Auto CIVIL Nº 42/2020, Au...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 149/2019 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020200330

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:331A

Núm. Roj: AAP LO 331:2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00042/2020

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G.26089 42 1 2018 0004523

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000618 /2018

Recurrente: Prudencio

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado:

Recurrido: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, SOCIEDAD ANONIMA

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Abogado: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

AUTO Nº 42 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño, a ocho de mayo de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO. -En pieza de oposición a la ejecución registrada al nº 618/2018 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, se dictó auto, en fecha 14 de noviembre de 2018, por el que se desestima la oposición a la ejecución presentada por el procurador de los tribunales D. Francisco Javier García-Aparicio Bea, en nombre y representación de D Prudencio, y se acuerda la continuación de la ejecución despachada, con imposición a la parte ejecutada de las costas de la oposición.

Notificada la resolución, por la representación de D. Prudencio se presenta recurso de apelación contra la misma, solicitando de este Tribunal dicte auto por el que, revocando el impugnado, se estime la oposición a la ejecución planteada por el recurrente, declarando improcedente la ejecución despachada contra el mismo, dejando la misma sin efecto y alzando los embargos acordados y demás medidas de ejecución adoptadas, con todos los demás efectos inherentes a esta declaración, conforme al artículo 561.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Admitido el recurso de apelación, se acuerda conferir traslado a la parte ejecutante, emplazándola por diez días para que presente escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

Evacuando el traslado del recurso, la representación procesal de la parte ejecutante, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB), presenta escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO. -Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se acuerda la incoación del recurso y formación del rollo correspondiente, designando ponente a la magistrada de esta Audiencia María del Carmen Araújo García, que, previa la correspondiente deliberación, expone en la presente el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. -En el caso que nos ocupa la parte ejecutada formula oposición a la ejecución despachada alegando que concurre la causa de oposición a la ejecución prevista en el artículo 550.4 en relación con el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo que 'las partes pactaron en escritura pública que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo bastando que con la demanda se acompañe el original del contrato y, en su caso, las que se requieran a efectos de seguir la acción ejecutiva'. Y, añade, que conforme al artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la demanda ha de acompañarse el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible, señalando que al apelante, avalista del préstamo hipotecario, se le notificó un requerimiento de pago de la cantidad de 4.905.568,83 euros, cuando en la demanda se le reclaman 100.000 euros, además de que, alega, conforme a su porcentaje de participación en la sociedad deudora, 0,10%, le correspondería abonar 500 euros, pretendiendo que ha de procederse al sobreseimiento del proceso dada la iliquidez de la deuda reclamada.

Como segunda causa de oposición alega el ahora recurrente pluspetición (en contra de lo alegado por la parte ejecutante al oponerse al recurso de apelación, sí se alegó pluspetición en primera instancia), invocando el artículo 557.1. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reiterando que, siendo su participación en la sociedad deudora del 0,10%, su responsabilidad como avalista sería, en base a ese porcentaje, de 500 euros.

Rechazada la oposición por el auto recurrido, reitera en la alzada el avalista ejecutado las mismas alegaciones reproduciéndolas literalmente.

Como se prevé en la cláusula decimotercera de la escritura de préstamo que constituye el título ejecutivo, en base a dicha cláusula la parte ejecutante opta por el procedimiento de ejecución forzosa ordinaria, aun tratándose de préstamo con garantía hipotecaria. La misma cláusula decimotercera establece que, al ser líquida la cantidad prestada ('la cantidad prestada es líquida desde su origen'), bastará que a la demanda se acompañe original del contrato con las formalidades exigidas por la Ley, y en su caso las que se requieran especialmente a efectos de seguir la acción ejecutiva, estableciendo a continuación la posibilidad ('podrá') de que la prestamista presente liquidación por ella practicada para determinar la deuda.

Como expone el auto de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 47/2020, de 7 de febrero, ' ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, exigiendo el antiguo artículo 1435, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que sólo pudiera despacharse ejecución por cantidad líquida, la finalidad perseguida por el párrafo cuarto del mismo artículo, estribaba en dotar de eficacia ejecutiva a los contratos mercantiles que, documentados en una forma que les permitiría legalmente obtener fuerza ejecutiva con arreglo al artículo 1429.6º, no expresaban en el propio título y en términos de liquidez la cantidad exigible al deudor, por no nacer cifrada la obligación de pago asumida en ellos, dependiendo su cuantificación de cargos y abonos sucesivos, con la inevitable actuación liquidatoria para la obtención del saldo final.

