Auto CIVIL Nº 41/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 974/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 41/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017200021

Núm. Ecli: ES:APM:2017:330A

Núm. Roj: AAP M 330/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0131161
Recurso de Apelación 974/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Ejecución de títulos judiciales 178/2015
APELANTE: D. ª Otilia y D. Nicanor
PROCURADOR: D. ª María Eugenia de Francisco Ferreras
APELADA: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: D. ª Alejandra García-Valenzuela Pérez
AUTO Nº 41/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a dos de febrero de dos mil diecisiete. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen,
han visto en grado de apelación los autos de ejecución de títulos judiciales número 178/2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandantes-
apelantes, D. ª Otilia y D. Nicanor , representados por la Procuradora D. ª María Eugenia de Francisco
Ferreras; y de otra, como demandada-apelada, la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN
ESPAÑA, representada por la Procuradora D. ª Alejandra García-Valenzuela Pérez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2016 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'S. S. ª ILMA.: RESUELVE: Se estima la oposición formulada en nombre de ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la ejecución despachada a instancia de D. Nicanor y Dª. Otilia , quienes actúan en representación de su hijo menor de edad Jose Manuel , por auto de fecha 10 de julio de 2015, la cual se declara improcedente y se deja sin efecto, mandándose alzar los embargos y demás medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, todo ello con imposición de costas a la ejecutante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día día 25 de enero de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en los términos de esta resolución.


PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.

1.- Los ejecutantes D. ª Otilia y D. Nicanor interponen recurso de apelación contra el auto que estimó la oposición formulada frente a la demanda de ejecución del auto de 17 de noviembre de 2014 dictado por el juzgado de instrucción nº 44 de Madrid , al amparo del art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación instada en reclamación de 20.217,93 € de principal en concepto de indemnización por los gastos, lesiones y secuelas sufridos por su hijo menor de edad, Jose Manuel , a consecuencia del accidente acaecido el 26 de junio de 2013 en la CALLE000 cuando el menor, de 4 años de edad, solo y por lugar no habilitado, cruzó entre los vehículos aparcados para dirigirse a la acera de enfrente donde estaba su madre, momento en que fue atropellado por el vehículo matrícula .... HHS , asegurado en Zúrich.

2.- La ejecutada, Zúrich, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formuló los siguientes motivos de oposición: Primero.- Culpa exclusiva de la víctima en base a lo dispuesto en el artículo 556.3.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, subsidiariamente, concurrencia de culpas conforme a lo dispuesto en el artículo 556.3.3ª.

Segundo.- Plus petición al amparo de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las indemnizaciones contenidas en el auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción 44 de Madrid.

Tercero.- Plus petición al amparo de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los intereses moratorios reclamados.

3.- El juez de primera instancia estimó la oposición declarando improcedente el despacho de ejecución.

Sus fundamentos, en esencia, fueron que « La prueba practicada en el acto de la vista, viene a corroborar aún más, el resultado de la realizada en el previo proceso penal, poniendo de relieve que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Así, no se acredita sino todo lo contrario, que la calle en donde ocurrió el siniestro, fuera peatonal, de circulación restringida o limitada a menos de los 50 Km/hora reglamentarios (...) ninguna prueba existe de que el vehículo circulara a velocidad indebida, o excesiva, afirmando que ninguna huella de frenada pudo observar siendo presumible que circulara a 30 Km/hora, testimonio este que coincide con el del Sr. Baldomero . De igual manera declara o manifiestan ambos testigos que el menor Jose Manuel salió de entre los coches aparcados, viniendo a chocar (tropezar) con el vehículo Honda, que ante tal imprevisto nada pudo hacer por evitar el accidente, por cuanto no pudo ver siquiera al menor antes de producirse el accidente».

4.- Contra la citada resolución los ejecutantes formularon recurso de apelación, que se articula en cuatro motivos que se introducen con las siguientes fórmulas: 1º) Conculcación de la doctrina jurisprudencial referida a Culpa Exclusiva de la Víctima en relación a los hechos objeto de las actuaciones.

2º) Infracción de preceptos legales, por inaplicación y/o indebida aplicación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), en relación a la prueba practicada.

3º) Error en la valoración de la prueba, al apreciar la resolución recurrida que el accidente sucedió por culpa exclusiva del hijo de los actores. Petición subsidiaria de concurrencia de culpas, e imposición de intereses moratorios del art. 20.4º de la L.C.S .

