Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 949/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 42/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017200033
Núm. Ecli: ES:APV:2017:298A
Núm. Roj: AAP V 298/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000949/2016
Sección Séptima
AUTO Nº 42
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En Valencia a uno de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los
autos de Procedimiento monitorio - 000856/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ESTRELLA RECEIVABLES LTD, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL GERMES GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉSAPIÑA
BAVIERA, y de otra, como demandado - apelado/s Ceferino que no ha sido parte en este procedimiento.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 6 de septiembre de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a SAPIÑA BAVIERA, JOSÉ, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, debo condenar y condeno al/los demandado/ s Ceferino , a que haga pago al demandante de la suma de * euros, más el interés legal de dicha cantidad. Se impone el pago de costas a la demandada. // DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/ a SAPIÑA BAVIERA, JOSÉ, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, debo absolver y absuelvo al/los demandado/s Ceferino de las pretensiones de condena deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. //ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el/ la Procurador/a SAPIÑA BAVIERA, JOSÉ, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, debo condenar y condeno al/los demandado/s Ceferino , a que haga pago al demandante de la suma de * euros, con intereses del artículo 576 de la LECn 1/2000; y debo absolver y absuelvo del resto de pedimentos deducidos en su contra y sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día treinta de enero de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- . Mediante el auto que es objeto del presente recurso, se inadmitió la demanda de juicio monitorio interpuesta por ESTRELLA RECIVALBES LTD contra D. Ceferino en reclamación de 3.423,84 euros como saldo deudor del contrato de tarjeta de crédito VISA CITIBANK, por no reunir la reclamación los requisitos del art.812.2 de la LEC al ser la certificación de la deuda de tal saldo por principal e intereses remuneratorios de su total sin su debido desglose,pese a haber sido requerida aquélla para el mismo, y al figurar en los extractos mensuales aportados algunos repetidos otros conceptos como comisiones y prima de pagos protegidos sin figurar marcada la casilla de dicho contrato que refiere la adhesión al seguro de éstos lo que impide el control de oficio de la existencia en él de cláusulas abusivas.
Contra dicha resolución se formula apelación por la actora por error en la interpretación del art.812 de la LEC ya que, la deuda reclamada se deriva no sólo la certificación de su saldo aportada y por ella emitida sino también de los extractos mensuales de la cuenta en los que aparecen los cargos con la tarjeta realizados por el demandado siendo su reclamación sólo de principal e intereses remuneratorios y únicos pactados como precio del contrato renunciando a las comisiones acorde con la normativa de consumo vigente.
SEGUNDO. - Esta Sala sólo acepta los Fundamentos del auto apelado en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, sobre la base de que la deuda reclamada deriva, según la documental unida por fotocopias a la demanda, de un contrato de visa comercial suscrito por el demandado y CITIBANK ESPAÑA .S.A. con sus condiciones particulares y generales, de la certificación de la deuda que reclama de 3.423,84 euros como principal y sólo como intereses remuneratorios con un TAE al 26,825 anual y con renuncia a las comisiones, y de los extractos de cuenta mensuales con los cargos de los últimos meses.
-Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la suficiencia de las fotocopias para la admisión de este proceso .Así en el Auto dictado el día 28 de enero de 2008, en el Rollo de Apelación 829/07 y en el dictado en el rollo de apelación 220/2009, dijimos: "Al respecto diremos que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil instaura en nuestro ordenamiento procesal un juicio del que no existían precedentes, como es el llamado Monitorio, con regulación en los artículos 812 y siguientes , que viene a suplir un vacío apreciado en la regulación de aquellos procesos que, fundados en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución. En principio es necesario señalar que dicho procedimiento civil tiene como finalidad permitir al acreedor seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que este pague o se oponga a que se despache la ejecución. Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda, no ha de verificarse una cognitio judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo, en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar 'prima facie' si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago y todo ello sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento la iniciativa del actor al demandado.
