Auto CIVIL Nº 428/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 428/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 36/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 428/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020200280

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4526A

Núm. Roj: AAP B 4526:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120198006257

Recurso de apelación 36/2020 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 5/2019

Parte recurrente/Solicitante: ACASTIMAR, S.L.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Elisabet Rosa Sempere, RODOLFO ALVARO FERNANDEZ-CUELLAS FERNANDEZ

Parte recurrida: VOLPI TECNO ENERGIA, S.R.L.

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

AUTO Nº 428/2020

Barcelona, 29 de junio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal,ha visto el recurso de apelación nº 36/20interpuesto contra el auto dictado el día 24 de octubre de 2019 en el procedimiento nº 5/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà en el que es recurrente ACASTIMAR, S.L.y apelada VOLPI TECNO ENERGÍA, S.R.L.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'ESTIMO la declinatoria de Jurisdicción formulada por la representación procesal de la parte demandada VOLPI TECNO ENERGÍA SRL sobreseyéndose las presentes actuaciones.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA.


Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento del litigio.

Acastimar SL formula demanda contra Volpi Tecno Energia SRL (VTE) a quien reclama la cantidad de 158.312,54€ como indemnización por daño emergente, lucro cesante y clientela.

Alega que desde hace más de 20 años y en virtud de contrato que no se documentó por escrito, ha sido la distribuidora en exclusiva en el mercado español de los productos de la demandada. A finales del 2016, después de cambios societarios en Acastimar, se modificaron las condiciones de la relación existente con mayor descuento y por cinco años. El 19 de febrero de 2018, sin embargo, VTE les resolvió el contrato sin preaviso y sin justa causa para ello.

Refiere que conforme al artículo 7.1 b) del Reglamento 1215/12 de 12 diciembre la competencia corresponde a los tribunales españoles al ser el lugar donde se han prestado los servicios. Y dentro del Estado español, la competencia corresponde a los juzgados de Gavà conforme al artículo 51.1 LEC al ser en esta localidad donde radica el representante autorizado de VTE.

VTE, SRL formula declinatoria por falta de competencia internacional y subsidiariamente, declinatoria por falta de competencia territorial de los juzgados de Gavà al considerar competentes los de Reus.

Sostiene que la competencia internacional corresponde a los tribunales italianos de acuerdo con el artículo 4.1 del Reglamento 1215/12 que la atribuye a los tribunales del domicilio del demandado al no darse en el presente caso los supuestos del artículo 7.1 los cuales han de ser objeto de una interpretación restrictiva. Refiere al respecto que entre las litigantes no se firmó nunca un contrato escrito. Por otra parte, y de forma subsidiaria, como la distribución lo sería para España, Portugal y Argelia, no es posible identificar un único lugar de cumplimiento impidiendo de este modo la aplicación de esa regla especial.

Añade, de forma subsidiaria, que en el caso que se entienda que son competentes los tribunales españoles, la competencia territorial no se determinaría por las normas internas ( artículo 51.1 LEC) y siendo Cambrils el lugar de cumplimiento dela obligación, la competencia correspondería a los juzgados de Reus. Y en cualquier caso, aun entendiéndose de aplicación el artículo 51.1 LEC tampoco serían competentes los juzgados de Gavà porque el nuevo distribuidor no es su representante autorizado.

La demandante se opone a la declinatoria. Sostiene que el fuero del artículo 4.1 del Reglamento 1215/2012 ni es imperativo ni preferente a los especiales; que se dan en el presente caso los presupuestos del art. 7.1 b) y que la distribución era en cualquier caso mayoritariamente para España. En cualquier caso el objeto de la demanda es la distribución en España. Internamente los juzgados de Gavà son competentes por tener la demandada en esta localidad un representante autorizado.

El Ministerio fiscal se adhirió a la declinatoria.

Por auto de 24 de octubre de 2019 entiende que la competencia corresponde a los tribunales italianos conforme al artículo 4.1 del Reglamento 1215/12 al no ser factible acudir al artículo 7.1 b) al tratarse de un contrato de distribución para España, Portugal y Argelia. Añade que, en cualquier caso, de ser competentes los tribunales españoles, no lo serían los de Gavà.