4º) Subsidiariamente: Infracción del art. 561.2 en relación al art. 394.1 , 561.1.1 ª y 539.2 (todos ellos de la LEC ), en lo relativo a la imposición de las costas, y en relación a la jurisprudencia integradora de casos similares.

5.- La ejecutada recurrida se opuso al recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos del auto apelado cuya confirmación interesa, con imposición de las costas al apelante.

6.- Los tres primeros motivos del recurso serán resueltos conjuntamente por sustentarse en hechos y fundamentos homogéneos, a veces reiterativos, que requieren una respuesta conjunta.



SEGUNDO .- Motivos primero, segundo y tercero: Conculcación de la doctrina sobre la Culpa Exclusiva de la Víctima. Infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Error en la valoración de la prueba. Petición subsidiaria de concurrencia de culpas, e imposición de intereses moratorios del art. 20.4º de la L.C.S .

En el desarrollo argumental de estos motivos sostiene el recurrente que una sentencia absolutoria en juicio de faltas no vincula al juzgador civil, que la carga de la prueba recae sobre quien la invoca y que, en definitiva, se ha conculcado la doctrina jurisprudencial sobre la culpa exclusiva de la víctima y valorado erróneamente la prueba practicada, pues el juzgador no ha tenido en cuenta el art. 9.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ni los arts. 11.1 , 17 19 y 45 del Reglamento General de Circulación que desarrolla aquella.

Pues bien, la excepción de culpa exclusiva de la víctima es interpretada de modo sumamente restrictivo por la jurisprudencia, conforme a la finalidad legal de buscar el resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos esta, en el sentido de exigir la acreditación de una culpa exclusiva y excluyente de la víctima que sea la única interviniente en la causación del accidente, de modo que no procedería su apreciación cuando hayan concurrido en el evento dañoso otras conductas culpables concausales aunque sean livianas o levísimas. Así es doctrina reiterada la de que la parte que alega la excepción le incumbe la carga de demostrar cumplidamente, no tan sólo que la conducta de la víctima fue el aporte decisivo y jurídicamente relevante para la producción del accidente, sino que además el conductor del vehículo obró con toda la diligencia exigible para evitarlo, según las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar ( art. 1.104 C Civil ), exigibilidad que no se detiene en la mera observancia de las prescripciones reglamentarias reguladoras del tráfico viario (principio de confianza, o expectativa de un comportamiento adecuado por la parte de los partícipes), sino que ha de elevarse hasta su agotamiento a cumplir las obligaciones derivadas del más riguroso principio de seguridad o conducción defensiva, que impone el deber de prevenir y anticipar el proceder antirreglamentario de los restantes usuarios de la vía, allí donde, como peligro abstracto, sea razonablemente previsible; doctrina cuya aplicación al caso exige partir de hechos suficientemente probados, con especial relevancia del atestado instruido por la Unidad de Atestados de Tráfico de la Policía Local respecto del cual, el Tribunal Constitucional (Sentencias 107/83 , 182/89 , 201/89 y 138/92 referidas a otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ) ha puesto de manifiesto su indudable relevancia probatoria en orden a la acreditación de los hechos y aunque principalmente estas consideraciones se aplican en el proceso penal, no existe inconveniente en trasladarlas igualmente al proceso civil en todo lo referido a los accidentes de circulación especialmente respecto a aquellas partes o actuaciones del mismo en las que se reflejan datos objetivos, como huellas, señales y vestigios observados y constatados directamente por los agentes policiales en el lugar de los hechos y que como tales describen al documentar las diligencias de inspección ocular que hubieran llevado a cabo o que se plasman en los planos o croquis que como complemento de los citados atestados hubieren confeccionado.

