Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 41/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 08019310012016200155
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:297A
Núm. Roj: ATSJ CAT 297/2016
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
CUESTIÓN DE COMPETENCIA NÚM. 4 /2016
A U T O núm. 41
Excmo. Sr. Presidente :
D.José Francisco Valls Gombau
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enric Anglada Fors
D. Joan Manel Abril Campoy
En Barcelona, a 4 de abril de 2016
Dada cuenta; y,
Antecedentes
ÚNICO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Tarragona, mediante Auto de fecha8 de marzo de 2016, Juicio Verbal núm. 47/16 -6 ha planteado Cuestión Competencia negativa ante esta Sala, entre este Juzgado y el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, Juicio Verbal núm. 619/15-3B.Por diligencia de fecha 21 de marzo del año en curso se incoó el presente procedimiento y pasaron los autos para resolver.
Ha sido ponente la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona y el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona.
Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta: a) El actor interpone demanda de juicio verbal contra la Sociedad Mercantil Internacional de Innovaciones e Inversiones, señalando como domicilio el de Barcelona sito en PASEO000 , NUM000 ; reclamando la suma de 108,90 euros y la reparación de una tubería de aguas pluviales, con base en la responsabilidad extracontractual derivado de unas filtraciones de aguas.
b) Tras admitirse la demanda se procede al emplazamiento de a demanda, constando diligencia negativa que en el lugar citado '.. no conocen al interesado '. Dado traslado al actor se indica que el domicilio de la demandada se encuentra en la C/Pardal, 12, de Tarragona.
c) El Juzgado de 1º Instancia de Barcelona num. 22, por auto de 23 de diciembre de 2015 , se declara incompetente remitiendo las actuaciones a Tarragona, correspondiéndole por turno al de 1ª Instancia num.
4 de Tarragona que por auto de 8 de marzo de 2016 , plantea la cuestión de competencia por entender que el de Barcelona, tras admitir la demanda y no ser una competencia improrrogable, es el competente para el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO .- 1 .- En primer lugar, debe señalarse que las normas de competencia territorial a los efectos de determinar dicha competencia territorial no son las del juicio ordinario sino las del juicio verbal y, en su consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 en relación con el art. 54. 1 LEC , debe entenderse que al no proceder la sumisión expresa ni tácita en el juicio verbal, procede su apreciación de oficio, sin que sea de aplicación del ATS. (S.1ª) 3 septiembre 2013 , citado por el Juzgado de 1ª Instancia de Tarragona, que se refería a un supuesto en que la reclamación se sustanciaba por los trámites del juicio ordinario.
2 .- Por otra parte, visto el planteamiento del conflicto en relación con el límite temporal de apreciación de la competencia territorial, el ATS 5843/2015, de 14 de octubre (Rec. 125/2015 ), recogiendo la doctrina sentada en el ATS 9 septiembre de 2015 (conflicto 87/2015), reuniéndose el Pleno de la S. 1 ª TS estableció la siguiente doctrina: '... ante esa disparidad de criterios esta Sala declara ahora, constituida en Pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443. 3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista .'.
Aplicada esta doctrina al presente caso ha de señalarse que cuando el Juzgado de lª Instancia de Barcelona, apreció su falta de competencia territorial, tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda, sin haberlo podido conseguir, se encontraba dentro del límite temporal anteriormente señalado.
3 .- No obstante, hemos de señalar que la doctrina unificadora de la S. 1ª TS en auto de 28 de septiembre de 2010 (conflicto num. 419/2009 ) si bien establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54. 1 LEC , último inciso, al tratarse de una regla imperativa, como hemos señalado, no cabe ni la sumisión tácita ni la expresa, en relación con el art. 58 LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria; debe complementarse con la doctrina reiterada de la Sala 1ª TS -AATS 25 octubre 2011 , 13 diciembre 2011 , 28 febrero 2012 y 6 de marzo de 2012 , entre otros, que establece que el artículo 411 LEC , referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría aplicable cuando se haya acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 LEC para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas.
Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 LEC , aunque el requerimiento deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.
Por lo expuesto, aplicada la doctrina anteriormente expuesta, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de 1ª Instancia de Tarragona puesto que el domicilio del deudor, al momento de interponerse la demanda, con base en el fuero general que fija el art. 51 LEC , no era el de Barcelona y ello unido a que en la descripción registral de la finca donde se producen las humedades consta que la citada Sociedad demandada adquirió el inmueble por título de ampliación de capital, en virtud de escritura pública autorizada en Tarragona donde ya se encontraba sin que tampoco conste que en Barcelona tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad demandada, procede declarar competente al Juzgado de Tarragona.
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: Declarar la competencia del Juzgado de 1ª Instancia de Tarragona núm. 4 para conocer del juicio ordinario instado por D. Romulo contra la mercantil Sociedad Internacional de Innovaciones e Inversiones SA.Notifíquese mediante testimonio la presente resolución al Juzgado de lª Instancia de Barcelona en relación con el juicio verbal 619/2015 Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados designados al margen, doy fe.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ACUERDA: .
Declarar la competencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Tarragona para conocer del Juicio Verbal núm. 47/16 -6, instado por Romulo contra Sociedad Internacional de Innovaciones e Inversiones, SA.
A quien se remitirán las actuaciones a las que se acompañará testimonio de la presente resolución.
Notifíquese igualmente mediante testimonio la presente resolución al Juzgado de 1ª Instancia núm. 27 de Barcelona, en relación con su Juicio Verbal núm. 619/15-3b.
Así lo acuerda la Sala y firman el Excmo. Sr. Presidente e Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