Acastimar SL recurre en apelación insistiendo que la competencia internacional se ha de determinar de acuerdo con el art. 7.1 b) del reglamento porque se le había atribuido la exclusiva para el mercado español y en cualquier caso era el principal lugar de cumplimiento y éste ha sido el objeto de la demanda. Y conforme la normativa interna, los juzgados de Gavà son competentes de acuerdo con el artículo 51.1 LEC.

VET, SRL solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Competencia de los tribunales españoles. Reglamento 1215/2012. Norma general del domicilio del demandado y normas especiales.

La extensión y los límites de la competencia de los tribunales civiles españoles viene determinada por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. En estos términos lo prevé el artículo 36.1 LEC).

Ambas partes litigantes se muestran conformes que en el presente litigio (posterior al 10 de enero de 2015; art. 81), la competencia internacional ha de determinarse conforme al Reglamento (CE)1215/2012 de 12 de diciembre relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil que ha sustituido el Reglamento (CE) 44/2001 de 22 de diciembre de 2000 que a su vez sustituyó el convenio de Bruselas de 1968.

En los mismos términos que establecía el Reglamento 44/2001, señala el actual reglamento (CE) en sus considerandos 15 y 16 que:

(15)Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente(...).

Y así, como ya disponía el Reglamento 44/2001 en sus artículos 2.1 y 3.1, establece:

* en su artículo 4.1 que ' salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado'.

* en el artículo 5.1 que 'las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo'.

En su sentencia del Pleno de 13 de julio de 2000 el TJ CEE se refería al sistema de atribución de competencias que establecía el Convenio de Bruselas ( coincidente con el del Reglamento CEE 44/2001 y el Reglamento 1215/ 2012) y su justificación. Así se razona que ' el sistema de atribución de competencias comunes establecidas en el Título II del Convenio se basa en la regla general formulada en el artículo 2, párrafo primero , según la cual las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes. El carácter de principio general que reviste esta regla de competencia, que constituye la expresión del adagio actor sequitur forum rei, se explica por el hecho de que, en principio, permite al demandado defenderse más fácilmente (34- 35). Únicamente como excepción a este principio fundamental de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio el demandado tiene su domicilio o domicilio social, el Convenio prevé, conforme al artículo 3, párrafo primero, ciertos casos, enumerados restrictivamente en las Secciones 2 a 6 del Título II, en los que el demandado domiciliado o establecido en un Estado contratante puede--cuando a la situación se le aplique una regla de competencia especial-- o debe-- cuando a la situación se le aplique una regla de competencia exclusiva o una prórroga de competencia-- dejar de estar sometido a los órganos jurisdiccionales del Estado donde tiene su domicilio y ser demandado ante un tribunal de otro Estado contratante(36). En este contexto, las Secciones 2 a 6 del Título II del Convenio contienen ciertas disposiciones especiales que, a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente, se separan del criterio general del domicilio del demandado y atribuyen con carácter excepcional una cierta influencia al domicilio del demandante (37)'.

En el Reglamento 1215/2012 las competencias especiales se recogen en las secciones 2 a 6.

Una de esas reglas especiales, que se recoge en el artículo 7.1, en los mismos términos que lo hacía el artículo 5.1 del reglamento precedente, establece que 'una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

Y añade en su apartado b) que ' a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

- cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

- cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios'.

VTE, que defiende la competencia de los tribunales de Italia de acuerdo con la norma general del artículo 4.1, sostiene, que en el presente caso no es de aplicación la trascrita norma especial que invoca la demandante porque no se dan los presupuestos para su aplicación, en concreto refiere que no existe un contrato escrito entre las partes.

