Auto CIVIL Nº 43/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 839/2015 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 43/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017200038

Núm. Ecli: ES:APL:2017:69A

Núm. Roj: AAP L 69/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 839/2015
Ejecución título judicial procedente otro juzgado núm. 1024/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
AUTO nº 43/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, los autos de Ejecución título judicial procedente otro juzgado nº 1024/2012
seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 839/2015, en virtud
del recurso de Ejecución título judicial procedente otro juzgado apelación interpuesto contra el auto definitivo
de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince dictada en el referido procedimiento. Es apelante CIA. DE
SEGUROS MAPFRE, S.A., representada por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por la
letrada ANA RIBERA BONCOMPTE. Son apelados Argimiro y Fidela , representados por la procuradora
SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendidos por el letrado JOSEP Mª OROMI FLOTATS. Es ponente de
este auto la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: ' Que debo desestimar y desestimo la oposición a la ejecución, interpuesta por la Procuradora Dª.CECILIA MOLL MAESTRE en nombre de MAPFRE FAMILIAR S.A contra el Auto que la despacha, y, en consecuencia, ordeno que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada en concepto de principal, así como por la presupuestada en concepto de costas e intereses, sin perjuicio de su ulterior liquidación; con expresa pronunciamiento de condena en las costas de este incidente a la parte oponente. [...]'

SEGUNDO.- Contra el anterior Auto, CIA. DE SEGUROS MAPFRE, S.A. formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.



TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

Se señaló el día 15 de febrero de 2017 para la votación y decisión.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La aseguradora Mapfre interpone recurso de apelación contra el auto que desestima su oposición a la ejecución, rechazando tanto la culpa exclusiva de la víctima (Sr. Geronimo , fallecido en el accidente del que trae causa el presente procedimiento) como la concurrencia de culpas.

La recurrente aduce que no es correcta la decisión adoptada en el auto recurrido en lo que se refiere a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada y mecánica del accidente, y tampoco en cuanto a la responsabilidad del mismo. Respecto a la cosa juzgada y la prejudicialidad vinculante porque no se da la identidad subjetiva con el procedimiento ordinario nº866/2011 del Juzgado nº5 de esta ciudad, en el que no intervino esta parte, y tampoco se da la identidad objetiva ni causal. A ello se añade que la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada se hace de forma imperfecta, porque no se tiene en cuenta que el vehiculo conducido por el hijo de los ejecutantes, antes de ser colisionado por el vehículo asegurado por esta parte, había colisionado de forma violenta con el camión que le precedía, de modo que la cosa juzgada sólo se ha aplicado parcialmente, cuando debería hacerse en toda sus extensión. Por lo que se refiere a la responsabilidad la recurrente reitera la procedencia de apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima o, al menos, la concurrencia de culpas , alegando que en la resolución recurrida no se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes que obran en el atestado y de las que deriva la velocidad excesiva a la que circulaba el Ford Focus conducido por el Sr. Argimiro y la violenta colisión contra la parte posterior del semirremolque marca Leciñena que estaba detenido, tratándose de una colisión de gran virulencia, que causó daños en la parte frontal y el techo, de tal entidad que por sí solos serían causa eficiente para producir la muerta del conductor. De lo anterior concluye que no cabe atribuir ninguna responsabilidad al conductor del vehículo Jeep Cherokee asegurado por esta parte, habiéndose producido el accidente como consecuencia única y exclusiva de la negligencia de la víctima o, subsidiariamente, por concurrencia de culpas, considerando que la de la víctima es del 50%, proporción ésta que ya fue aceptada extrajudicialmente por la viuda del Sr. Argimiro , de forma que la indemnización que correspondería a los ejecutantes sería de 9.477,42 euros, cantidad ya consignada por esta parte en fecha 27-11-2014.



SEGUNDO.- Como bien conocen las partes como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 4-1-2008 se han tramitado varios procedimientos judiciales con intervención de diversos implicados. En este caso estamos ante una ejecución de título judicial, en virtud del auto de cuantía máxima de fecha 15-3-2012 dictado en el seno del Juicio de Faltas nº 140/2010, siendo ejecutantes los Sres. Argimiro Fidela , padres del Sr. Geronimo , conductor del vehículo Ford Focus matrícula .... XQS , asegurado en la compañía Euro Insurances Limited. La demanda ejecutiva se dirigió inicialmente no sólo contra la compañía Mapfre, en tanto que aseguradora del vehículo Jeep Grand Cherokee matricula .... VHL , conducido por el Sr. Víctor , sino también contra la aseguradora Agrupación Mutual (del Seat Ibiza R-.... KP ) y contra Allianz (del camión Volvo ....-LNP ) habiendo desistido los ejecutantes durante la tramitación del procedimiento de las pretensiones planteadas contra estas dos últimas aseguradoras,, tal como consta reflejado en el auto impugnado, en el que también constan las demás incidencias ocurridas durante la tramitación de la litis.

