Última revisión
16/05/2011
Auto Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 115/2011 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200297
Núm. Ecli: ES:APH:2011:970A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 115/2011
Procedimiento Origen Ejecución Título Judicial número: 683/2010
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En Huelva, a 16 de Mayo de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en fecha 13 de Enero de 2011 se dicto Auto en el presente procedimiento cuya Parte Dispositiva establece:"Desestimar la oposición formulada por la representación procesal de Reale y mandar seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de la misma hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto hacer entero y cumplido pago al ejecutante en la misma cantidad despachada; se imponen a la parte ejecutada las costas de la oposición".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A. , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 31 de Enero de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad Aseguradora hoy Apelante Reale Seguros Generales denuncia en su primer motivo de recurso la inobservancia o incumplimiento de normas imperativas de carácter procesal que lleva aparejada indefensión, interesándose la correspondiente declaración de Nulidad del Procedimiento.
Alegación ésta que se residencia en el contenido del articulo 559.2 de la LEC, precepto que en su ultimo apartado relativo a la sustanciación y resolución de la Oposición por defectos procesales establece que cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsane dentro de plazo, se dictara Auto dejando sin efecto la Ejecución despachada y si el Tribunal no aprecia la existencia de esos defectos dictara Auto desestimándola y mandado seguir adelante la Ejecución.
En este contexto legal se afirma que del escrito de Oposición a la Ejecución presentado por Reale se concluye que dicha Impugnación se fundamento tanto en defectos procesales como por motivos de fondo y que el juzgado de Instancia ha desestimado tal Oposición "mediante una sola Resolución", actuación que incurre en nulidad de pleno derecho al prescindir total y absolutamente de las normas del procedimiento con infracción de los Derechos de Audiencia , asistencia y defensa con producción de efectiva indefensión.
Analicemos pues tal alegación y así conviene recordar que declaración de Nulidad de actuaciones requiere al amparo del artículo 238 de la L.O.P.J la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La existencia de una infracción procesal sustancial , esto es, como señala el propio precepto legal , de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.
b) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del Derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella , por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el Derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución .
En definitiva la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del Derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial.
Y no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad por falta de diligencia procesal exigible del afectado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte.
El examen de las actuaciones revela que efectivamente el citado escrito de Oposición a la Ejecución presentado por la ahora recurrente se fundamentaba tanto en defectos procesales como en motivos de fondo y ciertamente también tras la Contestación formulada por la parte Ejecutante por el órgano Jurisdiccional se dicto Providencia de fecha 4 de Mayo de 2010 y en dicha Resolución se señalaba Vista para el día 15 de Septiembre de 2010 citándose a las Partes y Testigos propuestos.
Y notificada que fue esta Resolución a la Aseguradora Apelante con indicación del recurso que podía interponer contra ella, Recurso de Reposición , no se interpuso, por consiguiente dicha parte tuvo pleno conocimiento del contenido de la Resolución y se aquietó a esa decisión que comportaba la celebración de Vista y por ende el examen conjunto de defectos procesales y motivos de fondo y además llegado que fue ese día ninguna alegación relativa a una posible Nulidad de actuaciones se planteo por Reale.
En su consecuencia no puede declararse que esa infracción de precepto legal generase una situación de Indefensión material pues no se ha privado a la parte recurrente de su Derecho de defensa, por cuanto que conoció y consintió la Resolución Judicial de la que ahora se predica que genero la situación de Indefensión y no se denuncio esa pretendida situación al inicio de la Vista Oral, así pues difícilmente puede sostenerse el estado de indefensión material que se articula en este motivo de recurso como tampoco es dable apreciar incongruencia omisiva en el Auto recurrido pues los defectos procesales invocados fueron examinados y resueltos por la Juzgadora a quo, cuestión distinta es que la Apelante discrepe del concreto contenido de la decisión Judicial.
SEGUNDO.- En segundo termino se impugna el Auto de cuantía máxima por defectos procesales:
a.-Por defectos intrínsecos.
b.- Por la no participación en el sinistro del vehículo asegurado en Reale que ha dado motivo a la formación de la causa penal.
c.-Vinculación de la Sentencia penal absolutoria a la Jurisdicción Civil. Cosa Juzgada.
d.- Defectos extrínsecos e intrínsecos del Titulo Ejecutivo que le privan de eficacia ejecutiva , articulo 559.1.3º.
El estudio de estos defectos nos sitúan esencialmente ante un elemento valorativo importante cual es que se parte de la no intervención del vehículo asegurado por Reale en el accidente del que derivó en su día la causa penal y ahora este procedimiento de Ejecución.