El efecto propio del precepto, según los términos de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1992,de 10 de febrero , era permitir a los bancos y otras entidades financieras que realizaran sus créditos a través del juicio ejecutivo, efecto no otorgado cuando se esgrimía un título, sin que en el mismo se expresara la cantidad exacta reclamada, obstáculo éste que el artículo 1435 salvaba al autorizar que se pactara en el contrato que las certificaciones emitidas por dichas entidades, dieran lugar a la cantidad exigible, siempre que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada, y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta del deudor, introduciendo el control por tercero de la liquidación practicada por el acreedor el mencionado artículo, en la redacción de la Ley 34/1984 de 6 de agosto, que superaba el inicial criterio legislativo de fijación unilateral e incontrolada por el acreedor de la cantidad exigible, en evitación del riesgo de abusos por parte de éste, dejando al deudor únicamente la posibilidad de alegación de la 'plus petitio' ya en fase de oposición a la ejecución despachada y consumada con la práctica de la consignación o el embargo.

En consecuencia, según lo expuesto, los documentos que integraban el título ejecutivo no eran otros que los especificados en los artículos 1429 y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo el último únicamente la certificación de la cantidad exigible que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta abierta al deudor, sin hacer la ley referencia a las operaciones practicadas para fundamentar tal afirmación, y sin que exigiera el extracto de cuenta, ni ningún otro documento no previsto en la ley procesal ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Febrero de 1990 ).

Incluso, determinados contratos mercantiles, en los que la cantidad exigible nacía ya líquida, no estaban por ello incursos en las previsiones liquidatorias del artículo 1435, párrafo cuarto, dependiendo su eficacia ejecutiva del cumplimiento de las exigencias generales del artículo 1429.6º, en relación con el artículo 1435, en sus párrafos primero a tercero. Así, para la ejecutividad de las pólizas de préstamo, en las que la fijación de la cantidad exigible depende de un simple cálculo aritmético ( Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de diciembre de 1987 , y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 1990 ),no era exigible la liquidación prevenida en el repetido artículo para que el título alcanzara fuerza ejecutiva, al poder obtenerse la liquidez de la deuda por la simple operación aritmética de sumar el importe de las cuotas de amortización, y el interés remuneratorio a tipo fijo, no siendo en consecuencia tampoco preceptiva la notificación de la cantidad exigible al deudor o fiador, en los términos, y atendida la literalidad del último párrafo del mismo artículo, que remitía a los casos a que se refería el párrafo anterior, no siendo la finalidad de la notificación, en los casos en que era preceptiva, otra distinta que garantizar al deudor principal o subsidiario el conocimiento del importe de la deuda insatisfecha antes de ser traído a juicio, al objeto de que pueda utilizar los medios a su alcance, caso de interesarle evitar el litigio, de acuerdo con, entre otras, la Sentencia de 22 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Barcelona , y en el mismo sentido, la Sentencia de 21 de junio de 1989 de la Audiencia Provincial de Madrid , sin fijar el referido artículo una forma determinada, de modo que bastaba que se hubiera dirigido comunicación al deudor o fiador, sin que se requiriera la acreditación de su recepción personalmente, ni que la misma se verificara de forma fehaciente, bastando la vía telegráfica, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida que la notificación debía hacerse en el domicilio consignado en el contrato, o en el nuevo si era notificado al acreedor, pudiendo incluso designarse en la póliza un domicilio distinto del legal por el deudor a los efectos derivados de la misma, por lo que resultaba irrelevante el cambio de domicilio cuando no era notificado al acreedor, y sin que fueran aplicables las normas relativas al contrato de adhesión en relación con la designación en la póliza del domicilio del deudor, por no ser la indicación del domicilio una cláusula del contrato, en todo caso otorgado con intervención de aquél, y firmante del mismo.

