Última revisión
28/02/2008
Auto Civil Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 105/2008 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 41/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008200019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00041/2008
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2008 0001922
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2008
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000204 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI
De: Virginia , Amalia
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ,
Contra: GENESIS
Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
A U T O N Ú M. 41
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
MAGISTRADO Dña. Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
En PONTEVEDRA, a 28 de febrero de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 11 de septiembre de 2007, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Se acuerda ESTIMAR la OPOSICIÓN formulada por el Procurador Sr. Diz Guedes en representación de la compañía de seguros GÉNESIS S.A. frente a la ejecución despachada a instancia de la procuradora Sra. Bugarín Saracho en representación de Dª Virginia y Dª Amalia , dejando sin efecto la ejecución despachada, alzando los embargos o las medidas de garantía de la afección que se hayan adoptado, con imposición a la parte ejecutante de las costas del procedimiento. "
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Virginia Y Amalia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día veintiocho de febrero para la deliberación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente recurso por las apelantes Dª Virginia y su hija Dª Amalia se pretende la revocación del Auto dictado el 11 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui en los autos de Ejecución por Auto de Cuantía Máxima nº 204/07 aduciendo que no cabe más que aceptar la condena de la Compañía demandada, en la medida que ellas eran meras ocupantes del vehículo de su marido. Sufrieron lesiones y deben ser indemnizadas según lo dispuesto en el Título ejecutivo. Cabe apreciar una mínima negligencia por parte de su esposo en la medida que otro conductor pasó por la misma zona y no perdió el control, del mismo modo que la zona estaba limitada a 50km/hora y él no adecuó su velocidad a las circunstancias de la vía.
A esta pretensión se opone Génesis seguros S.A. aduciendo que la propia recurrente declaró con motivo del Juicio de Faltas previo que su esposo no fue imprudente, habiendo quedado acreditado en el acto de la vista que la existencia de arena en la calzada hizo inevitable el accidente así como otro ocurrido con anterioridad.
SEGUNDO.- En realidad poco habrá que añadir a la bien razonada sentencia de instancia que afirma en el caso la posibilidad de que pueda ser acogida la excepción de fuerza mayor.
Establece el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor la responsabilidad del conductor del mismo en virtud del riesgo creado por la conducción, por todos los daños causados a las personas; y determinando igualmente del perjudicado o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador del vehículo, por daños corporales dentro del límite que reglamentariamente se establezca (artículo 6 de la misma Ley ). El auto que en estas circunstancias dicte el órgano judicial, determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de daños y perjuicios en el proceso ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde podrá oponerse la de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo.
El Tribunal Supremo a propósito de la culpa viene exigiendo que no solo la diligencia simple sino la que se derive de la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determina que una acto lícito en sí puede dar lugar a una culpa si no se realiza con la prudencia que las circunstancias del caso exigía, llegando a concretar que cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido el resultado positivo, revela la insuficiencia de las mismas y que faltaba algo para prevenir y que por lo tanto no se halla completa la diligencia.
También debe tenerse en cuenta el principio de solidaridad social que exige una diligencia posible y socialmente adecuada, en relación a que la responsabilidad extracontractual acepta soluciones cuasiobjetivas.
De esta forma debe señalarse que aunque si bien la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, tal desarrollo se ha hecho de forma moderada, recomendando la inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir el clásico principio de la responsabilidad por culpa. Se ha evolucionado hacia un sistema en el que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas demandadas. El acercamiento a la responsabilidad por riesgo se ha producido en una mayor medida en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, al estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y éste es suficiente por sí mismo para acarrear y exigir aquella responsabilidad.
TERCERO.- Por razones sistemáticas necesariamente debe examinarse si estamos ante un supuesto de fuerza mayor extraño a la conducción o al funcionamiento del vehículo, único caso en que conforme al RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ante daños a las personas, quedaría exonerado el conductor de responder. Pues bien; la interrupción del nexo causal para establecer la no culpa del conductor es dicho supuesto de fuerza mayor, cuando ello tenga una influencia decisiva en la conducta desarrollada, no existiendo en nuestro Derecho una responsabilidad totalmente objetivada en el ámbito del seguro obligatorio de la circulación de vehículos.
Pues bien; en el caso sometido a la consideración de esta alzada, la sala contemplando los datos fácticos que constan en la misma estima que sí nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor como invoca la Compañía Aseguradora toda vez que:
a) ha quedado probado que en la calzada C-550 (A Guarda-Tui) existía arena junto con el resto de la grasa de un accidente ocurrido el día anterior, además de agua de las copiosas lluvias, lo que repercute inmediata y perturbadoramente sobre la circulación de vehículos, interfiriendo en su trayectoria
b) la actora reconoció en procedimientos anteriores que su esposo circulaba prudentemente, y que nada pudo hacer para controlar su vehículo y evitar el accidente
c) la prueba testifical evacuada por el Agente que intervino en el atestado y un conductor anterior no vinieron sino a confirmar lo anterior llegando el segundo testigo a manifestar que él también llegó a perder el control del vehículo aunque sin consecuencias porque no impactó contra nada, al contrario que D. Arturo, esposo y padre de las demandantes
d) la velocidad estaba limitada a 50 km/h y no está acreditado que el conductor circulase a velocidad mayor.
Considerando, pues, que la pérdida del control del vehículo se produce porque la calzada estaba muy deslizante, debido al agua de lluvia mezclada con grasa de accidente del día anterior en tramo semicurvo, y que no se ha acreditado se percibiera esa situación o surgiera de modo que el conductora pudiera adoptar algún tipo de cautela, con previsión o representación de un resultado evitable, no es posible imputar una acción culposa al conductor del turismo, porque no era previsible esta circunstancia, ni encontrarse con una calzada en ese estado, de muy deslizante, prácticamente, en un momento. Y esta fue la causa determinante y eficiente de la pérdida del control del vehículo y de la colisión sin que pueda estimarse que incurrió en algún tipo de culpa, y tal situación conduce inexorablemente a la confirmación de la sentencia de instancia con desestimación del recurso.
Añadamos en último lugar, que esta Sala ha inadmitido la admisión de la prueba documental presentada a los efectos del art. 271 en relación al art. 460 de la LEC en la medida que se trata de una Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo de Santiago de Compostela en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por el estado de la carretera así como contra la empresa encargada de ejecutar tales obras. Como ya señalábamos en aquélla resolución, aparte de no constar la firmeza de la aportada, es lo cierto que lo allí acordado ( condena a la empresa con apreciación de un 25% de responsabilidad del conductor) no vincula a esta Jurisdicción por cuanto ni es prejudicial ni provoca litispendencia, debiendo en este caso atenernos a lo probado en el curso de estos autos en los que no se ha aportado dictamen pericial alguno a propósito de la incidencia de un posible pero inacreditado exceso de velocidad por parte del esposo y padre de las actoras.
CUARTO.- Deben imponerse las costas a la parte apelante en los términos del Art. 398 y 561 de la LEC toda vez que la Sentencia de instancia era tan clara que no permitía siquiera a este Tribunal, con una correcta valoración de la prueba practicada, albergar ninguna duda al respecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala ACUERDA:
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Virginia y su hija Dª Amalia representadas por las Procuradoras Dª Begoña Bugarín Saracho contra el Auto dictado el 11 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui en los autos de Ejecución por Auto de Cuantía Máxima nº 204/07 lo debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a las apelantes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
