Auto CIVIL Nº 42/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 921/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018200034

Núm. Ecli: ES:APV:2018:365A

Núm. Roj: AAP V 365/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 921/2.017
Procedimiento Monitorio nº877/2.017
Juzgado de Primera Instancia nº10 de Valencia
AUTO Nº 42
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a dieciseis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el Auto de 27 de Octubre
de 2.017 , que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante en la ejecución Pra Iberia SLU
representada por la Procuradora Dª Carmen Escolano Peiró y asistida por la Letrada Dª Alicia Castañera
Fernández.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice: 'Se inadmite la petición inicial de procedimiento monitorio presentada por la representación de PRA IBERIA S.L.U. contra Dª Palmira .'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras alegar los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se estime el recursopresentado y se admita la demanda y se libre el preceptivo requerimiento de pago y la tenga como parte demandante.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 12 de Febrero de 2.018 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al auto que inadmitió la petición inicial de juicio monitorio presentada por PRA IBERIA, al declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, interpone recurso de apelación la demandante que alega: 'Respecto de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Subsidiariamente a lo anterior, y pese a que queda claro que no puede el Juzgador entrar a valora la abusividad o no del clausulado, puesto que estamos ante un contrato celebrado entre profesionales; entendemos necesario entrar a valorar la declaración de abusividad de la clausula relativa al vencimiento anticipado.

No podemos considerar que la cláusula de vencimiento anticipado sea abusiva y menos aceptar que se deniegue el despacho de la ejecución cuando lo cierto es que de la simple revisión de la documentación puede comprobarse que la parte demandada ha dejado sin pagar más de tres cuotas, y es que es tan sencillo como comprobar que desde que se firmó el contrato en fecha 26 de octubre de 2012, hasta que se ha demandado en enero de 2016, han transcurrido cuatro años, sin que los demandados hayan regularizado el crédito y sin que hayan abonado ni una sola cuota tras el vencimiento.

La facultad de resolver anticipadamente esta reconocida en los artículos 1124 y 1255 CC , y ampliamente contemplada por nuestra jurisprudencia, entre ellas destacamos la Sentenciadel Tribunal Supremo 12/12/09 STC 6858/08 .

Por tanto, no se trata de que mí representada ante una sola de las cuotas haya vencido el préstamo, sino que a la vista que fueron consecutivos los vencimientos, mi representada se vio en la obligación de interponer la demanda de juicio monitorio.

La teoría de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado ha de tener como límite la realidad de los hechos, se hace creer que la parte perjudicada por la dicha cláusula son los demandados cuando a todas luces son quienes han incumplido con sus obligaciones de pago, y quienes deben responder frente a la mismas, tal y como dispone el artículo 1.124 C.C .

La cláusula de vencimiento anticipado ha sido una de las cuestiones que, a raíz de la doctrina emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ha visto forzado el legislador español a modificar dando lugar a la nueva redacción del art. 693 de la LEC : ' Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución '.

Para valorar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado debemos acudir a la STJUE de 14 de marzo de 2013, donde se fijan unos parámetros específicos para ponderar si este tipo de cláusulas en contratos de consumo pueden ser declaradas abusivas. En concreto se requiere que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial, que el incumplimiento tenga un carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, que esa facultad constituya una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y que el derecho nacional prevea medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.

También debemos distinguir el contexto procesal en el que se examina la cláusula de vencimiento anticipado, si en un juicio declarativo se invoca la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado antes de que se haya producido cualquier incumplimiento, el Juez únicamente habrá de apreciar la redacción literal de la cláusula; por el contrario, si esta misma cláusula es valorada en un procedimiento hipotecario, no sólo hay que analizar los términos de la cláusula sino las concretas circunstancias en que se ha ejercitado. Por tanto, el criterio determinante para valorar la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un procedimiento de ejecución hipotecaria es la concurrencia de un incumplimiento suficientemente grave, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que se ha ejercitado dicha facultad.

Es criterio generalizado de los Juzgados y Tribunales que aun cuando en el contrato de préstamo se haya pactado el vencimiento anticipado ante el impago de una sola de las cuotas, si la demanda de ejecución se insta por la entidad bancaria respetando los tres plazos que se indican en el citado artículo 693 de la LEC , no existe motivo para sobreseer la ejecución puesto que, en puridad, la entidad bancaria no ha aplicado dicha cláusula en su reclamación.