Dicho argumento no lleva a descartar que la acción que se ejercita en el presente litigio esté comprendida en el concepto de 'materia contractual'. En la STJUE de 13 de marzo de 2014 (C-548/12), mantienen este tribunal que la acción se ha entender comprendida en este concepto cuando el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales , lo que tiene que determinarse teniendo en cuenta el objeto del contrato. Lo que el Reglamento 1215/2012, como tampoco lo hacía el Reglamento 44/2001, no exige es la formalización de un contrato escrito a los efectos de aplicar este precepto e identificar una obligación contractual. En la STJUE de 14 de julio de 2016 (C-196/2015) expresamente se admite que a esos efectos (aplicación de esa norma especial) la obligación contractual puede tener su origen en actos tácitos que han de ser demostrados ( ap. 24 y 26). En los mismos términos lo reitera la STJUE de 26 de marzo de 2020- C 215/18- citando las de 14 de marzo de 2013- C419/11 y 21 de abril de 2016 - C 572/11.

En la anteriormente citada STJUE de 14 de julio de 2016 recuerda en su apartado 23 que ' en un número significativo de Estados miembros las relaciones comerciales de larga duración que no hayan sido objeto de un contrato escrito pueden considerarse , en principio nacidas de una relación contractual tácita, de cuyo incumplimiento se puede derivar una responsabilidad contractual' ( así ocurre en el ordenamiento español, SSTS de 22 de junio de 2010, 9 de julio de 2015, 16 de marzo de 2016, 19 de mayo de 2017...). Y en su apartado 28 concluye que a los efectos del reglamento (en ese caso el Reglamento 44/2001 y aplicable al 1215/2012) ' la acción de indemnización fundada en la ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración (...) no es de naturaleza delictual o cuasi delictual en el sentido de dicho reglamento si entre las partes existía una relación contractual tácita(...)'.

En el presente caso, la demandante alega que desde 1998 fue el distribuidor en exclusiva en España de los productos de Volpi(VET) en virtud de contrato verbal. Sostiene que esta relación lo era con carácter indefinido y que en diciembre de 2016 pasó a ser sin exclusiva y por una duración de cinco años.

La demandada al formular la declinatoria no cuestiona que mantuviera con la demandante esa relación que alega la demandante ( alegación 1ª 2). Lo que cuestiona, por distintas razones, es que la competencia sea de los tribunales españoles. Tampoco extrajudicialmente en los mails que se enviaron entre finales del 2016 y 2018 se puso en cuestión esa relación de distribución en exclusiva que expresamente se reconocía por el Sr. Luis en el fax enviado a Acastimar SL el 20 de septiembre de 2001, probablemente con la finalidad de dejar constancia de la relación existente. En cualquiera caso, la existencia de una relación de distribución en exclusiva de sus productos durante años queda reflejada en los mail de finales del 2016 en los que, a raíz de la bajada de ventas a partir de los cambios en los órganos de gestión de Acastimar, VTE decide en un primer lugar 'abrir el mercado a otros distribuidores españoles' ( mails de 29 de noviembre y 9 de diciembre de 2016) y finalmente en el 2018 designar un nuevo distribuidor en exclusiva (mails de 10 de febrero y 10 de mayo de 2018).

Siendo así, a efectos de aplicación de la regla de competencia del artículo 7.1, la relación contractual merece la calificación de 'prestación de servicios' ( STJUE 19 de diciembre de 2013 C-9/12 y 14 de julio de 2016 C-196/15), calificación que las partes litigantes no cuestionan.

Por tanto, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda que, a los efectos examinados, es el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios'.

Desde la STJUE de 6 de octubre de 1976 se ha mantenido de forma constante que el lugar de cumplimiento de la obligación debe determinarse con arreglo a la ley aplicable a dicha obligación según normas de conflicto del órgano jurisdisccional que conoce del litigio. Ambas partes litigantes mantienen que, conforme al artículo 7.1 b, ese lugar sería donde ha llevado a cabo la distribución.

