Auto CIVIL Nº 418/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 615/2016 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 418/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019200411

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11825A

Núm. Roj: AAP B 11825:2019


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120158166044

Recurso de apelación 615/2016 -F

Materia: Ejecución títulos no judiciales

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos no judiciales 609/2015

Parte recurrente/Solicitante: María Dolores , Carlos

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual

Abogado/a: LAURA ASIN LAGUNA

Parte recurrida: BANKIA, S.A.

Procurador/a: Angel Montero Brusell

Abogado/a: Xavier Casas Martinez

AUTO Nº 418/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 11 de diciembre de 2019

Ponente:Paulino Rico Rajo

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de julio de 2016 se han recibido los autos de Ejecución de títulos no judiciales 609/2015 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual en nombre y representación de María Dolores y Carlos contra Auto de 12/04/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Montero Brusell, en nombre y representación de BANKIA, S.A..

Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Desestimo la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMO PASCUAL nombre y representación de Dña. María Dolores y D. Carlos, declarando procedente la ejecución siga adelante.

Se imponen las costas causadas en el presente incidente al oponente.

Líbrese testimonio de la presente para su unión al procedimiento de ejecución.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/12/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .


Fundamentos

PRIMERO.-Contra el Auto dictado en fecha 12 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet en el proceso de ejecución de título no judicial registrado con el nº 609/2015 (oposición a la ejecución 609/2015) seguido a instancia de BANKIA, S.A. contra Dª. María Dolores y D. Carlos, que desestima la oposición, con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte ejecutada en solicitud de que ' se dicte Auto estimando el recurso de apelación interpuesto por mi mandante, revocándose los pronunciamiento en el mismo, y en consecuencia:

1.-Se declare la suspensión de la presente ejecución, estimando la previa medición (sic) entre las partes en conflicto.

2.-La estimación de la prejudicialidad civil por la existencia de previa ejecución hipotecaria, autos 2018/2015, Juzgado 4 de Santa Coloma, hasta que se resuelva la misma.

3.-La estimación de la nulidad del contrato del préstamo por abusivo'.

BANKIA, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita que ' se acuerde la desestimación del mismo, ratificándose en todos sus extremos el Auto dictado en este proceso, ordenando la continuación del procedimiento por los trámites oportunos, y condenando a la apelante a las costas causadas en esta alzada'.

SEGUNDO.-BANKIA, S.A. interpuso demanda de ejecución dineraria en base a escritura de préstamo hipotecario de fecha 13 de junio de 2013.

En la demanda ejecutiva se adujo que ' El vencimiento anticipado del préstamo ha tenido lugar, tras QUINCE cuotas impagadas consecutivas (Doc. Nº 4)'.

La parte ahora apelante alegó en la demanda de oposición, en síntesis, proceso obligado de mediación, nulidad del título aduciendo ' que merece un reproche absoluto la actuación de la entidad Bankia, que realizando operaciones de restructuración a los consumidores, con nuevos sobreendeudamientos, y con una desproporción absoluta entre las partes, engaña a los mismos...', prejudicialidad civil por pendencia de un procedimiento hipotecario, y solicitud de cancelación de deuda.

La resolución recurrida, como hemos dicho, desestimó la oposición.

TERCERO.-La parte apelante formula las mismas alegaciones, excepto la relativa a la cancelación de la deuda.

CUARTO.-Ello no obstante, este tribunal de apelación, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, por providencia de fecha 10 de febrero de 2017, con suspensión del acto de votación y fallo previsto para dicha fecha, acordó dar audiencia a las partes sobre la cláusula de vencimiento anticipado.

Y es que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dice en la Sentencia de 14 de marzo de 2013, apartado 41, que 'el juez nacional está obligado, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a apreciar de oficio el carácter abusivo de todas las cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, incluso en el caso de que no se haya solicitado expresamente, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009 [TJCE 2009, 155] , Pannon GSM, C-243/08, Rec. p. I-4713, apartados 31 y 32, y Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 43)'.

También dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 21 de febrero de 2013, apartado 29, que 'al aplicar el Derecho de la Unión, el juez nacional debe observar también las exigencias de una tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, conforme se garantiza en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329) . Entre esas exigencias figura el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa y que el juez debe respetar, en particular cuando zanja un litigio sobre la base de un motivo examinado de oficio (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2009 [TJCE 2009, 367] , Comisión/Irlanda y otros, C-89/08 P, Rec. p. I-11245, apartados 50 y 54)', en el aparado 30 que 'Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con carácter general,el principio de contradicciónno confiere sólo a cada parte en un proceso el derecho a conocer y a discutir los documentos y observaciones presentados al juez por la parte contraria, sino que también implica el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales éste tiene intención de fundamentar su decisión. El Tribunal de Justicia ha subrayado que, en efecto, para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento (véase la sentencia Comisión/Irlanda y otros, [TJCE 2009, 367] antes citada, apartados 55 y 56)', y en el apartado 31 que 'De ello se infiere que, en el supuesto de que el juez nacional, después de haber determinado -sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho de que disponga o que se le hayan comunicado a raíz de las diligencias de prueba que haya acordado de oficio a tal efecto- que una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, compruebe, tras una apreciación efectuada de oficio, que dicha cláusula presenta un carácter abusivo,está obligado, por regla general, a informar de ello a las partes procesales y a instarles a que debatan de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.'

De ello se infiere que el juez no sólo puede sino que debe apreciar de oficio la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, y ello aunque éste esté asistido de letrado y no haya alegado la abusividad de la cláusula, pero ha de respetar el principio de contradicción permitiendo a las partes litigantes que formulen alegaciones al respecto, que es lo que se acordó, oír a las partes, mediante la referenciada providencia.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, Pleno, dice que 'La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14 de junio 2012 -Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21 de febrero de 2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14 marzo 2013 -Ruben Roman- apartado 4).'

Efectivamente, el apartado 24 de la Sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2013-Banif Pluz Bank Zrt, dice que 'A este respecto, pronunciándose sobre una petición de decisión prejudicial presentada por un tribunal nacional en el marco de un procedimiento contradictorio entre un consumidor y un profesional, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula que figura en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas VB Pénzügyi Lízing, [TJCE 2010, 335] apartado 56, y Banco Español de Crédito [TJCE 2012, 143] , apartado 44)'.

QUINTO.-Como hemos indicado, este Tribunal acordó oír a las partes sobre la cláusula de vencimiento anticipado.

Y por Auto de fecha 18 de septiembre de 2019 acordó la suspensión la suspensión de la tramitación del recurso que fue alzada por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2019.

Y es que, dado ser apreciable de oficio en cualquier fase del proceso el carácter abusivo de una cláusula como la referenciada, observamos que en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la que consta que se entregó la cantidad de 52.000.-€, con la finalidad 'de favorecer el pago de otras deudas', se estipuló, en la cláusula 15, titulada 'Resolución del préstamo', en lo que aquí importa, lo siguiente: 'El préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto..., en los casos siguientes:

a)La falta de pago de al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses...

...

d) El incumplimiento por parte del cliente o de cualquiera de su/s Fiador/es de cualquier obligación dimanante de este contrato'.

Siendo así, atendida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cláusula 15.d) debe reputarse nula.

Pues, el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 dice, en el apartado 73, que 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

En el caso que resolvemos resulta evidente que el hecho de dejar de pagar la cuota hipotecaria correspondiente supone el incumplimiento por el consumidor de una obligación que reviste carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trata. Sin embargo, en cuanto a la cláusula 15.a), el hecho de dejar de pagar ' tres plazos mensuales' o el 'equivalente a tres meses', como se estipuló en el contrato, no puede considerarse suficiente para otorgar validez a la facultad concedida a la prestamista de dar por vencido anticipadamente el contrato pues la misma no está prevista, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para el caso de que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, pues se trata de un incumplimiento mínimo, prácticamente insignificante, en relación a la duración del contrato, 349 MESES mediante cuotas, por meses vencidos, de 229,53.- €

Consiguientemente, dicha cláusula, al no ser dable dejar la validez de la misma al uso que de ella haya hecho la entidad financiera, como así lo dice también el referenciado Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Auto de fecha 11 de junio de 2015 al señalar que ' a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una 'cláusula abusiva', en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica. ', y declarar que 'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.', debe reputarse, en principio, nula.

Y es que, tratándose de un préstamo hipotecario, aunque se ejercite la acción ejecutiva dineraria y no la hipotecaria, no basta con que la cláusula se atenga a la formalidad exigida por el artículo 693.2 de la LECiv, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 23 de diciembre de 2015 (Sentencia: 705/205) 'ante el pacto de vencimiento anticipadoen un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipadopor parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).'