Todo lo anterior determina que aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el presupuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el art. 812 establece para la posibilidad de admitir la petición inicial (en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer, so pena de olvidar la propia naturaleza y finalidad del procedimiento, que deba llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá de lo que la Ley requiere porque, en todo caso, el deudor puede oponerse a la ejecución despachada con lo que cualquier indicio de indefensión quedaría desvanecido porque en ningún caso, en este momento procesal, se declara ningún derecho del actor.
Dicho lo anterior, recordemos lo que establece el artículo 812 de la LEC para los casos en que procede solicitar el proceso monitorio...
Se exige pues que se trate de una deuda dineraria, liquida y superior a 30.000 euros, que se acredite documentalmente, para lo cual se hace referencia, como se observa, más que a documentos concretos, a distintas formas de realizar esa acreditación, enumerando una serie de posibilidades, sin que esta constituya un 'numerus clausus', rigiendo en este punto la libertad de forma, si bien, en todo caso es preceptiva la aportación documental, no estando permitida la acreditación por simples manifestaciones verbales del acreedor.
Respecto a los documentos válidos, se deduce que el legislador ha tratado de diferenciar, de un lado, aquellos documentos en los que aparece de alguna forma de reconocimiento por parte del deudor (ap. 1,1º), y aquellos otros que proceden exclusivamente del acreedor (ap. 1,2º), y de otro lado, un segundo grupo de documentos a los cuales se les puede calificar como privilegiados (ap. 2.1º y 2º en relación con los anteriores), pues sobre ellos no se exige la apreciación judicial de principio de prueba, que en cambio sí es requerida para los otros.
El Tribunal debe examinar (ap. 1. art. 812) lo que cabe llamar la 'tipicidad' y en su caso la 'suficiencia' del documento, es decir, verificar que el documentoo documentos que se aportan son encuadrables en alguna de las categorías del art. 812. Esta primera labor es meramente de control de la tipicidad del documentopues es necesario que el documentosea subsumible en alguna de dichas categorías. Si se trata de alguno de los documentos previstos en el ap. 2 del art. 812, procede, sin más, la admisión de la petición. Si se trata de alguno de los documentos previstos en el ap. 1 del art. 812, el Tribunal debe evaluar si constituye un principio de prueba del derecho del peticionario; no se trata ya sólo de apreciar la tipicidad del documento, pues debe comprobar primero que realmente se trata de un documentoque, aunque unilateralmente creado por el acreedor, es de los que habitualmente documentan los créditos y deudas, (como son los documentosnº 1 nº 2 aportado con la petición del procedimiento monitorio que aquí nos ocupa) y si por tanto es un principio de prueba, pero el Tribunal no ha de entrar a valorar si el documentoprueba la exigibilidad de la deuda ya que, en rigor, ningún documentoprueba íntegramente los hechos constitutivos de una pretensión, pero sí debe ponderar si el documentopermite considerar verosímil y probable que la deuda exigida sea cierta. Basta pues la justificación de una buena apariencia jurídica de la deuda, sin que deba exigirse que el documentoque se presente haga prueba plena de la misma, ya que en el momento procesal de la admisión a trámite de la demanda no se declara ningún derecho, bastando con constatar 'prima facie' si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que obliga a emitir requerimiento de pago, sin perjuicio de la resolución definitiva que se dicte posteriormente, en el caso de que el deudor formalice oposición y se celebre juicio, momento en el cual se abre el período probatorio.