Analicemos estos motivos siguiendo el orden propuesto por el recurrente:
A.- Se inicia este apartado con una reflexión del Apelante respecto del contenido del articulo 559 de la LEC, concluyendo que el apartado 1.3º ha establecido un sistema de numerus apertus de defectos procesales añadiéndose que el Titulo de Cuantía Máxima "es de naturaleza Judicial pero no Jurisdiccional pues para su emisión no hay cognición y enjuiciamientos judiciales previos sobre la responsabilidad civil sino una simple constatación de hechos", expresándose que "el Juez emisor del auto de cuantía máxima que sirve de soporte a la demanda ejecutiva" no atempera su conducta a esos postulados procesales "por la simple y sencilla razón de que en el antecedente de hecho único del referido auto hace constar que el accidente en el que resulto lesionado Hugo, acaecido el día 29 de septiembre de 2004, por error se dice el 29 de septiembre de 2005,en Aljaraque (Huelva) se vio implicado el vehículo tipo quad marca Onda modelo TRX459R y el Audi matricula ....KNN conducido por Custodia y debidamente asegurado en Reale Seguros" cuando "en realidad en ninguna de las resoluciones judiciales de las que trae causa el referido titulo...ni tan siquiera en el auto de sobreseimiento de fecha 28-11-2005 en absoluto se consigna en el apartado de hechos probados que en el accidente en cuestión interviniera otro vehículo que no fuera el conducido por el hoy ejecutante" y que por ello "el Sr. Juez a la hora de dictado del auto de cuantía máxima invade competencias o mejor lleva a cabo una tarea que no se corresponde con el mero papel documentador que el ordenamiento jurídico le atribuye en esta materia".
Sin embargo no compartimos tal alegación pues el Juez que dictó el Auto que nos ocupa con ese Antecedente de Hecho no invadió competencia alguna, ni se irrogó atribuciones que no le correspondían.
Y así en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº Uno de esta Capital la entidad Reale intervino como Responsable Civil Directo, dictándose Resolución absolutoria confirmada por esta Audiencia Provincial, efectuándose en ambas Resolución valoraciones distintas respecto de la participación en dicho accidente del vehículo asegurado en Reale , por consiguiente el Juez que dicto este Auto de Cuantía Máxima se limito a recoger a constatar en su Antecedente unos hechos sin valoración probatoria alguna.
B.- Y esta argumentación nos lleva de plano a rechazar el defecto procesal relatado en este apartado donde se considera la improcedencia del referido Auto por la no participación del vehículo asegurado en Reale.
El recurrente con ello se anticipa-como después veremos al analizar el Tercer motivo de recurso- al núcleo de la Resolución, pues si anticipadamente se da como un hecho plenamente probado que no tuvo intervención alguna, devienen innecesarios los restantes motivos pero precisamente ello no se colige ni de su intervención en el Juicio de Faltas como Responsable Civil Directo , ni se deriva de la Sentencia firme dictada por esta audiencia Provincial.
C.- Con relaciona la vinculación de la Sentencia penal absolutoria en la Jurisdicción Civil y la consiguiente invocación de Cosa Juzgada , como acertadamente se recoge en el Auto criticado nuestra Jurisprudencia , entre otras Sentencia del Tribual Supremo de 30 de Marzo de 2005, ha declarado que la Sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho y ello porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue.
Supuestos éstos que no concurren en el presente caso pues la Sentencia absolutoria dictada en la jurisdicción penal dado el tenor de su factum no produce efecto de cosa juzgada en los términos expuestos por la Apelante ni tampoco vincula al Juzgador civil, puesto que se limita a declarar como Hecho Probado que "Don Hugo sufrió un accidente de trafico el día 24.09.05 en la localidad de Aljaraque (Huelva) del que resultaron las lesiones que constan en el Informe de sanidad emitido por el Medico Forense", es decir , no se declara la inexistencia del accidente, ni se declara como probado que no participara el vehículo asegurado en Reale.
A estos efectos también ha de tenerse en cuenta que debe distinguirse en toda Sentencia entre el necesario relato fáctico y los Razonamientos Jurídicos que fundamenta el ulterior pronunciamiento.
En el Razonamiento Jurídico Primero de la sentencia dictada en el Juicio de Faltas la Juzgadora declaró que las pruebas practicadas "apuntan a que el quad se accidentó solo" sin embargo también en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de esta Audiencia Provincial se afirma que dudar- como lo hizo la Juzgadora a quo- de la presencia del vehículo asegurado por Reale "carece de todo fundamento lógico".
