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16/09/2017
Auto CIVIL Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 618/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012200036
Núm. Ecli: ECLI:ES:APVA:2012:355A
Núm. Roj: AAP VA 355/2012
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
AUTO: 00043/2012
Rollo: 618/2011
AUTO Nº 43/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. PRESIDENTE: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a trece de abril de dos mil doce.
Visto en grado de apelación el presente procedimiento de ejecución de título judicial nº 56/11 del
Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, seguido entre partes, de una como EJECUTANTE-
APELADA : Elvira , con domicilio en Oviedo, representada por el procurador Don Pedro Pérez Agundez y
defendido por el Letrado Don Jesús-Manuel Fernández Fernández, y de otra como EJECUTADA-APELANTE
: MUTUA GENERAL DE SEGUROS- EUROMUTUA, con domicilio en Barcelona, representada por la
Procuradora Doña María del Mar García Mata y defendida por el Letrado Don Luis Julio Cano Herrera sobre
apelación auto.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21-09-2011, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador Sr. González Martín, en nombre y representación de Mutua General de Seguros Euromutua, se reduce la cuantía indemnizatoria que deberá percibir la ejecutante por concurrencia de culpas en el porcentaje del 10% y declarando procedente que la ejecución siga adelante en los términos acordados en Auto de fecha 8/04/11, con la reducción mencionada, sin expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificado a las partes el referido auto, por la representación de Mutua General de Seguros Euromutua, se preparó recurso de apelación, que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos del juicio a este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la deliberación, votación, fallo del recurso el día 12 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil aseguradora 'Mutua General de Seguros-Euromutua, Sociedad Mutua A Prima Fija de Seguros y Reaseguros', interpone recurso de apelación contra el Auto dictado en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial seguido con el número 56/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco (Valladolid), en el que estimándose parcialmente la oposición deducida por esta entidad frente al despacho de ejecución inicialmente acordado, se decide que la misma siga adelante en los términos ya acordados -62.428,31 # de principal-, con una reducción del 10% por apreciación de una concurrencia de culpas en dicho porcentaje.
En el escrito de interposición del recurso de apelación insiste la entidad apelante como primer motivo del recurso en que se habría infringido en la resolución recurrida la normativa reguladora sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y en particular el baremo aplicable para la determinación de las indemnizaciones a percibir, reiterando en su discurso alegatorio que la actora-ejecutante no puede percibir la totalidad de la indemnización estipulada en el Grupo IV del Baremo en el apartado relativo a los 'padres', cuando resulta que su hijo Isacc fallecido en el accidente -y que es la víctima que da derecho a la indemnización-, fallece sin cónyuge, ni hijos, y resulta que los progenitores estaban separados y el otro progenitor fallece en el mismo accidente que quien da derecho a la indemnización que se reclama, siendo además el causante del mismo.
Como segundo motivo de impugnación se cuestiona por la entidad apelante que la resolución recurrida aprecie la concurrencia de culpas por falta de utilización del cinturón de seguridad por la víctima en el momento del accidente solo en un 10%, propugnando que sea atendida su propuesta de aplicación de un porcentaje de corresponsabilidad de hasta un 50%.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso no puede ser estimado por esta Sala, siendo oportuno ratificar la decisión adoptada en la instancia por cuanto la misma resulta acorde con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la que, superando vacilaciones anteriores en la aplicación del baremo, se ha concluido finalmente en los mismos términos en los que se pronuncia la Juez de Instancia en la resolución recurrida.
Así, conforme a dicha jurisprudencia la indemnización fijada en la ley para la categoría de perjudicados en el concepto ' padres' corresponderá a ambos si hubieran sobrevivido a la víctima (hijo/a), y en caso de sobrevivir solo uno de ellos será el único supérstite el acreedor por derecho propio de la totalidad de la indemnización.
