Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 706/2010 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011200014
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:345A
Núm. Roj: AAP M 345/2011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00042/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7011492 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 706 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 845 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA
De: INVERSIONES INMOBILIARIAS EUROSUR,S.L.
Procurador: JORGE PEREZ VIVAS
Contra: Virginia
Procurador: JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Excepción de transacción. Desestimación.
Apelación suspensiva.
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a nueve de febrero de dos mil once .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 845/09, procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 1 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante INVERSIONES
INMOBILIARIAS EUROSUR, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas y defendida por
Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Virginia , representada por el Procurador D. Jose Manuel
Fernández Castro y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, en fecha 9 de marzo de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la excepción procesal alegada por la demandada INVERSIONES INMOBILIARIS EUROSUR continuándose con el procedimiento en la forma legalmente prevista.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.
Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) Por Auto de 9 de marzo de 2010, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Parla (Madrid) resolvió no haber lugar a la estimación de la excepción de transacción opuesta por la parte demandada, entidad mercantil «Inversiones Inmobiliarias Eurosur, SL» frente a la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Virginia .
(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada oponente mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de abril de 2010 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES PRIMERA.- El objeto del presente recurso es la revocación del Auto de 9 de marzo de 2010 que acuerda desestimar la excepción de transacción extrajudicial alegada en nuestra contestación a la demanda, transacción, de otra parte, cuya existencia reconoce expresamente el Auto apelado.
Estimamos que dicho pronunciamiento no es ajustado a Derecho y, por ello, interponemos el presente recurso al objeto de que la lima. Audiencia Provincial de Madrid revoque el Auto de 9 de Marzo de 2010 y estime la excepción de transacción extrajudicial, decretando la finalización del proceso.
SEGUNDA.- En primer término manifestamos nuestra disconformidad con el Hecho único del Auto apelado. No hemos alegamos la existencia de cosa juzgada por existir el acuerdo transaccional de resolución del contrato. Lo verdaderamente alegado por esta parte es la existencia misma del acuerdo transaccional extrajudicial y que dicho acuerdo, conforme establece el artículo 1.816 CC, tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada.
La resolución impugnada centra el motivo de la desestimación de la excepción porque sólo los acuerdos transaccionales homologados judicialmente tienen el valor de sentencia. El acuerdo homologado, se dice en el Auto, crea un título ejecutivo sobre el que no cabe alegar ninguno de los motivos de impugnación del artículo 1817 del Código Civil, finalizando que 'en el presente caso, consta que el acuerdo no se homologó judicialmente.' El Juzgador a quo desestima la excepción porque el acuerdo es extrajudicial. Entendemos, dicho sea con el debido respecto, que, incluso, el razonamiento jurídico del Auto resulta incongruente con la pretensión de esta parte: que al existir la transacción la actora no puede solicitar una 'pluspetición' sobre un asunto que quedó ya zanjado entre las partes en fecha 17 de Junio de 2009 (Documento 2 de nuestra demanda).
En momento alguno hemos solicitado la ejecución de acuerdo transaccional, simplemente hemos alegado su existencia porque lo pactado en aquel documento tiene autoridad de cosa juzgada para las partes.
El Juzgador de instancia valora erróneamente el citado acuerdo transaccional, inaplicando el régimen jurídico que regula la transacción e infringiendo la consolidada doctrina jurisprudencia) sobre la transacción y sus efectos.
TERCERA.- Conforme establece el artículo 1809 del Código Civil, por el contrato de transacción las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado.
En nuestro caso, la actora cuida mucho en su demanda de relatar (de una forma interesada, eso sí) las controversias, desacuerdos y enfrentamientos habidos entre las partes respecto del cumplimiento o incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda en construcción celebrado entre ellas en fecha 21 de Diciembre de 2007. (Documento 3 de la contestación y 2 de la demanda).
Por existir dichas diferencias ambas partes se cruzaron requerimientos, se notificaron, incluso, la resolución del contrato por incumplimiento de la contraparte y ambas partes anunciaron el ejercicio de las acciones que entendían amparaban su derecho.
