Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 917/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 416/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012200336
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:20720A
Núm. Roj: AAP M 20720/2012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00416/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4015104 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 917 /2012
Autos: MONITORIO 1066 /2012
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID
De: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
Contra:
Procurador:
SOBRE: Proceso Monitorio. No admisión de demanda .
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a doce de diciembre de dos mil doce .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1066/12, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 12 de Madrid, seguidos a instancia de como demandante-apelante COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN
ESPAÑA, representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla y defendida por Letrado, seguidos
por el trámite de juicio monitorio .
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No ha lugar a la admisión del juicio Monitorio formulado por el procurador D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA, en nombre y representación de la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra Salvador , en reclamación de cantidad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.
Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) Por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid en fecha 24 de septiembre de 2012 se acordó no haber lugar a la admisión a trámite de la petición de proceso monitorio formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «Cofidis, SA, Sucursal en España» frente a don Salvador .
(2) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la entidad mercantil «Cofidis SA, Sucursal en España» interpone recurso de apelación mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de octubre de 2012, sustentado en las siguientes «... ALEGACIONES: Se solicita la revocación del Auto dictado por el Tribunal a quo, al haber incurrido la resolución recurrida, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
PRIMERA.- El artículo 812 de la LEC , exige para la viabilidad del proceso monitorio que nos encontremos ante una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada y que la misma se acredite en cualquiera de las formas previstas en los supuestos contemplados en dicho artículo, que no es un 'numerus clausus'.
Junto con la demanda monitoria se aporta el contrato suscrito de puño y letra por el deudor demandado, siendo- el objeto del presente la certificación del saldo deudor, documento, que aunque unilateralmente creado, con independencia de la valoración que le sea dada por la parte contraria o el propio juez a quo, se halla dentro de los términos exigidos por el artículo 812 de la Ley de Ritos Civil.
Pero es que el apartado 1°, se refiere a 'documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor'.
El legislador está regulando la acreditación del crédito mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren.
Si el propio artículo 812 está permitiendo la aportación de documentos creados unilateralmente por el acreedor. Si los mismos constan debidamente registrados a través de un soporte informático y el artículo 162 de la Ley permite el envío y recepción de escritos y documentos al Juzgado, cómo se puede negar validez a la aportación de un documento mediante fotocopia, existiendo en autos el contrato original suscrito por el deudor objeto de la deuda que se pretende reclamar.
La Ley no está exigiendo la aportación original de un documento y el propio artículo 268, pf. 2° de la misma, regula, por vez primera en nuestro Ordenamiento Jurídico, la aportación de un documento privado mediante copia, la cual surtirá los mismos efectos que el original, siempre que su conformidad no esté cuestionada por la parte contraria. Por tanto será el demandado requerido de pago quien, en su caso, deberá cuestionar el documento aportado.
Y el artículo 334 de la Ley Procesal Civil otorga valor probatorio al documento presentado por copia reprográfica, cuando la parte a quien pudiera perjudicar no impugne la exactitud de la reproducción, estableciendo, incluso, que sino fuera posible su cotejo por no existir el original, se otorgará valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
La vigente Ley procesal requiere ser interpretada en atención a los nuevos avances tecnológicos y cada vez es más frecuente, como exponíamos al principio, que las empresas tiendan a eliminar el soporte físico de papel, registrando todos los documentos y datos en los archivos informáticos, ya que el volumen de trabajo de cualquier empresa medianamente importante hace inviable el archivo físico del papel, siendo por ello que esta parte no puede aportar el documento original del contrato, al ya no obrar la copia de mi representado en sus archivos, ya que se destruyen, una vez son microfilmados.
La propia LEC sustituye el papel por las filmaciones en las comparecencias, juicios ó vistas.
En esta línea el Reglamento (CE) n° 1896/2006 del Parlamento y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 (DOCE de 30/12/06), por el que se establece un proceso monitorio europeo, no exige la presentación de pruebas documentales como condición previa para la obtención del requerimiento europeo de pago.
El legislador no exige una prueba plena del derecho del acreedor como condición de acceso al proceso monitorio.
La Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de 7 de enero de 2003, dictado en el rollo de apelación 270/01 , resuelve: '
PRIMERO.- Por la demandante en la instancia se inició proceso monitorio con arreglo al artículo 812 de la LEC , en reclamación de 93.800.- Ptas., pretensión que fue in admitida a trámite por auto de fecha 19 de febrero de 2001, al no presentar documento acreditativo del crédito reclamado con arreglo a las exigencias del n° 1 de dicho artículo, toda vez que lo presentado es una fotocopia.
Contra dicho pronunciamiento mostró disconformidad la demandante al entender que la fotocopia que se aporta responde a la destrucción del documento original qeu quedó microfilmado, motivo que justifica la presentación de fotocopia '.