La discrepancia entre ellos radica en si es posible determinar el país donde se llevaba a cabo la distribución. Según la demandante, sería España mientras que para la demandada, no sólo lo sería España sino también Portugal y Argelia lo que impide que no se pueda aplicar esa regla especial con la consecuencia de tener que acudir a la regla general que atribuye la competencia a los órganos judiciales del domicilio del demandado, es decir Italia.

Planteado de nuevo en esta segunda instancia, la alegación de VTE no puede ser acogida. En primer lugar, porque la STJUE de 19 de febrero de 2002 (caso Besix)citada por VTE para justificar su argumentación y a la que se remite la más reciente de 2 de abril de 2020 C-343/19, se refiere a un supuesto en el que la obligación contractual objeto de la demanda era una obligación de no hacer sin limitación geográfica alguna. Precisamente por esa falta de limitación geográfica no era posible delimitar un lugar preciso ni vincularse a un órgano jurisdiccional que fuera particularmente idóneo para conocer de las controversias relacionadas con la misma, por lo que con aquella regla especial no se evitaba la multiplicidad de tribunales competentes.

No es esta, sin embargo, la situación que se da en el presente litigio.

Y en segundo lugar, tampoco puede ser acogida porque como se ha expuesto en el fax de 2001 enviado por el Sr. Luis éste se refiere expresamente al mercado español y en los mails posteriores también se hace referencia únicamente al mercado español. Así es de ver el mail de 29 de noviembre de 2016 enviado por el Sr. Oscar (VTE) al Sr. Pedro (Acastimar) en el que expresamente se refiere a la situación existente en la distribución de sus productos en el mercado español y su decisión de no mantener un distribuidor en exclusiva y en el de 9 de diciembre de ese mismo año en el que el Sr. Oscar insiste en su decisión de mantener la estrategia del mercado abierto para el territorio español.

Que Acastimar además de ser distribuidor en el mercado español intentara abrir mercado en Argelia y que tuviera algún cliente en Portugal, no significa que la relación comercial que es objeto del presente litigio es la relación de distribución de los productos de VTE en España o en el mercado español como refiere la fabricante.

Aún entendiendo que el contrato verbal de distribución fuera para esos tres países , ello no impediría la aplicación de esa regla especial. En la STJUE 11de marzo de 2010 (C- 19/09) responde a la cuestión prejudicial que se le había formulado en el sentido de entender que 'el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que esta disposición es aplicable en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros'. Mantiene que a los efectos de la aplicación de esa regla competencial especial en materia contractual, se ha de entender en principio por lugar de cumplimiento el lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, encontrándose este vínculo de conexión más estrecho, por regla general, en el lugar de la prestación principal en función de criterios económicos. A esta misma doctrina se refiere la STJUE 11/7/2018 C-88/17 justificándola porque , por regla general, ese vínculo de conexión más estrecho estará en el lugar de la prestación principal.

En atención a las ventas que alega la demandante, no cuestionadas por la demandada, de darse ese supuesto, el lugar de prestación principal sería España.

En consecuencia, la competencia corresponde a los tribunales españoles por lo que procede dejar sin efecto el sobreseimiento y entrar a examinar la declinatoria relativa a la competencia territorial de los juzgados de Gavà, planteada con carácter subsidiario por VTE.

TERCERO.- Declinatoria relativa a la competencia territorial de los juzgados de Gavà.

VTE mantiene que en el supuesto de apreciarse que la competencia internacional corresponde a los tribunales españoles, la competencia territorial en ningún caso correspondería a los juzgados de Gavà.

Acastimar ha presentado la demanda ante los juzgados de Gavà porque, invocando el artículo 51.1 LEC, entiende que son los competentes territorialmente al ser en esta localidad donde está domiciliada la actual distribuidora y representante autorizada de VTE a través de la cual esta sociedad desarrolla su actividad en España.