La situación litigiosa existía, no cabe duda. Y precisamente para acabar con dicha situación las partes firmaron el acuerdo transaccional en fecha 17 de Junio de 2009, zanjando las discrepancias existentes entre ellas: el contrato de compraventa quedó resuelto y mi principal devolvió a la compradora (ahora actora) las cantidades recibidas por la compra de la vivienda excepto 9.622,78 euros que quedaron para mi mandante.
La cantidad recibida por la ahora actora lo fue mediante el cheque cuya fotocopia se adjunta al documento.
Por todo ello, finaliza el acuerdo, que 'Las partes no tienen nada que reclamarse por el contrato privado de compraventa por ellos suscrito. ' Las partes podían no haber alcanzado acuerdo alguno, podían, incluso, haber pactado otros términos, pero lo anteriores son los acordados y a ellos hay que estar.
La actora con su demanda pretende que mi principal sea condenada al pago de 8.622,78 euros al considerar que la cantidad retenida el 17 de Junio de 2009 debería haber sido sólo de 1.000,00 euros, amparando su pretensión, en una presunta infracción del artículo 14 de la Carta Magna, al entender que se ha dispensado a la actora un trato discriminatorio y ha existido abuso de derecho.
La actora no niega la existencia del acuerdo firmado ni aleqa lainvalidez del mismo. No alega siquiera motivo alguno por el quepudiere resultar ineficaz la transacción. Tampoco manifiesta que miprincipal haya impagado el cheque entregado a la ahora demandante.
La demanda no impugna ni combate el acuerdo transaccional, sólo pretende que se le dé más dinero del recibido el 17 de Junio de 2009 porque ahora estima que debería haber sido más. Y es frente a tal pluspetición sobre la que hemos alegado la existencia del acuerdo transaccional extrajudicial, precisamente porque con la transacción, al amparo de la autonomía de la voluntad, las partes optaron por acabar con la situación litigiosa, dirimir sus diferencias y evitar futuros pleitos, entre otros, el presente.
CUARTA.- El Juzgador de la instancia, reconociendo en el Auto la propia existencia del acuerdo transaccional, desestima la excepción porque el mismo no se homologó judicialmente.
Tal requisito no es necesario porque el contrato transaccional no es formal. Puede celebrarse tanto en sede judicial como extrajudicial y en cualquier forma, al no exigirse en disposición alguna que el contrato transaccional haya de sujetarse a algún tipo de formalidad como requisito para su validez. El Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 30 de Julio de 1996 (recurso 3876/1992) sienta esta doctrina; en esta resolución admite la transacción realizada vía fax. Reitera esa doctrina en su Sentencia de 28 de mayo de 2009 (recurso 2289/2004) en la que reconoce la transacción vía oral.
Sin perjuicio de lo anterior, el Auto apelado desconoce que por imperativo de lo establecido en el artículo 1.816 del Código Civil, la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada y, por tanto, está sujeta a los mismos límites subjetivos que delimitan la cosa juzgada material.
Constituye un vínculo contractual entre los firmantes que tiene fuerza de ley como todos los contratos, si bien, como dice STS 4 Abril de 1991 'aciuí el vigor legal lo remarca el legislador (artículo1816 ) atribuyéndole la autoridad de cosa iuzgada' Bien es cierto que sólo la transacción judicial posibilita la vía de apremio pero únicamente para exigir el cumplimiento de lo ahí pactado. No es nuestro caso.
A mayor abundamiento, como nos dice la STS de 4 de Abril de 1991 , antes citada: 'Su finalidad, como dice la sentencia de 9 de marzode 1948 , es sustituir una relación jurídica incierta ypuesta en litigioo susceptible de serlo por otrarelación no dudosa.