SEGUNDO.- La enumeración que el artículo 812 de la LEC realiza a los efectos de acreditar la deuda dineraria vencida y exigible cuya reclamación se pretende no puede interpretarse como numerus clausus, toda vez que al referirse a los documentos que justifiquen la pretensión alude a documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, ]'forma de dicho artículo, refiriéndose en la 2 a cualesquiera otros documentos, aún unilateralmente creados por el acreedor.
Así las cosas no comparte la Sala el criterio restrictivo en la interpretación efectuada por la juzgadora a quo del artículo 812 de la LEC a los efectos de acreditación documental del dinero reclamado, toda vez que la fotocopia que se acompaña, al haber microfilmado el original según refiere la demandante, aparece firmada por el demandado a quien se reclama el pago, circunstancia que debió llevar a la admisión de la pretensión dando el trámite correspondiente previsto en la LEC, sin perjuicio de las valoraciones ulteriores en función de la respuesta que a dicha reclamación efectúe el demandado, motivo por los que debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto'.
Y la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Auto de 20 de julio de 2001 , ha determinado: '
SEGUNDO.- Es acertada la cita que se hace en el auto recurrido de los documentos en cuya virtud se puede promover juicio monitorio conforme a lo que dispone el art. 812 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , pero entiende que el documento aportado con la demanda no reúne los requisitos legales por ser una fotocopia que no justifica la existencia de una deuda líquida y exigible, por lo que cual inadmite la demanda promoviéndose por la parte actora el recurso que ahora se resuelve; no obstante ello, debe entenderse que se trata de una reproducción de un documento, calificado de copia reprográfica por el art. 334 de dicha Ley , por lo que debe de surtir su eficacia mientras no se impugnare de contrario, y si así se hiciere se cotejará con su original si fuere posible y, en su caso, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, como el mencionado art. 334 establece, de tal forma que debe darse lugar al recurso y acordar que el Juzgado admite a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que pueda acreditarse en el curso del juicio '.
Y con igual criterio se pronuncia la Sección 14a de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de 3 de diciembre de 2008, rollo 675/08 (AC 2009189).
En igual sentido se pronuncia la Sección 11a de la Audiencia Provincial de Barcelona, Auto de 29 de junio de 2001, rollo, Sección 17 ' de la Audiencia Provincial de Barcelona, Auto de 9 de julio de 2001, rollo 334/2001, Sección 16 ' de la Audiencia Provincial de Barcelona, Auto de 9 de noviembre de 2001, rollo de apelación 300/01, Sección 12 ' de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 25 de septiembre de 2001, rollo 277/01 , Sección la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Auto de 18 de octubre de 2000, rollo 761/01, Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Auto de 18 de diciembre de 2001, Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Auto de 21 de marzo de 2002, rollo 63/02, la Sección 4 ' de la Audiencia Provincial de Alicante, en su Auto de 16 de mayo de 2002, rollo 766/01, la Sección 3 a de la Audiencia Provincial de Almería, en su Auto de 10 de marzo de 2009, rollo 160/08 y la Sección U de la Audiencia Provincial de Murcia, Auto de 11 de marzo de 2010, rollo 574/09 , entre otras muchas.
En base a lo expuesto se solicita la revocación del Auto recurrido, acordando admitir la demanda de ejecución presentada...».
TERCERO.- Como se cuidara de precisar el AAP de Madrid, Secc. 14.ª, núm. 292/2008, de 3 de diciembre [RA núm. 675/2008; Pte.: Ilma. Sra. Camazón Linacero, A.; ROJ: AAP M 15251/2008]: «...
TERCERO.- La actual Ley de Enjuiciamiento civil, en su Exposición de Motivos, configura el proceso monitorio como una vía procesal a través de la cual se ofrece protección jurídica rápida y eficaz al crédito dinerario líquido, particularmente, respecto de pequeños y medianos empresarios y profesionales y el elemento esencial de este procedimiento consiste en que con la solicitud inicial han de acompañarse documentos de los que resulte fundamento de buena apariencia jurídica de la deuda. Para decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio el juez debe valorar si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del 'origen y cuantía de la deuda' se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida) que no exceda de 30.000 euros' ( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil . En este aspecto se ha de ser flexible en cuanto a la documentación que posibilite el acceso a este proceso y ello porque el propio legislador ha establecido en el artículo 812 citado una relación sin carácter de numerus clausus, de los documentos que pueden servir para acreditar 'prima facie' esa apariencia. El artículo 812 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil establece: Casos en que procede el proceso monitorio. 1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas (30.000 euros), cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1º Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
CUARTO.- En el presente supuesto, la solicitante de proceso monitorio aporta un contrato de financiación (es contrato de financiación en cuanto se trata de una solicitud de crédito, formulada por los firmantes doña Rita y don Franco , en la que constan las condiciones particulares y generales del mismo, que ha sido aceptada, en los términos propuestos en la misma, por la acreedora) mediante fotocopia (en realidad es la reproducción en papel de aquella solicitud firmada por los deudores, que se encuentra en soporte informático, de ahí que no se trate de la solicitud original). También se ha aportado una certificación unilateral expedida por la acreedora sobre los movimientos del crédito y saldo.