La cuestión se centra, por tanto, en la ejecución del título judicial contra la compañía Mapfre, oponiéndose ésta alegando culpa exclusiva o, subsidiariamente, concurrencia de culpas, que se descartan en el auto recurrido por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, en concreto, en relación con el procedimiento ordinario nº 866/2011 seguido ante el Juzgado nº5 . En dicho procedimiento la reclamación la planteaba la empresa Disfrimur SL, propietaria del camión con cabeza tractora Scania, matrícula .... ZMV y el semirremolque Mirofred Y-.... RKF , y según lo acordado en la sentencia de apelación dictada por esta Sala en fecha 10-9-2014 , que confirmó parcialmente la de primera instancia, quedó descartada la responsabilidad y, por tanto, la reclamación planteada en dicha demanda frente a los conductores y aseguradoras del Seat Ibiza (asegurado en Agrupación Mutual) y del camión Volvo (Allianz).

La demanda también se dirigía contra la aseguradora del Ford Focus conducido por el Sr. Argimiro (Euro Insurances Limited), descartando igualmente la responsabilidad del conductor de dicho vehículo por los daños sufridos en el vehículo de la demandante Disfrimur SL, argumentando en la referida sentencia de 10-9-2014 que: '

SEXTO.- De la misma manera, los daños causados al semirremolque proceden del FORD FOCUS matrícula .... XQS , asegurado por la codemandada Euro Insurance Limited, al colisionar con el citado semirremolque, pero no como consecuencia de la acción de su conductor, pues el FORD FOCUS ya se había detenido tras colisionar previamente y de forma violenta contra otro camión que circulaba por detrás del vehículo de la demandante. Contrariamente, en criterio que esta vez sí que se comparte con el Sr. Juez de primera instancia, encontrándose ya detenido el FORD FOCUS, fue golpeado bruscamente por alcance por un JEEP Gran Cherokee, de forma que el FORD FOCUS salió proyectado hasta colisionar con el semirremolque de Disfrimur SL. Por ello, al conductor del FORD FOCUS no le son atribuibles causalmente los daños producidos en el semirremolque ni le son de aplicación las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas, pues no tuvo ningún dominio sobre el hecho, pero sí, en cambio son predicables respecto del conductor del JEEP Gran Cherokee'.



TERCERO.- Asiste la razón a la recurrente Mapfre cuando aduce que no fue parte en dicho procedimiento ordinario, que la acción ejercitada era distinta y que en aquél procedimiento se examinaba la colisión entre otros vehículos, en definitiva, que no concurre la triple identidad necesaria para la aplicación de la cosa juzgada. Es evidente que ahora estamos ante la ejecución de un título judicial -lo que resulta relevante, especialmente en lo que se refiere a los motivos de oposición que puede invocar la parte ejecutada- y también lo es que la ejecución despachada trae causa de distintas consecuencias dañosas a las examinadas en aquél otro procedimiento pues aquí se trata del fallecimiento del conductor del Ford Focus, Sr. Geronimo .

Ahora bien, ello no es óbice para apreciar que tratándose de un accidente con múltiples colisiones e implicados y siendo que en esta Sala nos hemos pronunciado directa o indirectamente sobre la intervención e implicación de varios de los conductores implicados en el presente procedimiento, necesariamente habremos de tener en cuenta lo resuelto en anteriores procedimientos, por el efecto positivo de la cosa juzgada y conforme a lo dispuesto en el art. 222-4 de la LEC , según el cual 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Todo ello sin perder de vista que estamos ante una ejecución de título judicial, y en el bien entendido que el efecto positivo de la cosa juzgada (vinculante o prejudicial) opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, si bien, el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo y, en este sentido, aunque no se ha resuelto en ningún procedimiento judicial sobre la responsabilidad del conductor del vehículo Jeep Cherokee asegurado en Mapfre en relación con los daños personales y materiales en el vehículo Ford Focus (fallecimiento del conductor Sr. Geronimo y daños en el vehículo, que quedó siniestro total) no puede obviarse que tanto uno como otro vehículo se vieron implicados en varias colisiones, y es por dicho motivo por el que también habrá que tomar en consideración lo resuelto, por un lado, en el ya mencionado procedimiento ordinario nº866/2011, y también en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 1108/2012 (al que se refiere la recurrente en su recurso) tramitado en el Juzgado de Primera instancia nº3 de esta ciudad, habiendo dictado esta Sala resolución de fecha 19-1-2015 (auto nº 9/2015) resolviendo el recurso de apelación formulado por las aseguradoras allí ejecutadas.