Por contra VTE entiende que una vez establecida la competencia de los tribunales españoles por ser en España donde debían prestarse los servicios ( art. 7. 1 b del Reglamento 1215/2012) la competencia territorial interna corresponde a los juzgados del partido judicial de la localidad de cumplimiento de la obligación. Según esta parte, resultando la competencia internacional de los tribunales españoles conforme a aquella norma, no son de aplicación las normas internas para determinar la competencia territorial entre los tribunales internos. Por tanto en el presente caso la competencia territorial es de los juzgados de Reus puesto que es en su partido judicial donde tiene su sede Acastimar, donde se entregaban los productos a esta empresa para su distribución en el mercado español y en definitiva el lugar de cumplimiento del contrato de distribución.

En cualquier caso, añade que tampoco en aplicación del artículo 51.1 LEC serían competentes los juzgados de Gavà porque ni nació en esta localidad 'la relación jurídica a que se refiera el litigio ni en ella debía 'surtir efectos' ni VTE tiene 'establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad'.

En STJUE de 3 de mayo de 2007 (C-386/05) se dio respuesta a la siguiente cuestión prejudicial: ' si el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 es aplicable en el supuesto de una compraventa de mercancías que implica una pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro y, en su caso, si, cuando la demanda se refiere a todas las entregas, el demandante puede ejercitar su acción contra el demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección'.

Tras constatar que el tenor literal del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 no permite, por sí mismo, responder a la cuestión planteada al no referirse expresamente a ese supuesto, entiende que la cuestión ha de ser resulta interpretando ese precepto a la luz de la génesis, los objetivos y el sistema de dicho Reglamento.

Partiendo de ello se recuerda que, según resulta de los considerandos segundo y undécimo del Reglamento nº 44/2001, éste tiene por objeto unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad(19) y que dicho Reglamento tiene por objeto reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Comunidad, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (20)

Recuerda, asimismo que las normas de competencia establecidas en ese reglamento se articulan alrededor del principio de competencia del foro del domicilio del demandado,completado con competencias especiales(21) entre ellas la relativa a 'materia contractual'. Esta regla especial responde a un objetivo de proximidad y viene motivada por la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo(22). Precisamente en virtud de dicha regla, el demandado puede serlo también ante el tribunal del lugar en el que hubiera sido o debiera ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda, ya que se presume que este tribunal tiene un estrecho vínculo de conexión con el contrato (23) y ese criterio de vinculación se define de forma autónoma(24)

La cuestión prejudicial se planteó en un supuesto en el que la relación contractual era un contrato de compraventa y por ello en su apartado 26 refiere expresamente que ' esta regla de competencia especial en materia contractual consagra así el lugar de entrega como criterio de vinculación autónomo que debe aplicarse a todas las demandas basadas en el mismo contrato de compraventa de mercancías y no sólo a las basadas en la propia obligación de entrega'. De acuerdo con ello, entiende que lo que procede determinar es 'si, en el caso de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro, es aplicable el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 (...)'. apart. 27

Planteándosele esta cuestión, responde a la misma partiendo que el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 determina tanto la competencia internacional como la territorial puesto que esta disposición tiene por objeto unificar las reglas de conflicto de jurisdicción y, por consiguiente, determinar directamente el foro competente sin realizar una remisión a las reglas internas de los Estados miembros (30). Entiende que ' mediante esta disposición, el legislador comunitario deseó, en lo que atañe a los contratos de compraventa, romper de forma explícita con la solución anterior según la cual el lugar de cumplimiento se determinaba, para cada una de las obligaciones litigiosas, en virtud del Derecho internacional privado del órgano jurisdiccional que conocía del litigio. Al designar de forma autónoma como 'lugar de cumplimiento' el lugar en que debe cumplirse la obligación que caracteriza el contrato, el legislador comunitario pretendió centralizar la competencia judicial en el lugar de cumplimiento para los litigios relativos a todas las obligaciones contractuales y determinar una competencia judicial única para todas las demandas basadas en el contrato'(39).

