Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 803/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 418/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016200253
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1460A
Núm. Roj: AAP V 1460/2016
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2016-0803
AUTO N.º 418
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a cuatro de noviembre del año dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra el Auto de fecha 5 de mayo de 2016 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO
1354-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciocho de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL ECONOMIA
Y PLANIFICACION SL, ENTIDAD MERCANTIL POSTPRED SL, DOÑA Ascension , DON Felix Y DOÑA
Eugenia la representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gil Cruz y asistida del Letrado
D. José Vicente Gómez Tejedor; como APELADA-DEMANDADALA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
'RESIDENCIAL DIRECCION000 'la representada por el Procurador de los Tribunales Dña. M.ª José Alcocer
Blasco y asistida del Letrado D. Vicente Giner Vila.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto de fecha 5 de mayo de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que estimando la petición formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. M.ª José Alcocer Blasco, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la suspensión del presente procedimiento entablado por ECONOMIA Y PLANIFICACION S.L. y otros, representados por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, por causa de prejudicialidad civil hasta la resolución del procedimiento ordinario nº 19/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, debiendo entonces las partes solicitar su continuación.'
SEGUNDO.- Notificado el auto, ENTIDAD MERCANTIL ECONOMIA Y PLANIFICACION SL, ENTIDAD MERCANTIL POSTPRED SL, DOÑA Ascension ,DON Felix Y DOÑA Eugenia interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar improcedencia de la suspensión. Proceso declarativo fundado en acuerdo comunitario. Inexistencia de solicitud de suspensión cautelar del acuerdo ex art. 18-4 LEC .
La generalidad de la doctrina emanada de las AP predica la imposibilidad de aplicar la prejudicialidad civil cuando no se ha pedido la suspensión de los acuerdos comunitarios al amparo del art.18-4 LPH .
En este proceso no se ha solicitado la suspensión del acuerdo comunitario ni se ha iniciado en tal sentido procedimiento autónomo.
En segundo lugar no concurrencia de los requisitos del art. 43 LEC comparativa de procesos.
El objeto de la reclamación en el juicio seguido ante Juzgado de Iª Instancia 18 es restitución de unas derramas satisfechas por los actores a la Comunidad demandada que fueron anuladas por esta asumiendo su devolución porque no eran esos copropietarios demandantes los obligados al pago.
LA pretensión postulada en los autos de juicio ordinario 19-2015 Iª Instancia 15 de los de Valencia por la ENTIDAD MERCANTIL CITALIA MEDITERRANEA SL es que se declare la inexistencia de la obligación atribuible a la misma de asumir y adjudicarse en propiedad las ocho plazas de garaje sobres del edificio en auto- promoción construido por todos los comuneros, comunero que no es Citalia y que solo tuvo la condición de entidad gestora.
Los actores no son coincidentes a pesar de que la juzgadora de instancia identifique a Ecoplan SL y Citalia en plano de sinonimia.
TERCERO.- Dandose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de noviembre de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en estaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL ECONOMIA Y PLANIFICACION SL, ENTIDAD MERCANTIL POSTPRED SL ,DOÑA Ascension , DON Felix Y DOÑA Eugenia en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede dejar sin efecto la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad civil ordenando seguir adelante el mismo.
SEGUNDO. - El Auto dictado estableció que : ' Primero .- El artículo 43 de la LEC establece que ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Respecto a la prejudicialidad civil la S.T.S S. 1ª de 13 de julio de 2010 establece 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o' prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .
La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero, como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal....
Segundo.- En el presente supuesto, se entabla por ECONOMIA Y PLANIFICACIONS.L. y OTROS,acción en reclamación de la cantidad de 117.676,80 euros correspondientes al abono efectuado por dichos copropietarios, en ejecución del acuerdo de la Junta Rectora de CR DIRECCION000 de fecha 15 de abril de 2011, por el que se mantenía en proindivisión OCHO PLAZAS DE APARCAMIENTO RESTANTES, distribuyendo los importes entre los 26 propietarios del complejo (posteriormente 25). Anulado dicho acuerdo, la CR DIRECCION000 no ha procedido a devolver el importe pagado por los demandantes; por lo que es objeto de reclamación.
CR DIRECCION000 se opone a la demanda y formula reconvención, alegando la identidad existente entre la demandante ECONOMIA Y PLANIFICACIONS.L. y la Mercantil CITALIA MEDITERRANEA S.L., considerando la demandada que es CITALIA MEDITERRANEA la obligada a devolver las cantidades demandadas a la Comunidad, porque asumió los importes correspondientes a las plazas de garaje restantes, a costa de sus honorarios.
Formulaba reconvención reclamando a ECONOMIA Y PLANIFICACIONS.L.; POSTFRED S.L. D. Felix Y D: Eugenia su parte en la retención del 5% de las certificaciones de obra no abonadas a la constructora del Complejo ETOSA SLU.