No garantiza el evento de que uno de los contratantes lo incumpla y haga por ello precisa la intervención judicial (STS 1-V-50),.... No exige, por lo demás, la paridad en los sacrificios o concesiones, porque el móvil de la solución de conflictos puede determinar desigualdad en las concesiones.
Pero sobre todo, y como establece la importante sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1989 , que reitera la anterior sentencia de 26-IV-63 , a partir delacto de transigir no es ya lícito exhumar situacionespreexistentes afectantes a situaciones jurídicas cuyacolisión o incertidumbre dio lugar a la transacción, yhabrán por ello de resvetarse escrupulosamente lasobligaciones fijadas en el pacto transaccional, que deberán entenderse e interpretarse sin mengua de la naturaleza contractual. ' Esta doctrina no ha sido aplicada por el Juzgador en el Auto dictado. Con la transacción las partes borraron el pasado y formalizaron una nueva relación jurídica en sustitución de la extinguida porque la transacción, sea judicial o extrajudicial, tiene un innegable carácter novatorio al sustituir la relación jurídica litigiosa anterior por otra cierta y no controvertida. Y a lo pactado hay que estar.
QUINTA.- La demanda, 'exhumando la situación preexistente' y apartándose del convenio transaccional, solicita una mayor cantidad de dinero, con claro olvido de que 'en toda transacción deben entenderse resueltas y terminadas cuantas cuestiones tengan relación directa con el objeto transigido, en tanto no exista excepción expresa' ( STS 30 de Octubre de 1989), no existiendo, en nuestro caso, excepción expresa o tácita alguna: 'nada tienen que reclamarse por el contrato de compraventa' No alegándose en la demanda incumplimiento alguno de mi mandante respecto del acuerdo alcanzado (el cheque se entregó y pagó), no alegándose ni siendo objeto del proceso la invalidez y/o ineficacia de la transacción, porque no existe causa alguna para ello (otra cosa es lo que ahora alegue 'ex novo' la contraparte en su escrito de oposición), la transacción formalizada es válida y eficaz, teniendo para las partes la autoridad de cosa juzgada.
Por ello no es ajustado a Derecho que el Juzgador de instancia desestime la excepción por el mero hecho de que el acuerdo no fue homologado judicialmente, requisito éste que no es siquiera exigible para que tenga 'autoridad de cosa juzgada' para las partes.
No puede albergarse duda que, en nuestro caso, concurre la 'exceptio rei per transactionem finitae', paralela a la excepción de cosa juzgada material, por imperativo del artículo 1.816 del Código Civil. Con independencia de su formalización extrajudicial e independientemente de su no homologación judicial, la transacción existe y en ella quedó dirimido el debate sobre el contrato de compraventa y las concesiones de las partes para firmar el acuerdo, no siendo lícito volver ahora a debatir sobre lo ya zanjado, por lo que debe estimarse nuestra pretensión y decretarse la finalización del proceso, con imposición de las costas a la actora...».
Y terminaba solicitando que se «... estime el presente recurso y revoque el Auto de 9 de Marzo de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Parla en el procedimiento ordinario 845/2009, declarando haber lugar a la excepción de transacción extrajudicial y poniendo fin al proceso con imposición de las costas a la parte actora».
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de mayo de 2010 la representación procesal de doña Virginia evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
(4) Por Auto de 26 de septiembre de 2010 se acordó por el Juzgado « a quo » diferir la resolución definitiva del proceso en tanto no recayera resolución acerca del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- El contrato de transacción conforme dispone el artículo 1809 Código Civil es aquel convenio dispositivo por medio del cual y a través de recíprocas prestaciones, por lo general, se eliminan pleitos pendientes o futuros ---timor litis--- y la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que se reviste de configuración cierta y determinada como recuerda la sentencia de 13 octubre 1997 'El contrato de transacción, conforme al artículo. 1809 del Código Civil , hay que referirlo a todo convenio dispositivo por medio del cual, y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante', siendo doctrina jurisprudencial consolidada la expresiva de que no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones, el deseo de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones ( sentencias de 8 marzo 1962 y 30 octubre 1989 ), pudiendo afectar la transacción a una relación jurídica no litigiosa, pero susceptible de serlo ( sentencias de 9 marzo 1948, 19 diciembre 1968 y 2 junio 1989 ), configurándose así la posibilidad de poner término a una relación jurídica incierta ('res dubio') como la causa de la transacción ( sentencia de 20 diciembre 2000 ).