D.- Se reitera por la Apelante que no consta que en el accidente interviniese un vehículo asegurado en Reale, "no puede un hecho existir y no existir a la vez para un mismo órgano judicial y en el mismo proceso" pero de nuevo tenemos que resaltar que de la citada Declaración de Hechos Probados de las Sentencias penales no se excluye- y a su tenor nos volvemos a remitir- esa intervención, no se declara como tal hecho probado que en el accidente no interviniese ese vehículo.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
Esta rubrica se inicia de la siguiente manera:"el hecho trascendente en este proceso en cuanto al fondo del asunto se refiere, tiene exclusivamente que ver con la cuestión relativa a si en el accidente sufrido por Hugo el día 29 de septiembre de 2004 en la localidad de Aljaraque intervino o no el vehículo Audi Modelo A-4 matricula ....KNN, conducido por Custodia y asegurado en Reale y si el mismo golpeo al quad conducido por aquel en su parte trasera, desplazándolo y provocando la colisión con un vehículo que estaba estacionado".
La Juzgadora a quo tras la oportuna valoración conjunta de las pruebas practicadas concluyó:
1º.- Que sí intervino ese vehículo en el accidente que ha sido anteriormente descrito.
2º. Que fue este vehículo el que golpeo en la parte trasera al Quad desplazándolo y provocando la colisión con otro vehículo que estaba estacionado.
Y estas conclusiones constituyen el fruto no de una arbitrariedad judicial sino el resultado de la concreta y motivada valoración de la prueba.
La propia conductora de ese vehículo Audi matricula ....KNN reconoció y admitió que golpeó al quad que circulaba delante, declaración ésta corroborada por el testigo D. Alberto quien expresó que circulaba detrás del Audi y que escuchó como este golpeaba al vehículo que le precedía.
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de Apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia , permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales , pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos , por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
La Sala ha procedido a la revisión esa labor de valoración y no hallamos el error que se denuncia, pues la valoración Judicial de la prueba criticada por la Apelante , ha de calificarse en definitiva como lógica y correcta, sin signos como señalábamos de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada, siendo de resaltar el minucioso trabajo realizado por la Dirección Letrada de la Aseguradora en la tutela de sus intereses , pero en definitiva se pretende en última instancia- en legitimo Derecho- que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para sustituir esa valoración judicial y objetiva de las pruebas por una valoración subjetiva y acorde a los intereses expuestos por la Apelante.
CUARTO.- Finalmente se fundamenta la Oposición a la Ejecución "por motivos de fondo ex articulo 556 de la L.E.C. . Único.- Culpa exclusiva de la victima al no existir otro vehículo implicado, es decir, el Audi A-4 asegurado en Reale".
La excepción de culpa exclusiva de la victima debe ser objeto de interpretación restrictiva, correspondiendo a quien la invoca justificar rigurosamente que la "única" conducta motivadora del daño ha sido la del perjudicado -al ser obligación de quien excepciona probar la excusa que alega-, lo que implica la necesidad de probar de una forma cumplida que quien conducía el vehículo asegurado por la ejecutada puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho de forma , tiempo y lugar, lo que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias.
La estructuración de la culpa exclusiva de la víctima para que opere como hecho impeditivo, requiere no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del vehículo asegurado por la Ejecutada, sino también la adopción de la oportuna maniobra para evitar o aminorar el daño, ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracterizan por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal , y aún de la civil ordinaria de manera que surge en el conductor un deber extremo de diligencia, por lo que el éxito de la misma exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya culpa de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que la negligencia del perjudicado debe tener los caracteres de absoluta, exclusiva, excluyente, de causa única y con tan acusado relieve e intensidad que absorba a otra concurrente; c) que quien lo alega lo acredite cumplidamente, siendo carga de la parte demandada o en este caso ejecutada que la alega probar que la mecánica del evento es debida únicamente al comportamiento de la víctima, de tal forma y con tal intensidad que absorba y explique , de forma absoluta, los hechos acaecidos.
Del acervo probatorio como acabamos de relatar se deriva tanto la presencia e intervención de ese vehículo modelo Audi en el accidente que estudiamos como la forma en la que se concretó esa intervención, golpeando al quad conducido por D. Hugo en su parte trasera, desplazándolo y provocando la ulterior colisión con un vehículo que estaba estacionado, en su consecuencia no se ha probado no ya que el accidente se debiera a culpa exclusiva de la victima sino que ni tan siquiera puede declararse probado un mínimo compartimiento negligente imputable al Ejecutante.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Dada la desestimación integra del recurso las costas procesales derivadas de esta alzada, articulo 398 de la LEC, se imponen a la parte recurrente.
Fallo
La sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A. contra el Auto de fecha 13 de Enero de 2011 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