De dicho material probatorio cabe colegir, como ya resolvió el Juez de Instrucción nº 44 de Madrid en sentencia de 2 de octubre de 2014 (folio 60 a 62 de las actuaciones), tras celebrarse con su inmediación juicio en el que prestaron declaración los padres del menor, el conductor denunciado y el testigo D. Ernesto , que la « causa del atropello fue la irrupción del niño en la calzada saliendo entre dos vehículos estacionados, no pudiendo el denunciado advertir la presencia del menor y por lo tanto evitar el final alcance » (FJ1º sentencia juicio faltas), apreciación que se ha de mantener en este proceso civil de ejecución, no por vinculación a la sentencia recaída en juicio de faltas como apunta el apelante, sino por la valoración de la prueba practicada en el proceso de ejecución, que realiza el Juez de primera instancia y que esta Sala acoge íntegramente, tras su revisión y el visionado del soporte de la grabación del acto de la vista en la que nuevamente declararon el padre del menor, el conductor del vehículo, el testigo Sr. Ernesto , y además, la Policía Local NUM000 , prueba de la que se colige que fue la irrupción del niño en la calzada la única causa del accidente. Y así: 1º.- En el atestado se constata que el impacto se produjo en el lateral delantero izquierdo del vehículo, cuando el niño salió entre los vehículos estacionados. Así resulta del croquis incorporado al atestado, de la constancia de 'huellas de limpieza en la zona de la rueda delantera izquierda ', y de que el primer impacto, como declara la Policía en la vista, fue en la esquina izquierda del paragolpes frontal. Y por el juicio crítico del equipo instructor del siguiente tenor: «De lo observado en la inspección ocular y del análisis del contenido del resto de diligencias efectuadas, a juicio del Equipo Instructor el accidente se produjo cuando el peatón, menor de edad, irrumpe en la calzada entre dos vehículos estacionados y fuera de paso peatonal, siendo atropellado por el vehículo que conduce D. Baldomero , a la altura de la rueda delantera izquierda», coincidente con la declaración del agente policial quien en el acto del juicio afirmó que « el atropello no es frontal sino lateral, es el niño el que choca contra el vehículo », que « el niño es bajito y el conductor no puede verlo cuando está circulando».

2º.- No existe prueba alguna de que el vehículo circulara con exceso de velocidad . La policía local en el acto del juicio declaró que por los vestigios y las manifestaciones emitidas no tenía elementos para afirmar que el vehículo circulara a velocidad excesiva o antirreglamentaria, y la declaración testifical del Sr. Ernesto nada acredita, valorada según reglas de la sana crítica, a tenor del art. 376 LEC . Ya el juez de instrucción apreció en la sentencia de juicio de faltas que «la declaración prestada por el testigo Ernesto resulta claramente insuficiente pues se limita a decir que mientras estaba atendiendo a clientes en la terraza de su bar observó a unos 60 o 70 m el vehículo y que le pareció que iba rápido », valoración que se mantiene en esta vía civil pues el referido testigo en el acto de la vista declaró que no vio el accidente, solo escuchó el golpe, que el vehículo lo vio a 70 metros de distancia no siguiendo visualmente su trayectoria pues estaba atendiendo a los clientes del bar, y que le pareció que iba rápido « un poco por el ruido que venía ».

3º.- No existe prueba de que el conductor circulara sin la diligencia o precaución necesaria pues no era zona de peligro abstracto, razonablemente previsible, como se acredita con el contenido del atestado que nada de ello refleja sobre las condiciones de la vía y es corroborado por el agente NUM000 que declaró que si en el atestado no se refleja la existencia de señales de salida de colegios o algo que indique especial precaución, es que no la había. Se atribuye por el apelante, como reproche culpabillistico, la infracción del art. 46.1 del Reglamento General de la Circulación , que exige moderar la velocidad y si fuera preciso detenerla, cuando pueda preverse racionalmente la irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas, lo que no es de apreciar pues no se constata que en el lugar de los hechos, hubiera situaciones objetivas de riesgo, susceptible de generar una posibilidad no remota de que alguno de los menores, de forma incontrolada, accediese a la calzada. Es una máxima de experiencia que los menores realizan comportamientos inadecuados e imprudentes, ante su falta de maduración en la compresión de las situaciones peligrosas; sin embargo, el accidente se produjo a las 16,55 horas del día 27 de junio de 2013, en una vía donde no consta ni la existencia de colegios ni parada de bus escolar. El propio apelante reconoce que el accidente se produjo en periodo de vacaciones escolares.

4º.- Como consecuencia de lo expuesto, no se aprecia la existencia de concurrencia de culpas que exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, sin que la prueba practicada acredite conducta alguna reprochable al conductor del vehículo.