En estos términos lo ha resuelto ya esta Audiencia Provincial, al menos en sentencia de la Sección 4ª de fecha 31 de octubre de 2003. En este sentido, es totalmente esclarecedora al respecto la STS de la Sala Primera, de fecha 27 de abril de 2009, en la que se hace expresa alusión a un pronunciamiento anterior de la Sala Segunda del mismo Tribunal, de fecha 17 de septiembre de 2001, relativo a un supuesto fáctico distinto pero cuyos argumentos resultan de aplicación, indicando que donde la Ley no distingue no se puede distinguir, lo que excluye la aplicación por analogía de la reducción al 50% aplicable en casos de no convivencia a los supuestos de premoriencia de uno de los progenitores, y por ello, se indica que es evidente que el criterio de esta sentencia es aplicable al supuesto que motiva el recurso.
Esta sentencia ( STS 27 de abril de 2009 ) viene a señalar al respecto de la cuestión objeto de controversia de forma muy didáctica y con la pretensión de esclarecer las dudas interpretativas que 'La cuestión planteada tiene su razón de ser en una imperfección del texto legal. En la Tabla I del Anexo LRCSVM 1995 se contempla únicamente la concurrencia de los dos padres de la víctima y no se prevé el supuesto de premoriencia, exclusión o no-concurrencia de uno de los progenitores. De manera contradictoria se introduce en la nota 5, como factor diferenciador, la convivencia o no con la víctima. En una nueva antinomia, no se hace así respecto de los hermanos en el Grupo V. Esta situación aconsejaría, en principio, prescindir de la literalidad del texto y resolver el problema planteado -como declara la relevante SAP de Sevilla de 11 de mayo de 2004 , que defiende esta solución-, con arreglo a los principios propios del Derecho de daños, entendiendo que no puede existir un derecho de acrecer propio del Derecho hereditario, que repugna al principio de indemnización por cabezas propio de los sistemas de resarcimiento. La mayoría de las Audiencias Provinciales, en contra de la doctrina seguida por otras, se ha inclinado en los primeros años de vigencia del Sistema de valoración por este criterio, favorable a la asignación al progenitor único de la mitad de la indemnización fijada en la Tabla I del Anexo de la LRCSVM para los «padres ».
La explicación en que se apoya esta conclusión, sin embargo, es insuficiente, dadas las imperfecciones de carácter técnico de la Tabla I. En ella se aplican principios que, por razones ligadas al tratamiento económico de las indemnizaciones propias del sector específico de los accidentes de circulación, en parte tratan de aproximar al Derecho de daños a una regulación más propia del Derecho sucesorio o de los seguros de sumas.
En efecto, se distingue entre perjudicados principales y perjudicados secundarios, aplicando una preferencia por grupos con exclusión de los posteriores. Se configura la indemnización, en muchos supuestos, no como indemnización por cabezas, es decir, como indemnización fijada en consideración al perjuicio personal sufrido por cada perjudicado según las circunstancias que le afecten personalmente, sino como cantidad total fijada para el conjunto de los que integran una categoría (con un aumento no directamente proporcional al mayor número de miembros, hijos o hermanos). La indemnización efectivamente percibida por cada perjudicado sufre así una reducción en el supuesto de concurrencia de varios en la misma categoría.
El TC ha aceptado la constitucionalidad de esta técnica, por considerar que resulta justificada su aplicación dada la especialidad del sector de los accidentes de circulación y la necesidad de establecer un sistema de seguro obligatorio para garantizar la efectividad de la responsabilidad civil en este ámbito.
Asimismo, en la doctrina se ha sostenido que es razonable, hasta cierto punto, entender que el sufrimiento del perjudicado único por el fallecimiento de un familiar es superior al que padecen varios familiares que sufren conjuntamente la pérdida.
El principio de individualización de la indemnización o indemnización por cabezas apoya, sin duda, la solución favorable a la asignación de la mitad de la indemnización al progenitor único. El principio de configuración de la indemnización como única o total para los integrantes de una categoría -que tiene un inequívoco reflejo en la Tabla I- permite interpretar, en sentido contrario, que la indemnización se asigna en su totalidad al progenitor único y que resulta reducida a la mitad cuando concurren los dos progenitores (si bien se mira, en esta hipótesis la cuantía total se mantiene inalterable y cada uno percibe el 50%).