Concluye que la regla especial de cumplimiento de la obligación que establece el artículo 5.1 se adecua al objetivo de previsibilidad perseguido por este Reglamento (32) puesto que las partes del contrato pueden prever de forma fácil y razonable ante los órganos jurisdiccionales de qué Estado miembro podrán someter sus discrepancias (33) así como también al objetivo de proximidad que motiva las reglas de competencia especial en materia contractual en caso de pluralidad de lugares en un mismo Estado miembro (34). En base, precisamente, a la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo, en caso de pluralidad de varios órganos jurisdiccionales dentro de un mismo Estado, entiende que la competencia para resolver todas las demandas basadas en el contrato será el del lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho (40). A esta resolución se remiten las de 25 de febrero de 2010( C-381/08) y la de 7 de noviembre de 2019 entre otras.

Por otra parte, la STJUE de 9 de julio de 2009 (C-204/08) entendió que las consideraciones en las que se basó el tribunal para llegar a la interpretación dada en la sentencia Color Drack( la de 3 de mayo de 2007-C 386/05, analizada ) ' son también aplicables en lo que atañe a los contratos de prestación de servicios, incluidos los casos en los que la prestación no se lleve a cabo en un único Estado miembro. Efectivamente, las reglas de competencia especial establecidas en el Reglamento nº 44/2001 en materia de contratos de venta de mercancías y de prestación de servicios persiguen la misma finalidad y ocupan el mismo lugar en el sistema establecido por dicho Reglamento'.

Añadir tan solo que, aunque estas resoluciones se refieren a las normas especiales 1 a) y b) del artículo 5 del Reglamento 44/2001, son de aplicación a las de las del artículo 7.1 a) y b) del Reglamento 1215/2012 por ser idénticos su redacción, objetivos y fundamentos.

La aplicación de esta doctrina, siendo el lugar de cumplimiento del contrato el lugar donde tiene su sede la distribuidora demandante(Cambrils), la competencia territorial corresponde a los juzgados de Reus ( órgano señalado por el promotor de la declinatoria; art. 65.4 LEC) y no así a los de Gavà que carecen de cualquier conexión con el contrato objeto del litigio.

La apelante insiste que la competencia debe determinarse conforme al artículo 51.1 LEC y cita para fundamentar su argumentación dos autos del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 7 de mayo de 2019. Es cierto, que en estas resoluciones el Tribunal Supremo mantiene que una vez determinada la competencia de los tribunales españoles conforme a los criterios del Reglamento 1251/2012, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna. Pero también lo es que en estas resoluciones mantiene que:

1) en los supuestos en los que se demanda ante los tribunales españoles sociedades domiciliadas en otros Estados de la UE, la carencia de un domicilio en España impide la aplicación del primero de los fueros del artículo 51.1 LEC y

2) en relación al fuero alternativo previsto en ese precepto, no puede atenderse como establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de aquella sociedad el del distribuidor o concesionario, a los efectos del artículo 51, porque en tales contratos intervienen dos empresarios independientes que actúan siempre en su propio nombre y por su cuenta.

Ante esa perspectiva, en esos supuestos el Tribunal Supremo acude al fuero previsto en el artículo 52.1.12 LEC (para los juicios en materia de competencia desleal) porque en los litigios se ejercitaba una acción de condena dineraria en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia. Entiende el Tribunal Supremo que ese sería el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia.

En definitiva, estas resoluciones no justifican que se atribuya la competencia a los juzgados de Gavà cuando ni es el lugar de cumplimiento del contrato de distribución ni el lugar de domicilio de la demandada ni tan siquiera el del demandante.

La declinatoria relativa a la competencia territorial de los juzgados de Gavà debe ser, pues, estimada en favor de los de Reus.

CUARTO.-Costas.

No se hace imposición de las costas que derivan de la apelación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por ACASTIMAR, S.L.contra el auto de fecha 24 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà en el presente procedimiento, revocar esta resolución y en su lugar,

1) desestimar la declinatoria de jurisdicción dejando sin efecto el sobreseimiento del procedimiento

2) estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial de los juzgados de Gavà para la tramitación y resolución del presente procedimiento acordando su inhibición a los juzgados de Reus a quien se remitirán las actuaciones con emplazamiento de las partes.

No se hace imposición de las costas que derivan de la apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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