Se trataba entonces de la ejecución de título judicial planteada por el conductor del Jeep Cherokee, Sr.

Víctor , contra las aseguradoras de los vehículos que circulaban detrás suyo y que impactaron con él, y también contra la aseguradora del Ford Focus y la de camión Volvo, habiéndose estimado en primera instancia la oposición a la ejecución planteada por éstas dos últimas (Agrupación Mutual y Allianz) y habiendo interpuesto recurso de apelación las demás aseguradoras ejecutadas, alegando la culpa exclusiva de la víctima (Sr. Víctor ) y mostrando su disconformidad con la concurrencia de culpas, en proporción del 50%, que había apreciado la resolución de primera instancia, precisamente por la primera colisión en la que se vio implicado el Jeep Cherokee, que es el impacto contra el Ford Focus, argumentando en dicha resolución que: 'No cabe duda de que esa primera colisión o impacto entre el vehículo que conducía el ejecutante y el Ford Focus que le precedía fue de considerable entidad, porque así se deriva de los datos consignados en el atestado y de la declaración del agente instructor, tratándose de una embestida lateral central, impactando la parte delantera del Jeep Cherokee con el Ford Focus que estaba cruzado en la vía (así lo reconoció el propio Sr. Víctor , aunque calificó la colisión de leve), localizándose los daños en las dos puertas laterales izquierdas del turismo, y en el frontal del Jeep, produciéndose por la inercia de este impacto la colisión entre el Ford Focus con la parte posterior de un semirremolque, y de forma leve con la parte delantera derecha de un turismo BMW.

La entidad de esta primera colisión ya ha sido ponderada por el juzgador de instancia, y precisamente por ello, y por la localización de los respectivos daños materiales y de las lesiones sufridas, aprecia la contribución causal del ejecutante, en proporción del 50%, pero sin que ello permita excluir la incidencia causal y la responsabilidad de los implicados en las dos colisiones o impactos posteriores, debiendo destacar en este punto que el mismo agente instructor indicó en la vista que, a su entender, también se trató de dos golpes muy fuertes..., y además esta segunda colisión en la parte posterior del Jeep Cherokee también provocó que por la inercia del impacto el Jeep girara sobre sí mismo, impactando de nuevo con el Ford Focus, ocasionando todo ello los graves daños materiales y deformaciones que se describen en el atestado, no sólo respecto del Ford Focus y el Jeep Cherokee sino también respecto del BMW asegurado en Generali y el Skoda asegurado en Axa, apreciándose los mismos en las numerosas fotografías incorporadas al atestado, de las que interesadamente prescinden los recurrentes'.



CUARTO.- Centrándonos de nuevo en la ejecución que ahora nos ocupa es preciso recordar que, como también decíamos en el auto nº9/2015, respecto a la culpa exclusiva de la víctima y a la naturaleza y alcance de esta excepción se ha pronunciado la Sala en múltiples ocasiones, entre otras en los autos de 2 de octubre de 2013 y 3 de abril de 2014, en los que recogíamos el criterio mantenido en resoluciones anteriores (entre otras muchas, en resoluciones de 17 de marzo y 3 de abril de 2000, 17 y 22 de enero, 24 de julio, 10 de septiembre y 23 de noviembre de 2001, 17 de enero, 6 de junio y 27 de noviembre de 2002, 18 de diciembre de 2003, 14 y 23 de julio de 2004, 25 de abril de 2005 , 10 de enero, 5 y 11 de abril, y 2 de octubre de 2006), en el sentido para que pueda prosperar la culpa exclusiva de la víctima es necesario, por parte del que la opone, la prueba rigurosa que demuestre, sin duda alguna, que solo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado en la compañía demandada. Decíamos en las citadas resoluciones que estamos ante una especie de responsabilidad objetiva mitigada, ya que deja la puerta abierta, aunque de un modo muy estrecho, para que el asegurador pueda liberarse de la obligación de indemnizar, y tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como de las distintas Audiencias ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la víctima, exigiendo no solo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del causante, sino la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, tratando por todos los medios de aminorar o diluir el peligro derivado de un posible comportamiento ajeno, no debiendo de mediar ni aún la culpa levísima del conductor y, además, ha de estar plenamente probada de tal manera que la simple duda, debe de dar lugar a la no apreciación de la excepción, excepción que por otra parte, según sentencia del T.S. de 14-12-90 debe de ser probada por quien la alega. Por tanto, el conductor del vehículo (al igual que su aseguradora en virtud del seguro obligatorio) es responsable del daño, exonerándose de responsabilidad sólo cuando justifique las circunstancias antes señaladas, de modo que para que surja la obligación resarcitoria no es necesario que el perjudicado acredite la culpa o negligencia del conductor sino que aquélla se genera desde el momento en que se produce el accidente, a menos que se acredite que la causa única del mismo radica en la propia actuación negligente de la víctima, que habrá de reunir los requisitos ya mencionados.