Esta doctrina es la que, en la actualidad, aparece recogida en los artículos 573 y 574 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, únicamente cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, exigen al ejecutante expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución, acompañando además a la demanda ejecutiva el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

Por el contrario, la distinción doctrinal entre préstamo y crédito se entiende que ha quedado doctrinalmente suprimida por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 466/2014 de 12 septiembre (RJA 2014667), según la cual no es admisible la objeción de que por tratarse de un contrato de préstamo no necesita liquidación para calcular la cantidad adeudada. El contrato de préstamo prevé la devolución de lo prestado en cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses. Por tanto, la cantidad cuyo pago se reclama al prestatario no se encuentra expresada, como tal, en el contrato. El artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encabeza con el epígrafe 'Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones'. Se observa una modificación significativa respecto del anteproyecto, en el que dicho epígrafe indicaba 'Cantidad líquida. Ejecución por saldo de cuenta'. El concepto de 'saldo de operaciones' reviste mayor amplitud que el de 'saldo de cuenta', concepto este que podía ceñirse a aquellas operaciones que exigían un verdadero cierre de cuentas u operaciones similares y que permitirían excluir a los préstamos a interés fijo. Sin embargo, al aludir finalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) a la ejecución del 'saldo de operaciones', se está refiriendo a cualquier contrato en el que la determinación de su saldo exija de la realización de alguna operación, sin necesidad de que sea de elevada complejidad. El apartado 1 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a títulos en los que la cantidad consta de modo directo en el título, ya sea con letras, cifras o guarismos comprensibles ('para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles'). La actual Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) asimila el concepto de cantidad líquida al de cantidad de dinero determinada en el título, de forma que quedaría fuera de esta delimitación cualquier tipo de cantidad indeterminada o determinable por operaciones aritméticas, sean poco o muy dificultosas.

Frente a este despacho de ejecución de títulos que expresen una cantidad determinada, el apartado 2 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a supuestos en que es necesaria una liquidación para determinar la cantidad exigible, y por tanto (como sucede de ordinario en las pólizas de préstamo) se ha pactado que la cantidad objeto de la reclamación sea la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el título ejecutivo, sin que en ningún caso se refiera a que la liquidación sea simple o complicada. Se utiliza la expresión 'saldo resultante de operaciones derivadas de contratos', que es mucho más amplio que 'saldo resultante de apertura de cuenta', 'crédito en cuenta corriente' o similar.

En este caso, el ejecutante deberá aportar también los documentos exigidos en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y por último, aquel que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

Ello permite que, como exigía la STC 14/1992, de 10 de febrero , se justifique la liquidez de la cantidad reclamada mediante la aportación por la entidad bancaria de 'los elementos de hecho y de cálculo imprescindibles para poder efectuar el examen inicial que exige el art. 1.440', así como la intervención del fedatario público de modo que suponga el efectivo 'auxilio técnico' de que habla la sentencia del Tribunal Constitucional, elementos que permiten al juez realizar de un modo efectivo el control inicial respecto de la corrección de la cantidad exigida, calculada sin aplicar cláusulas abusivas (como puede ser la que fija el interés de demora), y que permiten al deudor oponerse si la liquidación de la cantidad que se le reclama ha sido, en su opinión, incorrecta.

Por otra parte, sigue diciendo la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, los préstamos con varias cuotas de amortización (que pueden ser constantes con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo, constantes en cuanto al capital amortizado y decrecientes en el importe de los intereses devengados, etc...) no pueden liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos conocimientos de matemática financiera. Asimismo, es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales.

Además de lo expresado, la realidad práctica demuestra que los intitulados contratos de préstamo, cuando las cuotas de amortización del mismo se cargan en una cuenta bancaria, como es habitual en la práctica bancaria, pueden dar lugar a añadidas dificultades de liquidación, tanto por la posibilidad de que en dicha cuenta corriente ligada directamente al préstamo se realicen otras operaciones bancarias (domiciliación de recibos, cargos de tarjeta de crédito, de cajero automático, abono de nóminas, etc...) como por la variedad de incidencias que durante la vida del contrato pueden producirse (amortizaciones anticipadas parciales, pagos retrasados, compensaciones con otros activos, etc...). Por eso, la realidad práctica muestra que en las pólizas de préstamo en las que se prevé su pago en cuotas periódicas se incluye el pacto de liquidez.

Consecuencia de lo anterior es que no quepa estimar que los préstamos de dinero a interés fijo necesariamente son líquidos 'per se' y que, por tanto las pólizas que los documentan son ejecutivas sin necesidad de liquidación y sólo con la exigencia de intervención de fedatario público. Y ello porque cuando la cantidad debida y reclamada, no coincidente con el capital prestado, no se encuentre determinada expresamente en el título mediante 'letras, cifras o guarismos' ( art.572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino que sea fruto de una determinación o liquidación, se estará dentro del ámbito de aplicación del art. 572.2 de la citada Ley y exigencias derivadas del mismo, liquidación a todas luces necesaria si es fruto de la aplicación por la entidad bancaria de la cláusula que le autoriza al vencimiento anticipado.'