SEXTO.- El problema radica en las consecuencias que ha de llevar consigo la declaración de nulidad.

Dicho problema ha sido ya resuelto definitivamente con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de marzo de 2019 que resuelve sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo y que declara lo siguiente:

'Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimientoanticipadode un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.'

Como consecuencia del dictado de dicha Sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo, Pleno, dictó Sentencia en fecha 11 de septiembre de 2019 ( Sentencia: 463/2019) que dice, en lo que aquí importa, lo siguiente:

'10.-Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipadopor parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).

Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa anterior:

'62. Pues bien,tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto'.

Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.

11.-Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipadopor previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:

El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.

La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.'

En el presente caso es de aplicación lo que la misma STS 463/2019, de 11 de septiembre, sigue diciendo:

'Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipadoque permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.'

Efectivamente, el capital prestado es de 52.000 euros, la duración del contrato se estipuló en 349 meses, y, sin embargo, no obstante dicha larga duración, no se modula la gravedad del incumplimiento.

Consiguientemente, atendido que se dio por vencido el préstamo el 26 de mayo de 2015, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladoras de los contratos de crédito inmobiliario, que dispone lo siguiente:

'1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.'

Fue declarado el vencimiento anticipado durante la primera mitad de la duración del préstamo.

El número de cuotas impagadas era, como hemos dicho, de CINCO (15).

Por consiguiente, atendido el número de cuotas impagadas cuando se declaró por vencido anticipadamente el contrato de préstamo hipotecario, constando, además, el requerimiento de pago al prestatario, aunque concediéndole el plazo de 10 días en lugar de un mes, pues el requerimiento es anterior a dicha Ley 5/2019, procede acordar el la continuación de la tramitación de la ejecución.

SÉPTIMO.-Dicho cuanto antecede, las alegaciones vertidas en el escrito interponiendo el recurso de apelación debe desestimarse.

Y ello por cuanto la obligada mediación aducida en la alegación primera fue declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de fecha 24 de mayo de 2018 (Sentencia: 54/4018), que dice lo siguiente:

'el precepto ahora impugnado incurre en inconstitucionalidad en la medida en que sí instituye lamediaciónen presupuesto procesal para el ejercicio de la jurisdicción, desbordando así el ámbito de lo constitucionalmente admisible. La imperativa redacción del precepto ('Las partes en conflicto...deben acudir a lamediacióno pueden acordar someterse al arbitraje') impide acoger la interpretación que se nos propone por la representación procesal del Gobierno deCataluña, y que relaciona este precepto con el artículo 132.2 del Código de consumo de Cataluña, según el cual '[d]e acuerdo con el principio de voluntariedad, las partes son libres de acogerse a la mediaciónasí como de desistir de ella en cualquier momento'. Ante dos determinaciones antitéticas, es necesario purgar la que, habiendo sido impugnada, resulta incompatible con el orden constitucional de distribución de competencias, al invadir la competencia estatal en materia de legislación procesal ( art. 149.1.6 CE ), de acuerdo con la doctrina recogida en la STC 47/2004, de 25 de marzo , FJ 4. Por ello debe estimarse la impugnación, si bien acotada a los incisos 'o demanda judicial' y 'o a la demanda judicial' del apartado tercero del artículo 132-4 del Código de consumo de Cataluña, pues no aparece argumentada por el Abogado del Estado la vulneración de las competencias estatales delartículo 149.1.11 y 13 CE que, adicionalmente, se imputa al precepto.'

La nulidad del título por los motivos invocados en la demandada de oposición no está prevista entre los motivos de oposición previstas en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, en su caso, deben ser hechos valer para tal finalidad pretendida mediante el cauce del juicio ordinario.

Y, finalmente, no se da un supuesto de prejudicialidad civil por el hecho de seguirse un procedimiento de ejecución hipotecaria en otro juzgado en base a un título distinto al que es objeto de ejecución en este procedimiento y lo que en aquél se decida no incide en lo que es objeto de resolución en el presente, con lo que no se dan los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por contra el Auto dictado en fecha 12 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet en el proceso de ejecución de título no judicial registrado con el nº 609/2015 (oposición a la ejecución 609/2015) seguido a instancia de BANKIA, S.A. contra Dª. María Dolores y D. Carlos, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.


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