ,.... SSTS 20.3.1986 , 11.6.1989 , 13.2.1990 , 19.11.1992 ,....).

De ahí que la demanda ejecutiva no contenga alegaciones acerca del deterioro de las obras ni se efectúen pedimentos relacionados con con los daños y perjuicios que hayan sufrido las obras , y el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 6-7-2010 , resume: ' Esta Sala tiene declarado en la sentencia número 716/2008, de 9 de julio , que 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006 ; 26 de septiembre de 2007 , entre otras)'.

SÉPTIMO.-El artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece ' Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'. En este caso la Sala de los motivos de oposición y prueba propuesta por la demandada no apreciamos motivos suficientes para estimar la excepción al principio general establecido en dicho precepto, excepción que ha de ser razonada y justificada. La parte recurrente sostiene que los demandados han actuado temerariamente, mas no existe prueba alguna de que los mismos, declarados en rebeldía, hubieren litigado con temeridad.Y, así, puesta en relación toda la prueba practicada no puede concluirse de modo distinto al que hace la sentencia apelada. Por lo que, en atención a todo ello, y a que la valoración que se hace en la sentencia apelada, como se ha dicho, debe de estimarse adecuada en el estudio de los hechos, en la apreciación de los estimados acreditados , y en su valoración jurídica, con adecuada motivación expresando las razones de hecho y derecho que la fundamentan, y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones hechas en el recurso ; por todo ello, y sin olvidar que, conforme a reiterada doctrina constitucional ( STC 28/6/93; 15/1/01), 'la motivación exigible no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por la partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, independientemente de su brevedad o concisión, e incluso en supuestos de remisión', -en igual sentido STS 1a 10/07/02 -

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación del auto apelado.

OCTAVO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de FUNDACION JULIO MUÑOZ RAMONET contra Auto de fecha 22/10/2018 dictada en los autos 1466/12, por el Juzgado Primera Instancia Nº 1 de Barcelona, la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


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