En supuesto concreto de autos, se acompaña un único documento consistente en un recibo unilateralmente creado y emitido por la mercantil actora, por importe de 396,20 euros por el período de 1-6-2006 a 31-12-2006 correspondiente a la póliza NUM000 . Este documento, sí reúne, a juicio de la Sala, los requisitos exigidos en el art. 812, pues, se hace constar en el mismo que existe o existió una relación contractual entre las partes, igualmente se expresa un saldo deudor de cantidad determinada, vencida y exigible, y se aporta en el documentoel detalle de la deuda, siendo suficiente para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario para instar el procedimiento monitorio, pudiendo el deudor oponerse a la misma por los motivos de forma y de fondo que estime oportunos. El razonamiento de que dicho documento no es válido por ser una copia, lo que no permite saber si se ha despachado anteriormente otra ejecución, no es correcto, ya que no solo no consta que el documento sea una 'copia', sino que incluso aunque fuese original nada impediría que maliciosamente alguien emitiese, por ejemplo, dos facturas idénticas y las presentase en dos procedimientos distintos. Tampoco puede exigirse que se aporte el contrato de seguro o el incorriente bancario, ya que ello implica exigir y en cierto modo ahondar en la pretensión deducida de un modo no exigido en la ley. " Al igual y sobre la validez de las fotocopias a estos efectos cabe citar nuestro auto de 17-1-2011 dictando do en citado en el Rollo 826/10 que dice :'...En orden a tales 'documentos', en principio, la regla general es el númerus apertus (con fundamentos en los arts. 812 , 815 , 269.2 , 266.5 LEC ), y la libertad de forma, en tanto que bastaría un principio de prueba por escrito sobre la existencia de la deuda (documentos firmados por el deudor - firma - inclus o electrónica - marca, sello - facturas, albaranes, telegramas, fax,..., incluso - a efectos de la admisión - copias o fotocopias, que acrediten la relación obligatoria; incluso, en base al art.
815, puede mantenerse (en relación con la doctrina constitucional sobre la 'inadecuación del procedimiento'), en base a '...un principio de prueba por escrito...' (que podrían ser, como se ha dicho, simples fotocopias); en todo caso, pese a no tener carácter restrictivo la enumeración, sí parece exigirse que sean documentos de los que habitualmente documentan las deudas y los créditos, de los que resulte fundamento de buena apariencia jurídica de la deuda. Lo que es evidente es que no cabe una 'mera manifestación o afirmación oral no documentada...'.
-En lo que se refiere a si en base al contenido de las anteriores fotocopias, contrato, certificación de la deuda y extractos mensuales cabe la admisión de este juicio monitorio también entendemos que siguiendo el criterio de la apelante sí cabe por el que señala entre otros el auto de la Audiencia Provincial de Madrid,Sección:8, Nº de Recurso:894/2015 , Nº de Resolución:68/2016, de 01/03/2016, ponente:CARMEN MERIDA ABRIL que dice 'II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO .- Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso. Banco Popular-E, S.A., interpuso petición inicial de juicio monitorio contra D. Bartolomé en reclamación de 2.774,31 € importe del saldo deudor que arroja la tarjeta de crédito Visa Citibank , titularidad del demandado, que le fue concedida por Citibank España S.A., quien cedió el contrato de crédito a la demandante. Acompañó a ella el contrato de tarjeta de crédito, la escritura de cesión parcial de activos y pasivos de Citibank España S.A. a favor de Banco Popular-E SAU de 22 de septiembre de 2014, certificación del saldo de la cuenta tarjeta Visa a nombre del demandado y el detalle de los cargos objeto de reclamación. El Juzgado de primera instancia inadmitió la demanda. Sus razones fueron, en esencia, las siguientes: a) En nuestro sistema monitorio debe existir un control de oficio sobre la liquidez y corrección de la deuda, pues así se deriva de los arts. 812 y 814 LEC , de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores, y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) que la interpreta; b) el demandado es un consumidor; c) las cláusulas que determinan el interés remuneratorio -24%, TAE 26,82 %- están insertas en el reverso del contrato (cláusula 9ª y anexo) no suscrito por el demandado y no han sido negociadas individualmente, siendo manifiestamente nulas pues en el año 2012 el tipo de interés legal era del 4%, de lo que no cabe concluir sino la plena nulidad del contrato y de todas sus cláusulas; y d) consecuencia de lo anterior, es la imposibilidad de determinar el carácter líquido del importe reclamado, ni siquiera de lo que se define como principal, pues parece que en él se incluyen los intereses que las sumas no pagadas devengaban y pasaban a capitalizarse, por lo que la deuda no está determinada, no es líquida ni exigible.