La transacción no es sino un reflejo concreto del principio general de la libertad de contratación ( artículo 1255 del Código Civil ), por el que las partes pueden disponer todo aquello que tengan por conveniente en tanto no se vulneren normas jurídicas imperativas.
CUARTO.- La transacción es un contrato en el que adquiere vital importancia la voluntad de las partes en el conflicto, constituyéndose la voluntad negocial como la sustancia o contenido del contrato. Por lo tanto, el hecho de que las partes pongan solución a sus controversias por vía distinta a la jurisdiccional se supedita, en todo caso y sin excepción, a su voluntad expresa de que así sea. Siendo así, el consentimiento en la voluntad de transar ha de ser recíproco, libre y definitivo, sin que pueda considerarse manifestado por la mera interpretación subjetiva de las conductas de las partes En atención a lo que dispone el artículo 1.809 Código Civil, puede considerarse transacción aquel contrato en cuya virtud los estipulantes se dan, prometen, o retienen cada uno alguna cosa, para evitar la provocación de un pleito o poner término al que uno de ellos había promovido. Su aspecto más destacado es el fin de eliminación de una controversia intersubjetiva, residenciada o no ante la jurisdicción por medio de una relación jurídica nueva que sustituye a otra precedente. Y lo propio hace la doctrina jurisprudencia, para la que la transacción «es la sustitución de una relación jurídica dudosa por otra cierta...» ( STS, Sala Primera, de 27 de noviembre de 1987), citada en el Auto de 22 de septiembre de 2001 de la Sección 10ª de esta Audiencia.
Pese a que desde algún sector de la dogmática italiana ha pretendido negar su carácter convencional o negocial, la Ley ( artículo 1.809 del Código Civil), la doctrina y la jurisprudencia patrias --la S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1963 la reputa inequívocamente como un contrato caracterizado por: a) una relación jurídica litigiosa o controvertida; b) la intención de los contratantes de componer el litigio o eliminar la controversia; c) las existencia de recíprocas concesiones entre los contratantes (aliquid datum, aliquid retentum). Nos hallamos, pues, ante un negocio jurídico bilateral, mediante el que las partes sacrifican recíprocamente intereses implicados en una situación litigiosa, con la causa de extinguir ese estado de litigiosidad latente o actual. Al referirse a este fenómeno, el mencionado artículo 1.809 alude claramente a dos tipos de transacción, a partir de la cual la doctrina ha acuñado una conocida diferenciación entre transacción judicial, que se produce cuando el contrato de transacción se somete al órgano jurisdiccional para su homologación, momento desde el cual adquiere fuerza y termina el proceso; y transacción extrajudicial, cuando, por el contrario, se trata de un contrato celebrado fuera del proceso y con influencia sólo indirecta sobre éste, con independencia de que se produzca el pacto antes del proceso y para evitarlo, o encontrándose pendiente y para ponerle fin. En este último caso, en que la convención se negocia y celebra fuera del proceso, se proyecta después en él mediante alguna de las denominadas formas de «terminación anormal» del mismo: desistimiento, renuncia, allanamiento o caducidad. La clase de transacción que en este momento reclama mayor atención, en cuanto fenómeno que origina directamente la terminación del proceso civil de un modo anormal, id est, no mediante sentencia, sino con una resolución con las solemnidades más reducidas de un auto, es la judicial.