Por tanto, aunque declarásemos nula la cláusula, ningún efecto tendría puesto que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 695.3 de la LEC , es decir, seguiría la ejecución teniéndose la cláusula por no puesta.

Obviamente, lo que no puede compartirse es que la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado implicaría que la entidad bancaria tendría que soportar los reiterados incumplimientos del deudor y no podría reclamar la deuda hasta que se llegue a la fecha pactada de finalización, pues a este, como al resto de contratos, le resulta de aplicación lo establecido en el art. 1124 del CC .

Trasladando este criterio del procedimiento ejecutivo al procedimiento monitorio, únicamente habría que comprobar que la parte deudora haya incumplido con más de tres cuotas, presupuesto que se da claramente en el presente caso.

Esta solución jurídica está en consonancia con una de las conclusiones que se alcanzó en la Jornada celebrada en Madrid el 8 de mayo de 2013 organizada por el CGPJ en la que se abordaron las repercusiones de la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas. El Magistrado de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo Sr. Fernández Gabriel, entendía que tras la cláusula de vencimiento anticipado, relacionada con el plazo, lo que se oculta es un fenómeno de resolución de contrato de préstamo, debiendo aplicarse la doctrina sobre el incumplimiento resolutorio de las obligaciones. Finalmente se concluyó: Séptima: 'En cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado, el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 LEC según el texto de la proposición de ley, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula'.

Siguiendo con la validez de cláusulas de vencimiento anticipado, la misma ST de 16 de diciembre de 2009 vuelve a reconocer la validez y eficacia de la misma y la consiguiente exigibilidad de todo el crédito, poniendo fin al fraccionamiento mensual incluso sobre precisiones de impago de una sola cuota y tratándose, además de causas para iniciar, tanto las ejecuciones hipotecarias como los créditos personales pare el cobro del préstamo, señalando en su fundamento nº 10 que la doctrina jurisprudencia mas reciente ha declarado con base en el art 1.255 de CC la validez de las clausulas de vencimiento anticipado en los prestamos cuando concurran justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-, que es lo ocurrido y de manera prolongada por el deudor dándose en este caso por vencido anticipadamente en su día el préstamo con garantía hipotecaria por impago de mas de tres cuotas.

En el presente caso han sido más de tres cuotas impagadas. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 , y la de 9 de marzo de 2001 . 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 . Acopio de sentencias exponentes de la Doctrina citada a las que podíamos añadir las SSTS de 26 de enero , 25 de marzo o 3 de abril de 2009 .'

SEGUNDO .- En la demanda de monitorio la actora reclamaba el pago de la suma de 9.891,64 euros basada en un contrato de préstamo de 3 de abril de 2.008 por importe de 6.000 euros con Fracciona Finmadrid EFC en la que se practicó liquidación y determinación del saldo el 12 de Junio de 2.017 a causa de los impagos varias cuotas devengadas aplicando la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato que permitía dar por vencida la operación y exigir a la prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada ante el incumplimiento de pago de 'una de las cuotas pactadas' (Condición General quinta folio 15 vto).

Al estudiar este tipo de cláusulas en contratos celebrados con consumidores, hemos dicho reiteradamente que, aunque el vencimiento anticipado de una obligación puede responder a lo pactado por las partes ( artículo 1255 CC ), es importante tener en cuenta que para que pueda ser considerada lícita, debe responder a intereses legítimos. De ahí que, cuando se predisponga en las condiciones generales de la contratación, deba acreditarse que responde a una justa causa, y cuando ésta sea el incumplimiento contractual, sólo puede configurarse como una respuesta adecuada y proporcionada ante una manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, sin que baste ni la infracción de obligaciones accesorias ni incumplimientos todavía irrelevantes. Además, dentro de la lógica de las actuaciones humanas, es razonable pensar que en el marco de una negociación individual, que se debe tomar como referencia según la sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 - C-415-11, un cliente no hubiera aceptado tal cláusula que posibilitaba al banco a dar por vencida la operación y reclamarle anticipadamente todo el préstamo, con sus intereses, por la circunstancia puntual de que en un momento determinado sólo hubiera podido pagar una parte de una de las cuotas mensuales (la de intereses o la de amortización).