SEGUNDO .- Motivo del recurso: El error en la interpretación delart. 812 LEC . El proceso monitorio es un procedimiento especial y sumario en el que, una vez admitida a trámite la solicitud, previa calificación del Juez, el deudor requerido deberá, o bien pagar la deuda líquida que se le reclama, o bien oponerse, o, en último término guardar silencio, en cuyo caso se dictaría auto despachando ejecución. Requiere ( artículo 812 LEC ), que quien pretenda el pago de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible, acredite la existencia de la deuda de alguna de las formas siguientes: '1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. 2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cuales quiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor'.
La Exposición de motivos de la Ley aclara que: 'Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda'.
La ausencia de contradicción en la fase previa, impone al Juez cautela en la calificación de los documentos que se aporten con la solicitud, pues con independencia de la naturaleza especial y escasamente formalista del proceso monitorio, que esta Sala no desconoce, es necesario que la petición inicial esté redactada con la claridad necesaria para que el Juez pueda examinar, sin necesidad de laboriosas investigaciones y complejos cálculos, si concurren los requisitos del artículo 812 LEC , y para ello el solicitante debe precisar el origen o causa de la deuda reclamada, con apoyo en los documentos que se acompañen.
De la aplicación de la norma legal, de las alegaciones de la parte solicitante, y de la documentación obrante en los autos, este Tribunal no puede compartir el criterio del Juzgado 'a quo', pues, de un lado, el recurrente ha renunciado a su reclamación inicial por intereses remuneratorios (384,18 euros) y comisiones (210 euros), lo que excluye del debate su pretendido carácter abusivo y, de otro, los documentos presentados - contrato de tarjeta de crédito, certificación unilateral de la deuda y extracto de movimientos- son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, como así se colige del art 812.1.2º LEC y de la doctrina de esta Audiencia (Secciones Octava, auto de 23 de julio de 2012 ; Novena , auto de 26 de octubre de 2012 ; Undécima , auto de 3 de febrero de 2012 ; Duodécima , auto de 26 de abril de 2012 ; Decimotercera , auto de 14 de septiembre de 2012 ; Decimocuarta , auto de 29 de junio de 2012 ; y Vigesimoquinta, auto de 18 de octubre de 2011 ) y, por tanto, suficientes para la admisión en términos del art. 815.1 LEC , y ello sin perjuicio de que de entender el juez que del extracto aportado debe deducir cargos indebidamente asentados, haga uso de la facultad contenida en el art.815.3 que dispone que: « si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique ».
Consecuencia de todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado'.
-Por últimoqueda por último examinar si con la misma documentación citada, en concreto relacionada con las condiciones del contrato aportadas procede inadmitir el presente proceso por no ser posible el control de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en el mismo que regula el art.815 de la LEC , el cual dice 'Admisión de la petición y requerimiento de pago .1.Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley , con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo2.En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley .3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso'.
A la vista de este tenor y de que en tal contrato y en la demanda, repetimos, se especifica lo reclamado por principal e intereses remuneratorios y se renuncia a las comisiones y que el Autoapelado con ello tiene suficiente para el citado control de oficio que prevé dicho art.815.4 de la LEC sin que haga pronunciamiento sobre ello pese que respecto a los segundos las hace la actora ni sobre las cuestiones que dice se le suscitan en relación con la abusividad de otros pactos ,procede su revocación y acordar la admisión de la demanda sin perjuicio de que a ello preceda aquel control y, en su caso,de derivar de él una nueva suma para el requerimiento de pago que no nos compete acordar actuar como señala el apartado 3 de esta norma.
TERCERO.- Al estimarse el Recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de contra el Auto de fecha dictado por el Juzgado de Primera Instancia número y en su lugar dictamos otro por el que se admite la demanda juicio monitorio cuyas tramitación ha de seguir en los términos fijados en el Fundamentos 2º ' in fine 'del presente. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