Si se admite esta interpretación no se produce, en contra de lo que suele decirse, un acrecimiento en el caso de subsistencia de un solo progenitor. Antes bien se produce una reducción en el caso de la concurrencia de ambos. Podrá decirse que esta reducción no se acomoda a los principios del Derecho de daños; pero desde luego no es ajena a los principios a que responde la Tabla I, que en un grado significativo no son coherentes con aquellos. En consecuencia, el principio de indemnización total por categorías apoya la solución favorable a la asignación del total de la indemnización al progenitor único.
De esta forma cobra virtualidad el argumento -manejado por la doctrina- de que el art. 22.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros , aprobado por
En efecto, la diferencia de naturaleza de la función de cobertura del riesgo por parte del seguro, en este caso un seguro de accidentes, respecto de la función de resarcimiento del daño propia de la responsabilidad civil resulta menos relevante cuando el legislador trata un supuesto de resarcimiento por responsabilidad civil aproximándose en alguna medida al principio de suma única propio de los seguros de personas, como ocurre en la Tabla I.
Ante la imperfección del texto legislativo resulta, pues, difícil atenerse a una interpretación que sea acorde con principios tan contradictorios. Parece razonable, en consecuencia, como solución más coherente, atenerse a la literalidad del texto legal, que configura la indemnización como cuantía total asignada a la categoría integrada por los «padres», independientemente del número de los llamados a percibirla. Aboga en favor de esta solución el principio 'in dubio pro damnato'[en la duda, en favor del perjudicado], el cual constituye uno de los principios capitales el Sistema de valoración de los daños corporales causados en accidentes de circulación, como corolario del principio que figura como uno de los «Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización» contenidos en el Anexo primero, 7 («asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados »).
La solución consistente en asignar al progenitor único el total de la indemnización evita una incoherencia mayor que la antes examinada -puesta de manifiesto por vez primera por la SAP Burgos de 5 de septiembre de 1999 -, cual sería la de entender que el cónyuge sobreviviente debe percibir una indemnización inferior a la que corresponde al hijo menor de 25 años cuando es el único pariente próximo a la víctima aunque no conviva con ella. Una solución que evitaría este inconveniente, ciertamente, sería la de entender que el progenitor único, en principio llamado a percibir el 50% de la cuantía total, tiene derecho a un incremento de la indemnización no previsto en la Tabla con la finalidad de aplicar el principio de aumento de la indemnización en caso de un solo perjudicado en unas proporciones similares a las previstas en la Tabla cuando se produce en otros casos esta circunstancia. Esta solución, propuesta por la doctrina más profundamente elaborada, tropieza con el inconveniente de que carece de apoyo legal alguno, pues no puede evitar tratar de nuevo de resolver con arreglo a principios estrictos de responsabilidad civil una cuestión que el legislador regula, en gran parte, de espaldas a ellos. Es, en suma, una solución que consideramos aceptable 'lege ferenda'[de acuerdo con la ley que debe promulgarse], pero no 'sententia ferenda'[de acuerdo con la sentencia que debe dictarse].
A su vez, los mayores inconvenientes que tiene la interpretación que consideramos preferible, a los cuales hacen constante referencia las Audiencias Provinciales, pueden, sin embargo, ser eludidos. En efecto, el hecho de que el legislador aplique rigurosamente el principio de asignación de la indemnización por cada progenitor perjudicado cuando se trata de los padres en los Grupos I, II y III, no es suficiente para desechar esta interpretación, puesto que en todos estos casos los contempla como perjudicados secundarios -en el sentido en que aquí empleamos la expresión- y, en cuanto a los abuelos, en el propio Grupo IV, su parentesco es más lejano. Puede admitirse que el legislador ha establecido un trato preferente cuando los progenitores concurren como perjudicados primarios, de acuerdo con un principio muy presente en la Tabla I, aunque sea discutible en abstracto desde el punto de vista de la proporcionalidad del resarcimiento y de la individualización de las indemnizaciones.