QUINTO.- Los caracteres fundamentales de la transacción, siguiendo sustancialmente a la doctrina científica, pueden sintetizarse en: a) La transacción es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el mero consentimiento de los estipulantes --presupuesta, claro es, su capacidad suficiente para transigir--, sin necesidad de formalidades externas especiales para su validez inter partes; b) Es un contrato bilateral lo que, de un lado, permite distinguirlo de otras figuras de terminación procesal anormal; y, de otro, hace impensable una transacción sin obligaciones mutuas --renuncia a determinadas prestaciones; concesiones recíprocas de cualquier especie, etc.-- que contraen los interesados para evitar un litigio; c) Es un contrato oneroso, pues lo que cada parte obtiene lo consigue otorgando algo a la otra, nunca de modo gratuito. Dicho de otro modo, para eliminar el conflicto mediante transacción, cada una de las partes, partiendo de sus posiciones iniciales en el litigio «paga un precio» --de ahí la referencia a «dar, prometer o retener» del artículo 1.809 del Código Civil ; d) Es obligatorio, porque las partes, ante una relación conflictiva, deciden ponerle término, por una plural diversidad de razones, mediante la asunción de obligaciones recíprocas --de dar, hacer o no hacer alguna cosa: artículo 1.088 del Código Civil , cuyo cumplimiento se manifiesta en el «dar, prometer o retener» a que alude el repetido artículo 1.809 , esencial para la existencia de la transacción; e) Y, es finalmente, un contrato de eliminación de una controversia, dado que la característica más significativa de la transacción reside precisamente en poner fin a una relación jurídica incierta con un mayor o menor sacrificio mutuos: cuando un sujeto acude a una transacción movido por el timor litis, lo hace única y exclusivamente para resolver un conflicto potencial o ya pendiente (causa transaccional)
SEXTO.- Con todo, la transacción constituye una figura no exenta de problemas. Prescindiendo aquí de la incertidumbre que se cierne acerca de su naturaleza jurídica, respecto de la que se enfrentan quienes sostienen su carácter exclusivamente jurídico-material y quienes preconizan su naturaleza dual, material y procesal, el silencio de nuestra LEC de 1881 a propósito de la transacción judicial era origen de una rica problemática. Así, cabe destacar, en primer término, respecto del efecto más característico de la transacción judicial, contraído a la terminación del proceso, se suscita la cuestión atinente a si en el caso de anulación o resolución de una transacción, el proceso al que ésta puso fin ha de iniciarse nuevamente o puede continuar desde el estado en que quedó. Nuestra doctrina, pese a subrayar que nuestro Derecho no suministra directa y expresamente ninguna respuesta, defiende la segunda solución por razones de economía procesal. En segundo lugar, respecto de la eficacia ejecutiva, que es otro efecto característico de la transacción judicial expresamente previsto en el art. 1.816 C.C., se plantea la duda, atendido lo dispuesto literalmente en dicho precepto --«'... no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial»--, de si esta transacción sólo da acceso a la ejecución forzosa por prestaciones pecuniarias, o también a formas de ejecución adecuadas a otra clase de prestaciones e incluso a la llamada ejecución impropia; solución esta última que concita el mayor número de partidarios.
SÉPTIMO.- Empero la cuestión procesal más relevante que plantea la transacción judicial es la relativa al efecto de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.816 del C.C.
El art. 1.816 C.C. establece con claridad que «la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial».
Pese a que la literalidad de dicho precepto no efectúa distinción alguna, se considera que el efecto de cosa juzgada será eventualmente posible sólo respecto de la transacción judicial, mientras que el otro tipo de transacción, la extrajudicial, no goza de tal autoridad, pese a los términos un tanto radicales de la S.T.S., Sala Primera, de 20 de abril de 1989, que estima procedente en su F.D. 3.º la aplicación al supuesto enjuiciado de la preceptiva contenida en el art. 1.809 C.C. La doctrina, en este sentido señala que «los efectos de la transacción extrajudicial... se plasman en el respeto a la nueva situación, ni más ni menos que lo que ocurre entre las partes contratantes cuando novan una relación jurídica sustituyendo la antigua: la primitiva relación jurídica pierde virtualidad y la nueva relación deviene ley entre las partes.