Tercero.- En el acto de la Audiencia Previa, ya la parte demandante aportó al procedimiento, como prueba documental, testimonio de particulares relativo al juicio Ordinario n.º 19/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia, a instancias de la Mercantil CITALIA MEDITERRANEA, contra la Comunidad demandada, ejercitando acción declarativa para que así se declare que CITALIA S.L. no tiene obligación de adjudicarse las plazas de garaje sobrantes, habiendo formulado reconvención la CP DIRECCION000 , interesando pronunciamiento contrario, y el pago de su importe. El argumento que sostiene esta reconvención es el mismo que se mantiene en este juicio por CR DIRECCION000 en su contestación a la demanda: que la obligación de adjudicarse las plazas de garaje restantes corresponde a CITALIA, que es a quien corresponde hacerse cargo de los gastos.
Con fecha 7 de abril de 2016, la parte demandada aportó sentencia dictada en aquel procedimiento en fecha 18 de febrero de 2016, solicitando mediante escrito de fecha 26 de abril la suspensión del presente procedimiento por causa de prejudicialidad civil, habida cuenta de la innegable influencia que puede tener en el presente juicio la atribución de las plazas de garaje sobrantes litigiosas (origen de todos los procedimientos judiciales entablados entre las partes) a la entidad CITALIA MEDITERRANEA S.L.
Asiste razón a la parte demandante en que no nos encontramos ante un supuesto de litispendencia porque las partes en ambos procedimientos no son las mismas, y tampoco las pretensiones coinciden: en el presente procedimiento se solicita la devolución de las derramas abonadas por los copropietarios a la Comunidad para abonar a la constructora ETOSA S.A., al anularse el acuerdo que así lo establecía. Las derramas derivan del acuerdo posteriormente anulado que atribuía la titularidad de las ocho plazas de garaje sobrantes a todos los copropietarios del inmueble (antecedente segundo de la demanda inicial de este juicio).
Y, efectivamente, en el procedimiento ordinario n.º 19/2015 se solicita por la Comunidad que se declare que las referidas plazas de garaje restantes son titularidad de la Mercantil Citalia Meditarranea, mientras que esta Mercantil solicita en su demanda, que se declare que no tiene obligación frente a la Comunidad de adjudicarse las ocho plazas de garaje restantes, siendo que las plazas litigiosas pertenecen a la Comunidad de Propietarios y los comuneros deben afrontar el pago.
Pero lo cierto es que la atribución de la titularidad de las referidas plazas de garaje, origen de los numerosos litigios existentes entre las partes, -el presente incluido- tiene una relevancia esencial en el resultado de este procedimiento, siendo que la parte demandada Comunidad DIRECCION000 IImantiene, en la contestación-reconvención, que no tiene obligación de devolver el importe de las derramas a los propietarios reclamantes, además de por la coincidencia- identidad entre las Mercantiles ECOPLAN (aquí codemandante) y CITALIA MEDITERRANEA (demandante-demandada en aquel) al tratarse en realidad de la misma mercantil, porque es la referida Mercantil (CITALIA-ECOPLAN) la obligada a satisfacer todos los gastos derivados de aquellas plazas sobrantes, tal y como asumió ya en fecha 18 de diciembre de2008. Este es el razonamiento que acoge la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 para atribuir a la mercantil citada la titularidad de las plazas de garaje.
En consecuencia, la atribución de la titularidad de las ocho plazas de garaje sobrantes si tiene relevancia en el resultado de este proceso, siendo pronunciamiento esencial y previo a lo planteado en este juicio decidir sobre quien tiene obligación de hacer frente al pago de las derramas derivadas de la titularidad de las plazas de garaje origen de los litigios. Existe una evidente conexión entre ambos procesos, siendo la decisión de uno base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro.
Obsérvese, además, como en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada en el Procedimiento n.º 19/2105, si bien se estima la acción ejercitada por la Comunidad DIRECCION000 a la pretensión declarativa, se desestima la petición relativa al pago de las deudas pendientes, o la devolución de las cantidades a copropietarios, petición esta última que se solicita también en este juicio.
Y no pudiendo decretarse la acumulación de autos, dado el diferente estadio procesal y partes entre ambos procedimientos, atendiendo a condiciones de seguridad jurídica, debe accederse a la suspensión solicitada por concurrencia de prejudicialidad civil ex art. 43 de la LEC , impidiendo sentencias contradictorias, que se podrían producir caso de que en este procedimiento se partiera de distinta decisión sobre la atribución de las plazas de garaje origen de todas las reclamaciones.
En consecuencia, se estima la concurrencia de prejudicialidad civil, con suspensión del presente procedimiento hasta la resolución del Juicio Ordinario nº 96/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15de Valencia.'