Asimismo, la incoherencia que supone que la regla 5 de la Tabla I establezca -en nota al pie- que en el caso de que uno o los dos padres no convivan con el fallecido se asigne a uno y otro de ellos el 50% de la cantidad correspondiente a la convivencia o no-convivencia (según proceda) sólo tiene relevancia si se aplica estrictamente el principio de indemnización fijada por cada perjudicado. Se aduce, en efecto, que con arreglo a la interpretación que consideramos preferible es superior la indemnización que percibe el progenitor único respecto de la que perciben los dos progenitores cuando uno de ellos no convive con la víctima. Pero, si se admite el principio de la indemnización única por categoría, reducida por la concurrencia de varios perjudicados, la falta de convivencia de uno o de los dos progenitores puede considerarse como un hecho que disminuye el daño moral causado por el fallecimiento, y, con ello, el importe de la indemnización fijada como total para la categoría de los progenitores. Por el contrario, la soledad de uno solo de los progenitores mantiene en toda su integridad, si no agrava, el daño moral, no sólo en los casos de fallecimiento del otro progenitor, sino también en los casos de familias monoparentales, las cuales, aplicando la interpretación contraria, resultarían desfavorecidas, si no discriminadas, en virtud de lo que en la doctrina a que nos hemos referido, tratando de explicar la reducción de la indemnización personal por concurrencia de varios perjudicados en la misma categoría, se ha llamado el «principio del perjuicio solitario». Desde el principio de indemnización única o total para todos los miembros de la categoría, todo lo discutible que se quiera, pero presente en la Tabla I, no existe, en consecuencia, la incoherencia a que se ha aludido'.
Consecuencia de cuanto antecede es que debe confirmarse la decisión adoptada en la instancia con referencia a este motivo de recurso, y ello por cuanto al tiempo del fallecimiento del hijo de la actora - en accidente en el que también fallece su padre que era quien conducía el vehículo-, solamente existe un progenitor supérstite, que es la actora-ejecutante, y por tanto única perjudicada por el fallecimiento y a quien corresponde por derecho propio la indemnización fijada legalmente, sin que pudiera serle de aplicación la presumible exclusión que frente al otro progenitor se hubiera podido esgrimir, de haber sobrevivido al accidente, por ser el posible responsable del mismo.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso insiste la entidad aseguradora apelante en que hubiera sido prudente reducir el importe indemnizatorio en un 50% por no haber llevado el hijo de la actora en el momento del siniestro debidamente puesto el cinturón de seguridad, y se alude por la apelante a las estadísticas que publica la Dirección General de Tráfico en las que se refiere que el uso del cinturón hubiera evitado un 80% de los fallecimientos en accidentes de circulación.
La resolución recurrida ya contempla expresamente una reducción del montante de la indemnización por dicho motivo, bien que en un porcentaje de tan solo un 10%, que no puede ser modificado en esta segunda instancia, dado que ninguna prueba se ha practicado conforme a la cual pudiera haberse determinado la incidencia que el incumplimiento de la normativa existente con respecto al uso del cinturón de seguridad habría tenido en el fatal desenlace del siniestro, y mucho menos que la misma fuese en el supuesto que nos ocupa de la misma entidad (50%) que la del directamente responsable de la causación del resultado lesivo. En este sentido, no concurre en las actuaciones dato objetivo alguno que permita estimar equivocada la apreciación que hace la Juez de Instancia al respecto, máxime cuando consta en los autos que la colisión entre los dos vehículos implicados en el accidente fue frontal y de gran intensidad, sufriendo ambos vehículos daños de notable consideración, y falleciendo todos los implicados, tanto el hijo de la actora que no hacía uso del cinturón de seguridad y salió despedido del vehículo en el que viajaba como ocupante, como los dos conductores de los vehículos pese a que sí hacían uso del cinturón de seguridad. Debe por tanto mantenerse en sus propios términos la decisión de la Juez de Instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la entidad apelante las causadas por esta apelación. Arts. 561 , 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado con fecha 21 de septiembre de 2011 en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial seguido con el número 56/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.Se indica que la confirmación del auto de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el desti no legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados del Tribunal. Doy fe.
ANTE MÍ.