OCTAVO.- Pero se ha de entender que no puede servir de oclusión a un proceso ni de cuestión vinculante con efectos de cosa juzgada algo que nunca ha sido juzgado» --vide, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 17 de noviembre de 1971 (R.A. 4.846)--. Se reputa harto dudosa la aplicabilidad del efecto de cosa juzgada --la «cosa transigida»-- a un pacto transaccional extrajudicial con el argumento de que la transacción extrajudicial es un pacto producido fuera del proceso, sin homologación judicial, y sólo ésta puede convertir en judicialmente indiscutible la transacción misma).
El término «eventualmente» empleado se justifica en razón de que la dogmática procesalista mayoritaria cuestiona con acritud que en verdad la transacción judicial presente proprie dicta eficacia de genuina «cosa juzgada». Así, se ha afirmado que «la transacción, ni siquiera la judicial, no tiene, en un proceso posterior entre las mismas partes y sobre un objeto total o parcialmente afectado por la transacción, tratamiento propio de cosa juzgada... Alegada en el proceso, no se impone al juzgador con la inmutabilidad de la cosa juzgada, sino que se halla expuesta a que se discuta y se decida sobre su validez y eficacia». O que «la transacción judicial no produce los efectos de cosa juzgada; en primer lugar porque dicha eficacia está reservada... a los actos judiciales decisorios en el fondo y, en último extremo, porque al estar sometida la transacción a la acción de nulidad... no tiene un carácter inmutable ni permanente...». Otro sector doctrinal, en cambio, aunque omita pronunciarse explícitamente sobre la cuestión, parece inclinarse por la opción contraria, esto es, que sí produce el efecto de cosa juzgada, dado que la homologación judicial es un elemento que confiere a los pactos transaccionales una especial virtualidad: puede convertir en judicialmente indiscutible la transacción misma, y en el auto que la aprueba constará fehacientemente qué proceso o procesos se han querido evitar mediante la transacción, de modo que puede concluirse que en un proceso ulterior podría oponerse un pacto o contrato transaccional judicial (la «cosa transigida») con fuerza equivalente a la de auténtica excepción de cosa juzgada. Análogamente, la doctrina civilista estima que una «consecuencia fundamental del art. 1.816 es el nacimiento de una excepción de transacción (exceptio litis per transactionem finitae), que puede ser opuesta cuando una de las partes intente llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional la controversia que aquélla decidió. (...) El órgano jurisdiccional no podrá, desde luego, dictar sentencia sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la controversia...».
NOVENO.- En opinión de algún destacado autor, junto a la falta de inmutabilidad e irrevocabilidad de la transacción ( art. 1.817 C.C.), el principal argumento para negar la autoridad de cosa juzgada a esta institución consiste en que «para que exista cosa juzgada en sentido material, es indispensable, por definición, que se haya juzgado, es decir, que exista verdadero y propio juicio sobre una cuestión entre partes. Si no existe una verdadera norma o regla sobre relaciones jurídicas, si falta como hemos visto esta imperatividad que es sólo propia de la sentencia dictada en el proceso contencioso, no cabe afirmar que exista propiamente un juicio ni cosa juzgada. Condiciones que no reúne la transacción al ser un acuerdo entre partes, que, a lo sumo, puede adquirir la categoría de título ejecutivo si la aprueba el órgano jurisdiccional (transacción judicial). En base a esta premisa, se observa por qué no puede atribuirse a la transacción ni la función positiva, ni la negativa de la cosa juzgada». No obstante -- prosigue-- «el acuerdo transaccional, en tanto no sea expresamente impugnado por el cauce del art. 1.817, del C.C., se impone al Juez y vincula a éste al emitir su fallo impidiendo que en ningún nuevo proceso se decida una pretensión de modo contrario a como lo han resuelto las partes en la transacción (no dos resoluciones distintas de un mismo objeto procesal)»; y añade, «luego, si no pueden darse contradicciones y éstas se producirían si se permitiera abrir un nuevo proceso que resolviera sobre el fondo algo que ya ha sido decidido por las partes, parece prima facie que a consecuencia de ello cabría hablar, por lo menos, de un efecto vinculante, asociado a la llamada función positiva de la cosa juzgada».