Ahora bien, con frecuencia se empieza hablando de la nulidad de la cláusula y, sin reparar en la contradicción que encierra, se termina diciendo que su aplicación por el banco no fue abusiva, por el abultado número de cuotas impagadas por el ejecutado -aquí, 23 cuotas-. Pero, si la cuestión de la que tratamos es la de apreciar la existencia o no de la posición de igualdad y equilibrio entre las partes, resultante de la celebración del contrato en el momento de concertar el préstamo, la abusividad o no abusividad debe predicarse de la propia cláusula tal como fue redactada por la entidad prestamista, y no de la aplicación que haga durante la vida del contrato, y singularmente cuando decida ejercer la acción ejecutiva contra el prestatario moroso. De ahí resulta que deja de ser relevante cuál sea el número de cuotas del préstamo que adeude en ese momento, pues si inicialmente la redacción de la cláusula desequilibró de manera desproporcionada, en beneficio del banco y en perjuicio del consumidor, la posición de las partes en el contrato, tal cláusula será abusiva y, por tanto, nula desde el primer momento, de manera que no podrá ser aplicada después, por cuanto esa nulidad radical no permite la producción de efecto ninguno, lo que significa que no cabrá el vencimiento anticipado de la deuda que se pretenda apoyar en esa cláusula.

Esto es lo que acontece en la cláusula hoy estudiada, pues su redacción, quebrantando las exigencias de la buena fe, produjo en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), que supuso la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido por el banco (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implicó falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor (artículo 87 del TRLGDCU).

Este criterio, que hemos expuesto en repetidas resoluciones es coincidente con el sostenido por la STS, Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015 ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618 en cuanto dice: «2.- La cláusula cuestionada dice: 'No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses'.

Decisión de la Sala : 1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011 , señalamos: « Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000».

La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

Y en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre , a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas,STJUE de 30 abril de 2014, asunto C- 280/13 ).

2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves .»

TERCERO .-Hemos dicho en el Auto de 16 de Febrero de 2.016 que: 'El recurso sostiene que esa cláusula era plenamente válida conforme al ordenamiento jurídico vigente en el momento de celebración del contrato de préstamo. La respuesta que merece tal cuestión ha de ir, mutatis mutandi , en la misma línea que, en relación con el mismo argumento, dimos a la abusividad de la cláusula de intereses de demora en nuestros AAP de Valencia, Civil sección 6 del 14 de julio de 2015(rollo nº 250/2015), y del 15 de septiembre de 2015 (rollo nº 303/2015), pues son perfectamente extrapolables a la cláusula de vencimiento anticipado y al artículo 693.2 LEC vigente cuando las partes celebraron el contrato, pues ya entonces, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que entró en vigor el 4 de mayo de 1998, modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y transpuso la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, cuando las partes firmaron el contrato, ya regía en España esa Directiva, cuyo artículo 2 a ), en relación con su artículo 3, definió las «cláusulas abusivas» diciendo que: «1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.» El hecho de que en aquel tiempo, en época de bonanza económica generalizada, la sociedad no se cuestionara la abusividad de cláusulas como la que hoy estudiamos, no impide que tras el hundimiento de ese estatus económico y la adquisición de una sensibilidad social más agudizada, la ley y los tribunales revisemos hoy aquella valoración conforme a los parámetros entonces ya en vigor, de los que antes no supimos extraer todas las consecuencias que la justicia exigía.'

CUARTO .- Consideramos que el hecho de que la posibilidad del vencimiento anticipado se reconozca con base a cualquier incumplimiento, tenga o no la consideración de grave en atención a la cuantía y duración del préstamo, resulta manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo, de manera que nos hallamos ante una cláusula que impone al consumidor, o al menos permite imponerle, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada, que provoca la pérdida del plazo por la sola voluntad de la entidad financiera .

