Auto Civil Nº 429/2008, A...re de 2008

Última revisión
15/12/2008

Auto Civil Nº 429/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 402/2007 de 15 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 429/2008

Núm. Cendoj: 28079370202008200340

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

AUTO: 00429/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 402/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

Mª JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, el incidente de oposición suscitado en los Autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 97/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de ALCORCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 402/2007, en los que aparece como parte apelante María Teresa , y como apelado FIDECO INVERSIONES S.A., siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, en fecha 1 de diciembre de 2006, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición a la ejecución opuesta por María Teresa , representada por la Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes, contra la demanda de ejecución interpuesta por Fideco Inversiones S.A., representada por la Procuradora Doña María Piña del Castillo, declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 19.833'40 euros de principal, más 1.253'23 euros de intereses y gastos provisionales, más 4.820 euros de costas, así como los réditos que se devenguen durante la ejecución y costas del proceso, fijados provisionalmente en 3.000 euros. Y condeno a María Teresa al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, Auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcorcón, en el incidente de oposición a la ejecución de título judicial seguido al número 97/05.

PRIMERO.- Para una mejor comprensión de la litis, es necesario relatar los siguientes hechos:

1.- Ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, con fecha 18 de febrero de 2005, por la entidad "Fideco Inversiones, S.A.", se presentó demanda de ejecución de título judicial, sentencia de condena dineraria dictada en fecha 17 de diciembre de 2004 en el procedimiento ordinario seguido al número 582/03. Se solicitaba que se despachara ejecución contra los bienes de los demandados solidarios, "Carpintería Abmarsa, S.L.", y don Jose Pedro , en cantidad suficiente para cubrir la suma de 19.833,40 euros de principal, más 1.253,23 euros de intereses y gasto provisionales, más 4.280 euros de costas, así como los réditos que se devenguen durante la ejecución y costas del proceso, fijados provisionalmente en 3.000 euros, con expresa condena en costas del procedimiento.

2.- El despacho de ejecución por el que se acordó el embargo de bienes propiedad del ejecutado tuvo lugar por auto de fecha 5 de abril de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcorcón, que se notificó a "Carpintería Abmarsa, S.L.", y a don Jose Pedro .

3.- A solicitud de la parte ejecutante, por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2006, se acordó notificar también la demanda ejecutiva a la esposa de don Jose Pedro , que era doña María Teresa , casados en régimen de sociedad de gananciales.

4.- La representación procesal de doña María Teresa , con fecha 11 de octubre de 2006, presentó escrito oponiéndose a la ejecución despachada. La ejecutante "Fideco Inversiones, S.A.", presentó escrito el día 2 de noviembre de 2006 solicitando la desestimación de la oposición.

5.- Con fecha 1 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcorcón se dictó el Auto que ahora es objeto de apelación, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición a la ejecución opuesta por María Teresa , representada por la Procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes, contra la demanda de ejecución interpuesta por Fideco Inversiones, S.A., representada por la Procuradora doña María Piña del Castillo. Declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 19.833,40 euros de principal, más 1.253,23 euros de intereses y gastos provisionales, más 4.820 euros de costas, así como los réditos que se devenguen durante la ejecución y costas del proceso, fijados provisionalmente en 3000 euros. Y condeno a María Teresa al pago de las costas causadas."

Contra el citado Auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2006 se alza doña María Teresa , alegando, en síntesis, que la deuda por la que se despachó ejecución no debe ser asumida por la sociedad de gananciales, dado que quien la generó fue una sociedad mercantil, "Carpintería Abmarsa, S.L.", siendo ésta quien debe responder y que no pudo aportar en primera instancia documentos acreditativos de dicha circunstancia por carecer de ellos; que fue ajena al procedimiento en virtud del cual se generó el título objeto de reclamación, y por ello no pudo efectuar alegación alguna; que sin perjuicio de lo anterior, insiste en que la resolución dictada es ineficaz frente a doña María Teresa , por cuanto el único bien ganancial que existía era un piso que ya fue subastado al no pagarse la hipoteca. Por todo ello, solicita la revocación del Auto. Por la ejecutante "Fideco Inversiones, S.A.", se presentó escrito en la alzada oponiéndose al recurso formulado de contrario y solicitando la confirmación del Auto apelado.

SEGUNDO.- El Auto apelado ha de ser confirmado por la carencia de argumentos y elementos de prueba por parte de doña María Teresa , que no han sido desvirtuados en la presente alzada, resultando de aplicación los siguientes preceptos:

El artículo 1362 del Código Civil , señala que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por " 4º la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge", y el 1365 del mismo cuerpo legal establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge "2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si uno de los cónyuges fuese comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio".

Por su parte, el Código de Comercio dispone en el artículo 6 que "en caso de ejercicio de comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges", indicando el artículo 7 del mismo cuerpo legal que "se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo".

En el aspecto procesal, se ha de tener en cuenta el artículo 541. 2 y 3 de la LEC , que en materia de ejecución de bienes gananciales indica que "2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá que notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que corresponda al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos deberá notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley, supeditándose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes".

También resulta a colación el artículo 1373.1 del Código Civil , que dispone que " cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso, el embargo llevará consigo la disolución de aquella".

El artículo 216 de la LEC , regulador de la justicia rogada, señala que "los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales", disponiendo como excepción el artículo 217. 1 , que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". El punto 2 del mencionado artículo señala que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". En su punto 3, indica que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a los norma que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Por último, el punto 6 dice que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde cada una de las partes del litigio".

En el caso que nos ocupa, se ha de destacar que la recurrente se opuso a la ejecución en la instancia alegando que la deuda es propia de "Carpintería Abmarsa, S.L.", y de don Jose Pedro . No obstante, lo cierto es que tanto en la instancia como en esta alzada no ha aportado ningún documento que permita reputar como privada la deuda reclamada. Sin embargo, la ejecutante, en una detallada exposición de hechos, sostuvo que, si bien la deuda se contrajo por la citada sociedad "Carpintería Abmarsa, S.L.", y por Jose Pedro , debe responder la sociedad de gananciales, ya que la deuda se generó por ejercicio del comercio por parte de Jose Pedro , por sí y mediante la entidad "Carpintería Abmarsa, S.L.", de la que era administrador único aquél.

No ha sido objeto de controversia entre las partes la existencia del matrimonio entre Jose Pedro y doña María Teresa , ni consta en autos que realizaran escritura de capitulaciones matrimoniales, por lo que constante el matrimonio y siendo el régimen económico matrimonial el de sociedad de gananciales, al carecer de prueba los argumentos vertidos por doña María Teresa en su recurso de apelación, son de aplicación los artículos 1362 y 1365 del Código Civil , así como los artículos 6 y 7 del código de Comercio anteriormente transcritos. Por todo ello, la Sala desestima totalmente el recurso de apelación y confirma el auto apelado en todos sus extremos.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar el auto de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC 2000 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Ramos Cervantes frente al auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcorcón en el incidente de oposición a la ejecución de título judicial seguido al número 97/2005 de los que el presente rollo dimana, por lo que debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.