Sentado lo anterior, los motivos del recurso han de ser desestimados ya que si bien la Ley 35/2015, de 22 de septiembre modificó el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en particular el art. 1 que establece que « En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización », dicha norma, por su vigencia temporal, no es de aplicación al caso pues el accidente se produjo en el año 2013, antes de su entrada en vigor; muy al contrario, la viabilidad de la culpa de la víctima menor de edad, encontraba su apoyo normativo, en el ámbito de los daños provenientes del tráfico viario, en el anexo primero dos del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuanto dispone 'se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de éste ', utilizando intencionadamente el término ' conducta ', como sinónimo de simple comportamiento, con independencia de sus connotaciones subjetivas, y en este mismo sentido el art. 1 II de la mentada Disposición General proclama que, en el caso de daños a las personas, el conductor 'sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado ', empleando bajo la disyuntiva 'o', los términos conducta y negligente para obviar la duda de las acciones concausales de las víctimas inimputables..

Como analiza la SAP La Coruña (S. 4ª) de 16 de noviembre de 2011 , hay autores que sostienen que la víctima inimputable no puede ser culpable y como tal causante de su propio daño. Para los partidarios de dicha tesis, si la imputabilidad implica conocimiento y correlativa voluntad consciente, quienes carecen de la aptitud psíquica para comprender la trascendencia de su conducta, aun cuando fuera la causación única y exclusiva del evento dañoso resarcible, no sería susceptible de ser tenida en cuenta con eficacia exoneraría o incluso aminoraría.

Frente a esta postura radical, que haría del causante físico responsable en todo caso y que prescinde de principios básicos de la responsabilidad civil y generales del Derecho, como el de alteridad, conforme el cual el daño que nos autocausamos no es susceptible de ser proyectado a sujeto ajeno a su causación, el principio que veda el enriquecimiento injusto, que se produciría si se nos obliga a resarcir daños de cuya causación somos totalmente ajenos, así como el culpabilístico, de manera tal que la responsabilidad no es exclusivamente física, sino reprochable a título de culpa, aun cuando sea levísima, existen otras doctrinas que admiten, por el contrario, la posibilidad, en tales casos, de que el hecho de la víctima inimputable adquiera relevancia jurídica.

Para ello, los partidarios de esta última tesis han acudido a la doctrina de la objetivización de la culpa, de forma tal que la misma, en el caso de los incapaces, se examina con independencia de su imputabilidad, acudiéndose a la negligencia objetiva de la víctima y, en este sentido, la STS 19 de junio de 1997 utiliza el término 'conducta objetivamente imprudente' , prescindiendo de los matices subjetivos de atribución de los actos en los que consiste el juicio de imputabilidad.

Se ha acudido igualmente a la equidad, por considerarse contrario a la misma que al agente se le atribuya el resarcimiento de un daño ajeno, o al principio de entender de que si al menor o sus progenitores se le condena civilmente por la causación de daños ajenos, igualmente han de sufrir las consecuencias derivadas de su conducta, absorbente o concausal en la génesis del daño que sufre.

En conclusión, en estos casos, lo relevante más que la culpa es la causa, de modo tal que, cuando el causante material, eficiente y exclusivo del daño sea el menor, o decisivamente participe en su producción, su conducta es jurídicamente relevante aun cuando no sea imputable, pues en otro caso se quebraría el principio de alteridad, en el sentido de que no cabe fijar responsabilidades, con las consecuencias civiles de su resarcimiento económico, si no existe otro al que podamos atribuírselas, o en el caso en que quepa dicha atribución compartiéndola con la víctima.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha hecho eco del expuesto debate doctrinal a la ahora de fundar la trascendencia del hecho de la víctima inimputable, dándole no obstante indiscutible relevancia jurídica como exonerador de la responsabilidad del causante físico del daño o disminuyendo el montante indemnizatorio. Así lo hizo acudiendo a la conducta objetivamente negligente del menor con independencia de su imputabilidad, como el caso de la STS 22 de noviembre de 1983 (menor de 10 años, que escala a un poste eléctrico y muere electrocutado, apreciándose un concurso de conductas concausales en la génesis del resultado con la compañía eléctrica). También, a través del mecanismo de otorgar relevancia a la culpa 'in vigilando' o 'in educando' de los representantes legales de los menores por hechos sufridos por éstos, así STS de 10 de octubre de 1988 (atropello de una niña al cruzar una calle); la de 29 de junio de 2001 (niña de dos años cuya mano queda atrapada en escalera mecánica); 11 de marzo de 2004 (muerte por asfixia de menor de 10 años al ahogarse en piscina de propiedad municipal a consecuencia de baño en plena digestión y medidas insuficientes de vigilancia sobre los bañistas, proclamando existente una culpa 'in vigilando' del Ayuntamiento y del padre del menor); o 24 de marzo de 2004 (muerte de menor electrocutado), entre otras.