DÉCIMO.- En cuanto a la jurisprudencia sobre el alcance del art. 1.816 C.C., el Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente acerca de esta cuestión, aunque, en ocasiones, con un razonamiento un tanto oscuro, acaso deliberado o, cuando menos, consciente, en vista de la complejidad del problema. En algunas resoluciones ha afirmado el Alto Tribunal que «aunque la transacción haya de entenderse e interpretarse sin mengua de la naturaleza contractual que le es propia, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre dio lugar a su conclusión...», y «... los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto de la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en el pacto transaccional» -- vide, SS.T.S., Sala Primera, de 20 de abril de 1989 (R. La Ley 1989-3, 810) y de 30 de octubre de 1989 (R.
La Ley 1990-1, 392)--.
Otras veces es más claro y contundente, y declara que «el acuerdo suscrito entre las partes litigantes...
configura la conclusión de un negocio jurídico transaccional subsumible en el art. 1.809 C.C., con valor y efectos de cosa juzgada plenamente vinculante para los intervinientes, conforme al art. 1.816 (C.C.)...» -- S.T.S. de 1 de diciembre de 1986 (R.A. 7.228)--.
Sin embargo, el razonamiento más repetido en este tema por el Tribunal Supremo sea, probablemente, el de que «la cosa juzgada que deriva de la transacción judicial no refleja una identidad conceptual con la cosa juzgada producida por la sentencia, pero no impide la estimación en esta litis de la exceptio litis per transactionem finitae, porque es evidente que el propio recurrente, entonces demandante, inició un pleito anterior que concluyó por transacción, cuyos términos literales alcanzan plenamente el objeto del pleito posterior que dimana de este recurso de casación, sin que sea necesario, dada aquella no identidad conceptual, que concurran de una manera rigurosa los requisitos que exige la excepción de cosa juzgada...» ( S.T.S. de 28 de septiembre de 1984; R.La Ley 1984-4, 902, 5791-R) --es de suponer que se refiere el T.S. al requisito esencial de la excepción de cosa juzgada: que exista identidad entre dos procesos, esto es, identidad de objeto (identificado dicho objeto con los tres conocidos elementos que delimitan la acción: los sujetos, el petitum y la causa de pedir)--; o, en parecidos términos, dice que «la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada ( art. 1.816 C.C.)... de forma que la exceptio pacti [o excepción de transacción] vincula al órgano jurisdiccional del posterior proceso cuando concurren los mismos elementos subjetivos y objetivos de dicha cosa juzgada material, aunque no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes» ( S.T.S. de 14 de diciembre de 1988, R.La Ley 1989-1, 656).
En el mismo sentido, aunque quizá algo más explícita, la S.T.S. de 10 de abril de 1985 (R. La Ley 1985-3, 801, 6615- R): «... con idéntica consecuencia --rectius: la cosa juzgada material y la excepción de transacción-- de vincular al órgano jurisdiccional del posterior proceso, bien en su aspecto negativo de impedir una nueva decisión sobre el fondo, bien en su aspecto positivo de condicionarla».