En el caso que nos ocupa, la ejecución no se dirige frente a la obligada principal sino frente a los avalistas respecto a los cuales el título ejecutivo expresa la cuantía a la que alcanza su responsabilidad, en el caso del ahora recurrente hasta la cantidad de 100.000 euros. Y, en todo caso, la notificación del saldo prevista en el artículo 573.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene la finalidad de comunicar la deuda al deudor, al fiador o al hipotecante (en caso de ejecución hipotecaria), con el objetivo de que puedan hacer frente al pago de la deuda con anterioridad al inicio del procedimiento de ejecución, evitando los costes derivados de la mera iniciación de éste ( art. 583.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y esta finalidad se vio cumplida con la notificación realizada al recurrente poniendo en su conocimiento la cuantía de la deuda del préstamo por el mismo afianzado, posibilitando el pago con anterioridad al inicio del procedimiento de ejecución, al margen de que, por la cuantía de la deuda que se le comunicó, 4.905.568,83 euros, conoció el fiador-recurrente que, conforme a la cláusula segunda de la escritura que suscribió en fecha 8 de julio de 2008, podría serle exigido el pago de la deuda hasta la cuantía de 100.000 euros a que se extiende su responsabilidad, según la referida cláusula, pudiendo valorar la actuación a seguir con anterioridad al inicio del procedimiento de ejecución.

Por lo expuesto, se rechaza el recurso en este extremo.

SEGUNDO.-Alega el recurrente haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba, al considerar el juzgador que no existió error sino que el ejecutado Sr. Prudencio asumió el aval voluntaria y conscientemente, señalando el recurrente que su participación en Ocón Valley 2006 S.L. es del 0,10% y en la escritura de novación del préstamo hipotecario de 8 de julio de 2008, se establece una garantía personal en la que cada uno de los avalistas respondía 'de forma proporcional al porcentaje de participación de cada socio en la mercantil', pero, a continuación, se establece la responsabilidad de Don Prudencio en un 20,00% de la deuda hasta el límite de 100.000 euros, pretendiendo responder a un error, ya que teniendo una participación del 0,10% se le atribuye una responsabilidad del 20%. Pretende el recurrente que 'es evidente que el porcentaje atribuido al Sr. Prudencio es erróneo, pues si los socios de la avalada deben responder conforme a su cuota de participación en Ocón Valley S.L. existe un error al omitir de dicha relación a uno de los socios (NISISA S.L.)' y, añade, que 'existe un error a la hora de atribuir el porcentaje de responsabilidad a D. Prudencio, atribuyéndole de forma conjunta su cuota (0,10%) y la cuota de NISISA S.L. (19,90%), siendo producido dicho error por la entidad financiera avalada (CAJARIOJA) que fue quien confeccionó la minuta que sirvió de base al Sr. Notario que autorizó la escritura'. Invoca el apelante los artículos 1281 y ss. del Código Civil, que pretende vulnerados por la resolución recurrida.

Con base en la alegada participación del recurrente en la mercantil, pretende el apelante existir pluspetición en la demanda contra él formulada por SAREB, reiterando que 'la garantía personal recogida en el OTORGAN SEGUNDA de la escritura de 8-7-2008 es errónea y la misma se debe rectificar en el sentido de establecer la garantía de D. Prudencio en el 0,10% con el límite de 500,00 €; por ser este el porcentaje que siempre ha tenido en la mercantil avalada OCON VALLEY 2006 S.L., existiendo por tanto pluspetición en la demanda formulada'.

La parte ejecutante se opone, señalando que los avalistas son todos socios de la mercantil y que su aval es de naturaleza mercantil; que la novación del préstamo con garantía hipotecaria otorgado a la sociedad Ocon Valley 2006 S.L. se negoció para poder disponer de las cantidades que en la escritura de préstamo inicial solo se podían disponer por ventas de viviendas, y que, con acuerdo de todos los avalistas, se produjeron dos novaciones posteriores (escrituras de 23 de diciembre de 2011 y 27 de septiembre de 2012) para introducir carencias en el pago de las cuotas, al no venderse las viviendas en construcción y no tener la sociedad liquidez para afrontar los pagos, reproduciéndose la garantía personal en los mismos términos, siendo suscritas las tres escrituras de novación por todos los socios-avalistas, también el ahora recurrente, empresario de larga trayectoria, que firmó la cláusula de garantía personal en la que asume la responsabilidad hasta 100.000 euros, hasta en tres escrituras. Y, concluye, que el límite del aval hasta 100.000 euros por el recurrente 'no puede ser más claro'.