De acuerdo con estos criterios y teniendo en cuenta el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, en especial el atestado en el que se detalla la mecánica del siniestro, sus distintas fases y el modo en que se produjeron las sucesivas colisiones, hemos de coincidir con la recurrente en que la resolución recurrida no ha aplicado debidamente el efecto positivo de la cosa juzgada, y tampoco ha tenido en cuenta todas las circunstancias que deben ponderarse para resolver sobre la oposición planteada por la parte ejecutada puesto que se omite por completo la primera colisión, en la que el Ford Focus impactó contra el semirremolque marca Leciñena matricula K-.... TJC , indicando al respecto el atestado policial que no se puede determinar si el conductor del Ford Focus efectuó alguna maniobra evasiva al percatarse de la presencia del semirremolque (que estaba detenido y que antes de llegar el Ford Focus había sido colisionado por un turismo BMW) impactando brutalmente la parte delantera, central/lateral derecha del Ford Focus con la parte posterior izquierda del semirremolque Leciñena, que ya estaba dañada por haber sufrido un impacto anterior, añadiendo el atestado que se trató de una colisión fuerte, con graves e importantes daños en el techo de vehículo, y que el Ford Focus, fruto de la velocidad y de la inercia posterior al accidente, siguió su trayectoria unos metros más adelante de la colisión, hasta situarse en posición final, cruzado en el carril izquierdo, con la parte delantera del vehículo en dirección a la mediana.

Estando en esta posición es cuando se produce el impacto del Jeep Cherokee contra el Ford Focus, tratándose de una envestida lateral central, con el grueso de los daños localizados en las dos puertas laterales izquierdas del vehículo, tal como se relataba en la sentencia nº9/2015 , con posterior colisión del Ford Focus, fruto de la inercia, con la parte posterior del semirremolque Mirofret, y de forma leve con la parte delantera derecha de un turismo BMW. A continuación otros dos vehículos (BMW y Skoda Octavia) alcanzaron al Jeep Cherokee y éste giró sobre sí mismo y colisionó de nuevo con la parte delantera izquierda del Ford Focus.

La intervención del vehículo Jeep Cherokee asegurado en la recurrente Mapfre resulta incuestionable, por lo que en ningún caso podría apreciarse la culpa exclusiva de la víctima, debiendo insistir en que es la parte ejecutada la que debe acreditar su absoluta falta de participación culposa en el resultado producido o, en otro que, que su participación lo fue en la proporción que se atribuye, que en este caso ya no es la del 5% que alegaba en su escrito de oposición a la ejecución -proponiendo que la indemnización fijada en el auto de cuantía máxima se redujera en un 95% atendiendo a la entidad de la culpa del conductor del Ford Focus- sino que como ya hizo en el acto de juicio propugna también en el recurso que la concurrencia de culpas se distribuya en proporción del 50%.

La parte apelada descarta esa pretendida concurrencia y participación argumentando que la dinámica de la primera colisión y de la segunda evidencian que fue esta última la que por su entidad y por la localización del impactó produjo de manera determinante las heridas descritas en el informe forense que resultaron mortales para el conductor del Ford Focus, mientras que en la primera colisión con el semirremolque Leciñena actuaron los sistemas de protección personales como son el cinturón de seguridad y los airbags frontales, produciéndose la colisión en la zona frontal derecha del vehículo, con una apreciable zona de deformación programada que contribuyó a la absorción de la energía, sin que el vehiculo quedara empotrado debajo del remolque del camión sino que se desplazó y giró sobre sí mismo, contribuyendo todo ello a menguar los daños personales de este primer golpe, siendo similar el impacto sufrido por otro vehículo (BMW 645 CI) contra el mismo semirremolque, resultado ileso su conductor.