Ya hemos dicho en anteriores resoluciones ( nuestros AAP de Valencia, Sección Sexta, de 5 de mayo de 2015, rollo nº 112/2015 y el de 19 de Mayo de 2.015 rollo 133/2015 y otras muchas posteriores, que: 'Aunque el vencimiento anticipado de una obligación puede responder a lo pactado por las partes ( artículo 1255 CC ), es importante tener en cuenta que para que pueda ser considerada lícita, debe responder a intereses legítimos. De ahí que, cuando se predisponga en las condiciones generales de la contratación, deba acreditarse que responde a una justa causa; y cuando ésta sea el incumplimiento contractual, sólo puede configurarse como una respuesta adecuada y proporcionada ante una manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, sin que baste ni la infracción de obligaciones accesorias ni incumplimientos todavía irrelevantes. Además, dentro de la lógica de las actuaciones humanas, es razonable pensar que en el marco de una negociación individual, que se debe tomar como referencia según la sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 - C-415-11, un cliente no hubiera aceptado tal cláusula que posibilitaba al banco a dar por vencida la operación y reclamarle anticipadamente todo el préstamo, con sus intereses, por la circunstancia puntual de que en un momento determinado sólo hubiera podido pagar una parte de una de las cuotas mensuales (la de intereses o la de amortización).

Ahora bien, con frecuencia se empieza hablando de la nulidad de la cláusula y, sin reparar en la contradicción que encierra, se termina diciendo que su aplicación por el banco no fue abusiva, por el abultado número de cuotas impagadas por el ejecutado -aquí, seis meses-. Pero, si la cuestión de la que tratamos es la de apreciar la existencia, o no, de la posición de igualdad y equilibrio entre las partes, resultante de la celebración del contrato en el momento de concertar el préstamo, la abusividad, o no, debe predicarse de la propia cláusula tal como fue redactada por la entidad prestamista, y no de la aplicación que de ésta haga durante la vida del contrato, y singularmente cuando decida ejercer la acción ejecutiva contra el prestatario moroso. De ahí resulta que deja de ser relevante cuál sea el número de cuotas del préstamo que adeude en ese momento, pues si inicialmente la redacción de la cláusula desequilibró de manera desproporcionada, en beneficio del banco y en perjuicio del consumidor, la posición de las partes en el contrato, tal cláusula será abusiva y, por tanto, nula desde el primer momento, de manera que no podrá ser aplicada después, por cuanto esa nulidad radical no permite la producción de efecto ninguno, lo que significa que no cabrá el vencimiento anticipado de la deuda que se pretenda apoyar en esa cláusula.

Desde esa perspectiva, la cláusula aquí estudiada es abusiva porque, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), que supone la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido por el banco (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implicaría falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor (artículo 87 del TRLGDCU).

La abusividad de esa cláusula de vencimiento anticipado implica la degradación del título ejecutivo aportado por la demandante, pues fue determinante para el inicio del presente procedimiento de ejecución, por lo que debe declararse la improcedencia del mismo y su sobreseimiento.' También el TJUE en el auto de 11 de Junio de 2.015 dictado en resolución de una cuestión prejudicial planteada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander en una ejecución hipotecaria seguida a instancias del BBVA, analizó una cláusula del contrato de préstamo hipotecario también idéntica a la que ahora nos ocupa, dice en su apartado 52 que ' el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria artículo 693 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no permite por si solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula ', pero añade en el apartado 53, que una cláusula debe declararse abusiva ' si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se deriven de dicho contrato.' Añade que ' la circunstancia de tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por si sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.' Esta es la misma situación que se da en el caso que analizamos, pues con independencia del número de cuotas impagadas y de que la entidad financiera haya esperado todo ese tiempo para declarar el vencimiento anticipado, el hecho de que en el contrato se haya previsto, en perjuicio evidente de la demandada que es consumidora,, que la falta de pago de cualquiera de las obligaciones dinerarias le permitía dar por vencido anticipadamente el préstamo no solo supone un evidente perjuicio para este, sino un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes y una garantía desproporcionada al riesgo que asumía la financiera.

En consecuencia se ha de desestimar el recurso.



QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por PRA IBERIA S.L.U.

2. Confirmamos la resolución apelada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

Con perdida del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos y firmamos.

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