UNDÉCIMO.- Podríamos concluir afirmando que, en apariencia, nuestro Tribunal Supremo adopta sobre esta difícil cuestión una postura intermedia o ecléctica, ya que no resulta fácil advertir diferencias significativas entre la eficacia o fuerza que atribuye el Alto Tribunal a la transacción judicial y la auténtica excepción de cosa juzgada. Siguiendo la línea exegética mayoritaria la transacción judicial produce eficacia de cosa juzgada -- pese a la ausencia de un sólido apoyo doctrinal o jurisprudencial-- señaladamente porque parece lógico que un convenio entre los litigantes efectuado a lo largo del proceso y aprobado mediante Auto por un órgano judicial, además de ser un título de ejecución similar a una sentencia dictada contradictoriamente, produzca ese efecto de cosa juzgada. Téngase en cuenta, además y como posible argumento comparativo, que en algunas resoluciones entiende el Tribunal Supremo que lo convenido en acto de conciliación posee fuerza de cosa juzgada material, en su función positiva y negativa, y ello a pesar de que el convenio puede ser anulado por las causas que invalidan los contratos (acción de nulidad, art. 477 LEC de 1881) --vide, v. gr., la S.T.S. de 25 de marzo de 1972, entre otras--. Ergo, si el supuesto de la transacción judicial es muy similar, no sería razonable negarle a ésta dicho efecto de cosa juzgada. Consecuentemente, la resolución judicial con las formalidades de un auto por el que se apruebe el contrato de transacción sólo se podrá rescindir por los medios previstos para la rescisión de las sentencias firmes.
DUODÉCIMO.- A su vez, en relación a la renuncia de derechos, la jurisprudencia viene indicando que la renuncia de los derechos ha de venir constituida por una manifestación de voluntad personal, clara, terminante, inequívoca y sin condicionamiento alguno, por virtud de la cual el titular de un derecho hace dejación del mismo ( SSTS de 16 de Octubre de 1987, 31 de Octubre de 1991, 14 de Febrero y 3 de Abril de 1992, 1 de Abril de 1993, 30 de Mayo de 1995, 31 de Octubre de 1996, 18 de Diciembre de 1997 y 11 de Octubre de 2001 entre otras muchas).
DÉCIMO
TERCERO.- La aplicación de estas consideraciones de índole doctrinal al caso de autos, de los antecedentes obrantes en los mismos, resulta que el documento que fue firmado por las partes en fecha 17 de junio de 2009 constituye un negocio jurídico de transacción, oneroso, en virtud del cual la actora percibió de la promotora demandada la suma de 22.453,16 euros como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa previamente celebrado, renunciando expresamente a cuantas acciones y derechos pudieran corresponderle por el contrato de compraventa. Este documento es, de suyo, lo suficientemente contundente e indubitado que no necesita tipo alguno de interpretación ( STS 24 de Marzo de 1.988 ), no pudiéndose negar cumplido el requisito de la literosuficiencia que exige la jurisprudencia ( STS 16 de Enero de 1.984 ). Y si la renuncia ha de ser clara y terminante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa justificación ( SSTS 14 de Octubre de 1.984 y 3 de Marzo de 1.986), es incuestionable que dicho documento no admite otra interpretación que la que contiene darse la hoy actora por resarcida por la resolución del contrato de compraventa, y de renunciar al ejercicio de acciones y derechos que pudieran derivarse de la referida compraventa.
A su vez, en la demanda no se afirma que el convenio de renuncia suscrito por la demandante se encuentre incurso en vicio alguno de la voluntad o del consentimiento del que derive su nulidad, la cual tampoco se pretende, limitándose la pretensión ejercitada a, contraviniendo el pacto celebrado, atacar la cantidad percibida de la promotora con base en una pretendida desigualdad de trato y reclamar una mayor suma.
En consecuencia, el motivo del recurso de apelación ha de ser acogido.
DÉCIMO
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 398 LEC 1/2000 no ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y oportuna aplicación.
Fallo
En méritos de lo expuesto la Sala HA DECIDIDO: Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Inversiones Inmobiliarias Eurosur, SL» frente al auto dictado en fecha 9 de marzo de 2010 por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Parla (Madrid) en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 645/2009 a que este Rollo se contrae, procede: 1.º REVOCAR la expresada resolución y, en su virtud, con acogimiento de la excepción de «transacción», acordar el sobreseimiento de las actuaciones, con imposición a la demandante de las costas procesales ocasionadas en el primer grado jurisdiccional.2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por este Auto, del que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0706/2010 lo pronunciamos y firmamos.