Analizando las pruebas practicadas, especialmente los datos y explicaciones que minuciosamente se recogen en el atestado policial, así como los croquis y las numerosas fotografías incorporados al mismo, la conclusión que se obtiene es que tanto la primera como la segunda colisión fueron de gran importancia, ocasionando cada una de ellas un impacto y unos daños en el vehículo Ford Focus de tal magnitud que bien podrían ser por sí solos determinantes del fatal resultado producido, sin que pueda precisarse ni deslindarse la incidencia de cada una de ellas ni afirmar con certeza el concreto momento en que se produjeron las lesiones que finalmente condujeron al fallecimiento del Sr. Argimiro , que tanto podrían ser del primero como del segundo impacto, o de los posteriores (más leves según el atestado) siendo igualmente probable que responda a una suma de todos ellos. No cabe duda de que la colisión del Jeep Cherokee contra el Ford Focus fue de considerable entidad y que la localización de los daños acredita la dinámica del impacto. Las fotografías y la descripción de la colisión efectuada en el atestado ponen de manifiesto la gravedad del impacto del Jeep Cherokee contra el lateral izquierdo del Ford Focus, teniendo que desmontar los bomberos la puerta del conductor para poder auxiliarle. Ahora bien, no se puede prescindir del primer impacto del Ford Focus contra el semirremolque Leciñena pues por mucho que la parte ejecutante pretenda minimizar las consecuencias de esta primera colisión lo cierto es que en el atestado ya se califica como encastre brutal del turismo contra el semirremolque, indicando a continuación que la colisión es fuerte y que se causan daños graves en el techo, pese a lo cual el turismo, fruto de la velocidad y de la inercia posterior sigue la trayectoria hasta unos metros más adelante, todo ello sin que pueda establecerse el paralelismo que pretenden los ejecutantes con la colisión del vehículo BMW 645 CI contra el mismo semirremolque Leciñena puesto que el BMW sí efectuó maniobra evasiva girando a su izquierda, apreciándose su posible trayectoria en el croquis (como también se aprecia la del Ford Focus) y observándose en las fotografías nº 33 a 38 los daños que presentaba este vehículo tras las diversas colisiones que sufrió, de las que se desprende que nada tienen que ver los daños que se aprecian en su parte delantera, especialmente en el techo en que no hay ninguno (véase la foto 34 y la descripción de los daños en el atestado) con los que se aprecian en las fotografías nº 39 y siguientes correspondientes al Ford Focus, en especial las referidas a los daños en la parte frontal y en el techo del vehículo, estando complemente deformado en el interior del turismo el arco delantero derecho que da rigidez al techo, debido a que pasó por debajo de la caja del semirremolque Leciñena, según la trayectoria probable que consta en el croquis.

Los datos de que se dispone no permiten restar relevancia a uno de estos dos impactos ni atribuir el final resultado a uno de ellos en mayor medida que al otro, considerando en cambio que estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas, resultando ajustado a las concretas circunstancias del caso que la distribución de responsabilidades se efectúe en una proporción del 50%, estimando así este motivo de recurso.

En consecuencia, la cantidad por la que habrá de continuar la ejecución queda fijada en 9.477,42 euros, suma que fue consignada por Mapfre en fecha 27-11- 2014, tal como se especifica en el fundamento de derecho quinto del auto recurrido, y a la que resulta de aplicación el devengo de intereses previsto en el art.

20 LCS hasta la fecha de la consignación, siendo en este sentido correcto lo argumentado en el auto recurrido en cuanto a los intereses moratorios.



QUINTO.- Al estimar parcialmente el recurso se estima también parcialmente la oposición a la ejecución por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia derivadas de la oposición ( art. 561-1 y 394-2 de la LEC ) y tampoco sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de LLeida en los autos de Ejecución de Título Judicial nº1024/2012 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar ESTIMAMOS parcialmente la oposición planteada por la referida aseguradora única, debiendo seguir adelante la ejecución por la suma de 9.477,42 euros en concepto de principal, más la que resulte en concepto de intereses y costas, devengando la referida suma el interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del accidente y hasta la de la consignación efectuada el 27-11-2014.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de primera ni de segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: En aplicación de lo establecido por la Disposición Final Decimosexta , artículo 466 y artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra los autos definitvos dictados por las Audiencias Provinciales, no cabe interponer recurso extraordinario alguno
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