Como señala el auto nº 71/2020, de 27 de febrero, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, 'las causas de oposición indicadas son tasadas o numerus clausus, atendida la claridad con que se pronuncia la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su apartado XVII señala: 'En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas. ....... La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son diferentes según el título sea judicial o no judicial. ....... Sin merma de la efectividad de esos títulos, deseable por muchos motivos, esta Ley tiene en cuenta la realidad y la justicia y permite la oposición a la ejecución de sentencias por las siguientes causas:... . Se trata, como se ve, de unas pocas y elementales causas, ....... La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, se admite por las siguientes causas:....... Se trata, como es fácil advertir, de un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de sentencias y otros títulos judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva. ....... Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: ....... Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución ' (Autos de 8 de Abril de 2011, Rollo de Apelación 298/2010 y 24-07-2008, rollo 426/07).'

En los mismos términos el auto de la Sección 1ª de la audiencia Provincial de Girona nº 144/2020, de 27 de febrero, señala: 'en el proceso de ejecución están limitados los medios de defensa, de tal forma que, conforme al artículo 557 de la L.E.C . sólo es dable alegar los motivos de oposición previstos en dicho artículo, a parte de los motivos de oposición por defectos procesales previstos en el artículo 559 de la L.E.C ., por lo tanto, no puede convertirse el proceso de ejecución en un proceso declarativo en el que puedan alegarse todos los motivos de oposición que el deudor considere procedentes, e incluso formular reconvención pidiendo la nulidad del contrato.'

Pues bien, el motivo de oposición relativo al error en la escritura de novación del préstamo en cuanto establece la responsabilidad personal del recurrente en un porcentaje del 20% hasta 100.000 euros, cuando su participación en la sociedad avalada es del 0,10%, no puede incardinarse en ninguno de los previstos en el artículo 557 de la Ley Procesal Civil, sin perjuicio de la consideración que merezca la alegación de pluspetición, como causa de oposición prevista como 3ª en el apartado 1 del mismo precepto.

El contenido de la cláusula segunda del título ejecutivo que establece la garantía personal en virtud de la que se dirige la ejecución contra los avalistas es el que consta, sin que sea esta la sede para resolver sobre la existencia de un error y rectificar la escritura pública de 8 de julio de 2008, como pretende el recurrente, 'en el sentido de establecer la garantía de D. Prudencio en el 0,10%, con el límite de 500,00€, por ser este el porcentaje que siempre ha tenido en la mercantil avalada Ocon Valley 2006 S.L.', como tampoco procede en el procedimiento de ejecución entrar en la consideración de la relación de la relación del apelante con Nisisa S.L., o de por qué no se incluye a ésta como avalista en la cláusula de garantía, cuestiones que exceden del ámbito del procedimiento de ejecución y de las causas de oposición tasadas legalmente establecidas en el proceso de ejecución de títulos no judiciales en que se plantean.

En cuanto a la pluspetición, invocada como motivo de oposición, sustentada en la alegación de que el recurrente 'únicamente debe responder del 0,10 de las cantidades avaladas, esto es, de 500,00€', ha de ser rechazada, dado el tenor de la cláusula de garantía personal, como segunda, incluida en la escritura de novación de fecha 8 de julio de 2006, en cuanto que expresamente establece la responsabilidad personal de D. Prudencio por la deuda 'en un 20,00% hasta el límite de 100.000€' , y a tal porcentaje y cuantía se contrae el suplico de la demanda de ejecución.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado, y confirmada la desestimación de la oposición a la ejecución que acuerda el auto recurrido.

TERCERO. -Desestimado el recurso, han de imponerse las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Francisco Javier García-Aparicio Bea, en nombre y representación de D Prudencio contra el auto de 14 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo mercantil de Logroño, en pieza de oposición a la ejecución (procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 618/2018) en el mismo registrada al nº 19/2018, de que dimana el rollo de apelación 149/2019, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248-4 de al Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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