Incluso se ha acudido a la culpa, en su condición objetiva de causa, así la STS de 2 de diciembre de 2002 , que se refiere a un supuesto de un niño de quince meses que fue golpeado por un tren en paso a nivel, en que habla 'culpa exclusiva (causa) del menor de edad lesionado'. La STS de 26 de mayo de 2004 (fallecimiento de un menor por caída de portería a consecuencia agarrarse al larguero balanceándose violentamente sobre el mismo) 'al realizar una dinámica concurrente de concausas en la producción del evento y el consiguiente efecto compensador de culpas '.

Por todo lo expuesto, los motivos se desestiman.



TERCERO .- Motivo cuarto: Infracción del art. 561.2 en relación al art. 394.1 , 561.1.1 ª y 539.2 LEC en lo relativo a la imposición de las costas, y en relación a la jurisprudencia integradora de casos similares Invoca el apelante que, para el caso de que se confirme la apreciación de culpa exclusiva de la víctima, se deje sin efecto la condena en costas por las enormes dudas de hecho y de derecho; sin embargo, el motivo no puede prosperar: 1.- El art. 561.2 LEC dispone que « Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición», de cuya redacción se deduce su imposición imperativa sin margen de apreciación de las eventuales dudas contempladas en el art. 394 LEC para los juicios declarativos, a cuya regulación no se remite.

2.- Que aun de estimarse aplicable la previsión del art. 394 LEC , la pretensión del apelante tampoco debería ser acogida. Efectivamente, el artículo 394.1 LEC a modo de excepción prevé que ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Esta Sala ya ha puesto de manifiesto en Sentencias de 14/5/2015 Rollo 708/14 , y 14/1/2013 Rollo 28/12 , citando a la AP Salamanca, Sentencia de 29/9/2004 , que « habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa». En el mismo sentido la sentencia de 12 de marzo de 2015 de la Sección 12 de la AP de Madrid y la sentencia de la AP de Vizcaya de 15 de marzo de 2015, Sección 3 ª, que añade que tales dudas ' han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida '. Y la sentencia de la AP de Guipúzcoa de 29 de enero de 2008 , que razona que « Si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en lo que a los presentes efectos debatidos se refiere en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , responde 'al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' ( STC 1 74/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado 'discrecionalidad razonada'', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas etc. ».

En la línea apuntada resulta destacable la STS de 20 diciembre de 2002 , según la cual 'Estimamos que la complejidad de estas relaciones dan lugar justificadamente a que el juzgador tenga dudas de hecho y de derecho, que dichas dudas sean importantes, de modo que justifiquen que las dos partes hayan decidido dirimir sus diferencias en el proceso judicial, sin que pueda reprocharse a ninguna de ellas haber actuado con mala fe o temeridad, o con grave imprudencia o con deseos de obstruir la tutela jurídica y en consecuencia debe confirmarse la Sentencia apelada, en el sentido de no proceder imponer las costas de la primera instancia; criterio que ha de hacerse extensivo a las de ésta alzada, en cuanto las mismas dudas tanto fácticas como jurídicas, han de considerarse vigentes, demostrando que la actuación del recurrente podía encuadrarse en una 'probabilis causa apellandi', como 'justa causa litigandi', siendo de aplicar, pues, el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC ' .

La aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia lleva a esta Sala a confirmar el auto apelado pues ni el apelante expone cuales sean las dudas de hecho y de derecho que invoca en su recurso, ni ninguna duda fáctica o jurídica es de apreciar cuando la dinámica del siniestro quedó definida desde la sentencia absolutoria de la instancia, sin que el proceso de ejecución haya aportado nada nuevo .



CUARTO .-Costas.

La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª María Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de D. ª Otilia y D. Nicanor contra el auto número 156/2016 dictado el día 04 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid correspondiente a los autos de ejecución de título judicial número 178/2015.

2.- Confirmar la referida resolución.

3.- E imponer las costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC .

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El anterior Auto fue hecho público por los Magistrados que lo han firmado. Doy fe.

En Madrid, a
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