Auto Civil Nº 42/2009, Au...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Auto Civil Nº 42/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 12/2009 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 42/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009200043

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

compuesta por los Magistrados Ilmos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00042/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:

A U T O Nº: 42/2009

En PONTEVEDRA, a veintiuno de Abril de dos mil nueve.

VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución de títulos judiciales, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 2 de Cangas de Morrazo, con el número: 106/2007, (Rollo de Sala nº: 12/2009 ), en el que son partes: como apelante: D. Marcelino ; y como apelado: SOVAG, que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cangas de Morrazo, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 22 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva literal dice: " Acordo seguir adelante esta execución pola cantidade de 4.775,935 euros mailos xuros legais establecidos na Lei de Axuizamento civil".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 18 de noviembre de 2008 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 15 de enero e 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora-ejecutante, discrepando del alcance de la concurrencia de culpas establecida en la resolución de la instancia sosteniendo, en base a una afirmación de error en la apreciación de la prueba, la mayor culpa y porcentaje en el conductor del vehículo (quad) que aseguraba la compañía demandada de ejecución; y también de la decisión de no imposición de los intereses legales del Art. 20 L Ctto Seg 80 a aquélla. A ambos extremos se opone la aseguradora en el traslado al efecto conferido planteando, primeramente, una cuestión formal de inadmisibilidad de la apelación deducida al haberse obviado el trámite de preparación de la misma (Art 457 LEC/00 ) que se considera imprescindible, por haberse entrado directamente a la interposición del recurso (Art 458 LEC/00 ).

SEGUNDO.- En relación a la inadmisibilidad formal de la apelación que nos ocupa no cabe dar la razón a la aseguradora que la opone toda vez que la omisión del trámite de preparación no puede considerarse transcendente a tales efectos, por no causar indefensión a la parte recurrente en ningún caso, al resultar de ello únicamente una limitación temporal para la recurrente en cuanto se acota a los 5 días de preparación prescindiendo de los ulteriores 20 días que la Ley de ritos habilita para su interposición. No puede considerarse tampoco compartible la resolución de la Sala 12 de la Audiencia de Barcelona de 27-III-08 , que cita la aseguradora en apoyo de su posición, en tanto en cuanto en aquél caso la situación cara a la admisibilidad del recurso era distinta al tratarse de medidas cautelares dictadas en orden a lo prevenido en el Art 544 LE Crim en su redacción actual de la Ley 27/03 de Julio sobre Protección de Víctimas de Violencia Doméstica con vigencia temporal de 30 días, a ratificar y revisar por ello, en su caso, en la demanda civil que luego decidiera presentarse, obviándose así la mínima razonabilidad de la preparación de la apelación.

TERCERO.- La impugnación de fondo inicial que nos ocupa pretende, reconociendo ahora una concurrencia de culpas, la apreciación de un mayor porcentaje de responsabilidad en el conductor del quad, asegurado por la ejecutada SOVAG, en razón de la localización del accidente y de la edad del atropellado (71 Años). Ciertamente lo prevenido en el Art. 15 de la Ley de Tráfico obligaba al conductor del quad, en cuanto vehículo equiparable a motocicleta (RD 711/2006 de 9 de junio que modifica el RD 2822/1998 de 23-IX al objeto de incluir los vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads y cuadriciclos ligeros, modificando el epígrafe de motocicletas), a circular por el lugar imprescindible de la calzada a la derecha al no existir arcén, por ser zona urbana, lo que determina una posición en su carril inadecuada transcendente. Y también lo es la especial prevención que, en el caso de niños, ancianos, invidentes u otros impedidos contempla el Art. 11 de la Ley de Tráfico . Extremos estos que unidos a la afirmación del conductor del quad de que se percató del cruce del peatón y que consideró que seguiría y no se detendría, recogidos en el Atestado Policial y mismo en el interrogatorio realizado a aquél por vía de exhorto (Pregunta 2ª de la Ejecutante), ponen de relieve, aún coincidiéndose con las apreciaciones del Juzgador de la instancia sobre la conducta conscientemente peligrosa y sin la diligencia suficiente del peatón, que ha de ponderarse un plus de responsabilidad en el conductor del quad ante su percepción del posible riesgo o situación de peligro que le imponía una mayor precaución cara al control de su vehículo. De este modo se pondera un porcentaje del 60% en el conductor del quad, que alcanza aquí a su aseguradora, y del 40% en el Peatón, cuya conducta claramente inapropiada y consciente no deja de tener transcendencia notoria. De este modo la suma principal por la que se ha de seguir adelante la ejecución lo será la de 5731'12 E.

CUARTO.- Cuestionada también la resolución de la instancia en razón de no dar lugar a los intereses del Art. 20 de la Ley del contrato de Seguro de 1980 desde la fecha del accidente (19-III-05 ), reconociendo sólo los de la LEC/00 al considerar que era razonable la oposición de la aseguradora ante la necesidad de valoración de una concurrencia de culpas mas allá de las consecuencias económicas del accidente, no puede estarse con el razonamiento de la sentencia toda vez que aún concurriendo culpa de una y otra partes lo que no se produce en este caso es el pago parcial, ofrecimiento o consignación de cantidad alguna una vez conocido el alcance de las lesiones y ante la reclamación del lesionado peatón ya en la vía penal donde, como ahora, también se alegó subsidiariamente la concurrencia de culpas (allí en un 10% y aquí en el 15%), lo que advierte sobre la falta de justificación suficiente a estos efectos cuando se parte de una primaria obligación de reparación o indemnización para la aseguradora. Ha de acogerse por ello en este extremo la apelación que nos ocupa.

QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la estimación en parte de la apelación que nos ocupa no dándose lugar por ello a hacer expresa imposición de las costas de este incidente causadas en esta alzada (Art 398 LEC/00 ).

Fallo

Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Marcelino contra Auto de fecha 22-IX-08 recaído en el ETJ Nº 106/07 seguido ante el J. de 1ª Instancias Nº 2 de Cangas de Morrazo (ROLLO Nº 12/09) debemos revocar y revocamos parcialmente el mismo en el sentido de establecer como montante principal sobre el que ha de seguir adelante la ejecución la suma de 5731'12 ? más los intereses legales del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 desde la fecha del accidente (16-XI-06 ) confirmándolo en lo demás, sin hacerse imposición de las costas derivadas de este incidente en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

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