TERCERO.- El primer motivo del recurso postula que no cabe apreciar la prejudicialidad civil cuando existe un acuerdo comunitario fundamento de la acción respecto del que no se ha pedido la suspensión de la ejecución del mismo.
Es cierto que no se ha pedido por la Comunidad de Propietarios demandada 'la suspensión de su propio acuerdo comunitario fundamento de la acción de la parte apelante' pero no es menos cierto que tampoco ha sido la parte demandada-comunidad de propietarios quien insto el procedimiento 19-2015 seguido ante Iª Instancia 15 sino que fue la ENTIDAD MERCANTIL CITALIA SL por lo que nos encontramos con un procedimiento en que se ha dictado sentencia que afecta indudablemente al acuerdo comunitario adoptado de que se revocaba la declaración comunitaria de que las 8 plazas de garaje por adjudicar en la autopromoción pues dicho acuerdo revocado'se adoptó por cuanto se pensó que quien era la propietaria era Citalia' Por lo que prevalece y es prioritario la decisión del procedimiento 19-2015 sobre el carácter ejecutivo del Acuerdo revocatorio adoptado por la CP demandada en fecha de 7 de enero de 2012.
Por ello este primer motivo debe decaer.
CUARTO.- El segundo motivo es la alegación de que no concurren los requisitos de la prejudicialidad civil.
Sobre la prejudicialidad civil, entre otras, el Auto dictado por la APAAP, Civil sección 28 del 27 de junio de 2016 (ROJ: AAP M 419/2016 - ECLI:ES:APM:2016:419A) Sentencia: 105/2016 | Recurso: 139/2016 | Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ ha dicho: '.... La prejudicialidad no precisa la identidad que requiere la litispendencia o cosa juzgada y pueden dictarse pronunciamientos contradictorios si no se suspende el procedimiento que nos ocupa. Por último, ninguna indefensión se genera en los demandantes por la suspensión acordada.
SEGUNDO.- La prejudicialidad puede ser planteada en cualquier momento del proceso, siempre que no se hubiera dictado sentencia firme, pues su finalidad es evitar la existencia de resoluciones contradictorias, de manera que dicho planteamiento no precluye en tanto pueda ser evitada dicha contradicción, de existir. No debemos olvidar a este respecto el tratamiento que ya bajo la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se otorgaba a esta cuestión. A fin de lograr una adecuada solución al problema de interferencia de dos o más procesos civiles en curso, la jurisprudencia extendió el ámbito y finalidad de la excepción de litispendencia, en una solución respetuosa y acorde con los Principios generales del Derecho, de modo que, por un lado, permitió la apreciación de oficio de la situación de litispendencia, y por otro lado, superando la doctrina tradicional, según la cual la litispendencia no es sino la anticipación de la cosa juzgada, de modo que requería, para ser apreciada, la rigurosa concurrencia de las tres identidades, de personas, cosas y acciones, que establecía el artículo 1252 CC , vino a considerar que había litispendencia cuando la resolución de un pleito es prejudicial en la decisión de otro. En los supuestos de prejudicialidad, en que los objetos de los procedimientos aparecen distintos pero conexos, era necesario forzar el concepto de litispendencia y admitir tal excepción a fin de evitar sentencias contradictorias. En la actualidad, el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , contempla específicamente los supuestos de prejudicialidad civil, es decir, aquellos casos en que los objetos procesales pertenecen al mismo o distintos tribunales del orden jurisdiccional civil.
Nos encontramos por lo tanto ante un marco regulador específico que requiere: a) Que una determinada cuestión deba ser resuelta en el procedimiento en el que se pide la suspensión; b) Que tal cuestión constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil; c) Que sea necesario decidir sobre dicha cuestión a fin de poder, a su vez, decidir sobre la planteada en el procedimiento en el que se suscita la prejudicialidad; d) Que no fuera posible la acumulación de autos; e) Que la petición se efectúe al menos por una de las partes.
El citado precepto únicamente parte de la existencia de dos procesos pendientes, al margen de que la cuestión a resolver se hubiera suscitado en otro anterior o posterior. Es precisamente la conexión entre ambos objetos lo que justifica la prejudicialidad, no cuál de ellos se inició con anterioridad al otro. Podría no obstante plantearse la relevancia del plano temporal en la sustanciación de un proceso posterior iniciado con el único propósito de paralizar el anterior de forma fraudulenta, lo que evidentemente no es el caso.
No es imprescindible una determinada relación temporal entre ambos procesos. Lo relevante es la conexión entre procesos pendientes.
Por lo que se refiere a la relación entre ambos procedimientos debe destacarse que no se requiere una coincidencia total y absoluta entre ambos en cuanto a su objeto pues, como hemos observado, la prejudicialidad se sustenta en la conexión entre procesos. Tampoco se requiere que deba concurrir la prejudicialidad respecto a la totalidad de las cuestiones aquí suscitadas.