QUINTO.- La denominada jurisprudencia menor no es pacífica en cuanto a la cuestión de si las meras fotocopias pueden ser consideradas documentos suficientes para poder iniciar el proceso monitorio, y así mientras autos de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Tarragona y Cádiz, admiten la fotocopia como documento hábil para acceder al proceso monitorio, otras Audiencias mantienen la tesis contraria, así, la sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, auto de 18 de diciembre de 2001, la sección 20 ª , auto de 14 de diciembre de 2007, y la sección 10ª , auto de 11 de junio de 2008, la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia , auto de 24 de marzo de 2004, y la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara , auto de 31 de octubre de 2002 , si bien en esta última resolución se precisa que no son documentos suficientes para poder iniciar este tipo de procedimiento privilegiado las meras fotocopias, cuando el propio actor dispone de los originales y no en todos los supuestos.
SEXTO.- Esta Sala ha aceptado, que, en determinados supuestos, como puede ser la pérdida o extravío de la documentación original u otra causa justificada, se aporten por el acreedor fotocopias de los documentos, aún cuando inicialmente dicho acreedor haya dispuesto de los originales. Lo que no acepta es que la documentación se aporte mediante fotocopia sin causa alguna...».
CUARTO.- En el presente caso, aun cuando se presenta en original el contrato, no sucede lo mismo con la certificación de deuda emitida por la propia peticionaria. Y en la petición inicial no se expresa razón alguna impeditiva de dicha presentación, y los argumentos del recurso se encaminan, paradójicamente a justificar la imposibilidad de aportar el original del contrato que, a buen seguro, es argumento destinado a otro proceso, habida cuenta que en el presente es la certificación lo que no se presenta en soporte original, respecto de la cual nada se alega.
QUINTO.- A su vez, y como razonó esta misma Sección 10ª en Auto de 31 de marzo de 2006 «...como precisa la Exposición de motivos de la LEC, lo esencial de este proceso es que se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La Ley procesal establece unos documentos que permiten la valoración judicial en torno a la apariencia de buen derecho del peticionario ( art. 812-1 LEC ) y otros a los que la ley misma considera base de aquella apariencia (art. 812-2 ). Si a juicio del tribunal los documentos constituyen un principio de prueba de la deuda o si la Ley los considera base de tal apariencia, quién aparezca en ellos como deudor ha de ser inmediatamente colocado ante la opción de pagar o de 'dar razones', de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado el despacho de ejecución. Y si se opusiese, esta discrepancia generará el juicio declarativo que por la cuantía corresponda, juicio ordinario y plenario, en el que se debatirán todas las excepciones y motivos de oposición que alegue el deudor, con plenitud de conocimiento del Juez y de defensa de las partes, que finalizaría con sentencia con fuerza de cosa juzgada'. Evidentemente, ninguna virtualidad puede concederse a la certificación que se acompañó al escrito originador como documento núm. 2, donde se refleja que 'la cantidad señalada como saldo deudor es el resultado del estado detallado de los movimientos producidos en la cuenta de la tarjeta cuya copia se adjunta a la presente certificación, ya que también de forma dilatada hemos proclamado que no puede ser considerado como uno de los documentos que 'aún unilateralmente creadas por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, lo cual tiene relevancia por cuanto punto clave de este proceso es con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda».
SEXTO.- La certificación unilateral de un apoderado de la propia parte instante del procedimiento es una afirmación que, por sí sola, no encuentra acomodo en el art. 812 LEC 1/2000 , especialmente cuando no se presenta a través de original, atendido que el artículo 815 de la LEC EDL2000/1977463 impone al órgano jurisdiccional el deber de examinar los documentos presentados al amparo del artículo 812.1 del mismo texto legal en orden a comprobar si constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, de manera que si no se cumple esta exigencia, lo procedente es denegar el requerimiento de pago, en vez de practicarlo a expensas de una ulterior oposición.
En consecuencia, se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC 1/2000 se ha de imponer a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, la Sala HA DECIDIDO : Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Cofidis SA Sucursal en España» frente al Auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid en los autos de proceso monitorio seguidos ante dicho órgano con el núm. 1066/2012, procede: 1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución; 2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por este Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 0917/2010 lo pronunciamos y firmamos.