La prejudicialidad tampoco requiere la identidad propia de la litispendencia o cosa juzgada, ni son tales excepciones las que aquí nos ocupan, ya que no fue ese el objeto del pronunciamiento recurrido. Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 , 'la llamada litispendencia impropia oprejudicialidad civil se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulta antecedente lógico de la resolución del otro aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el art. 1252 del Código Civil .'
QUINTO.- Aplicándose estas consideraciones jurídicas al presente caso debemos fijar que: 1)Existe un Acuerdo de fecha 7-enero-2012 adoptado por la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 - folios 777 y siguientes-donde consta 6.- ANULACION DEL ANEZO DEL ACTA DE LA JUNTA RECTORA DE 15 DE ABRIL DE 2011 POR EL QUE SE ADJUDICAN EL SOBRANTE DE PLAZAS DE GARAJE(8) DEJANDOLO SIN EFECTO Y REVOCANDO DICHO ACUERDO INDEBIDAMENTE ACORDADO.
7.- RECLAMACION A CITALIA MEDITERRANEA SL DEL IMPORTE DE LAS OCHO PLAZAS DE GARAJE QUE ASCIENDEN A 294.192 EUROS IVA INCLUIDO......
8.- DESESIMIENTO DE LA DEMANDA INSTADA CONTRA VARIOS PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD EN RECLAMACION DEL PAGO DE LAS REFERIDAS PLAZAS DE GARAJE, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1805/2001-5 REVOCANDO LOS PODERES OTORGADOS....Y CONSECUENTEMENTE DEVOLUCIÓN INMEDIATA EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS DE LOS PAGARES ENTREGADOS Y NO VENCIDOS ASI COMO LA DEVOLUCIÓN DE LOS IMPORTES PAGADOS MAS SUS INTERESES....
2)LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE,ENTIDAD MERCANTIL ECONOMÍA Y PLANIFICACIÓN SL, ENTIDAD MERCANTIL POSTPRED SL, DOÑA Ascension , DON Felix Y DOÑA Eugenia fundo su demanda-procedimiento ordinario 1354-2014 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APELADA ejercita su acción de reclamación por importe de 117.676,80 euros en punto 8 DEVOLUCIÓN INMEDIATA EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS DE LOS PAGARES ENTREGADOS Y NO VENCIDOS ASI COMO LA DEVOLUCIÓN DE LOS IMPORTES PAGADOS MAS SUS INTERESES....
Solicitando la condena de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA A: Satisfacer a los demandantes los siguientes importes: Dª Ascension ......................11.767,68€ D. Felix ..........................11.767,68€ Dª Eugenia .............................11.767,68€ POSTPRED S.L..............................................................11.767,68€ ECONOMÍA Y PLANIFICACIÓN SL...............70.606,08€ 3)En el procedimiento ordinario 19-2015 sustanciado en el Juzgado de Iª Instancia 15 de los de Valencia se inicio por demanda instada por CITALIA MEDITERRANEA SL respecto a las 8 plazas de garaje sobrantes respecto a las que pretendía su no adjudicación.
LA Sentencia recaída el 18 de febrero de 2016 CONDENO A CITALIA MEDITERRANEA SL a adjudicarse las ocho plazas de garaje.
Siendo recurrida en apelación que conoció la Sección Sexta-rollo de apelación 364-2016 recayendo sentencia en fecha de 8 de septiembre de 2016 .
CUARTO.- A partir de estas actuaciones y contenido de las resoluciones judiciales debemos confirmar la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto que la sentencia recaída en el Juzgado de Primera instancia 15 de los de Valencia, es cierto que se refiere a 'partes distintas' sin perjuicio de las posibles relaciones especiales entre los socios de ECOPLAN Y CITALIA SL, pero ello no es obstáculo para apreciar que la misma es desde luego un presupuesto lógico a tener en cuenta por la resolución que recaíga en el proceso ordinario presente dado que la reclamación de la parte actora se ve contrapuesta por la parte demandada en cuanto que la reclamación dineraria esta última no la hace recaer con su responsabilidad sino que en base a dicha declaración de propiedad se la imputa a CITALIA MEDITERRANEA SL.
Por lo que es prudente y jurídica estimable mantener la suspensión.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL ECONOMIA Y PLANIFICACION SL, ENTIDAD MERCANTIL POSTPRED SL, DOÑA Ascension ,DON Felix Y DOÑA Eugenia 2º)Confirmar el Auto de fecha 5 de mayo de 2016 .3º) Procede hacer expresa condena en costas procesales a la parte apelante.
4º)Con perdida del depósito.
Esta resolución es firme.
Así por ésta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.
