Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 430/2014, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 483/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Nº de sentencia: 430/2014
Núm. Cendoj: 28079470122014200289
Núm. Ecli: ES:JMM:2014:1077A
Núm. Roj: AJM M 1077/2014
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 12
MADRID
AUTO: 00430/2014
JDO. DE LO MERCANTIL N. 12 de MADRID
YLA01
GRAN VIA, 52 PLANTA 3
Tfno.: 914930518 Fax: 914930580
N.I.G. 28079 1 4096113 /2014
Procedimiento: CONCILIACION 483 /2014
De: MATERIALES SIDERURGICOS SA
Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CA?AVATE LEVENFELD
Contra: Artemio , Felix
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
A U T O
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de refuerzo:
JORGE MONTULL URQUIJO
En Madrid, a 25 de septiembre de 2014
Antecedentes
ÚNICO .- Con fecha de 30 de junio de 2014, por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de la mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S.A., se presentó papeleta de conciliación contra don Artemio . Con carácter previo a su admisión a trámite se acordó oír a las partes sobre la posible falta de competencia objetiva de este juzgado para su conocimiento, presentando informe al efecto el Ministerio Fiscal en el que señalaba la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia.Fundamentos
PRIMERO .- Dispone el art 48 de la LEC que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto, lo que deriva del carácter de orden público de las normas que la regulan ( Auto Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 12 septiembre 2000 RJ 20008058 ).
La Ley Orgánica 8/2003, para la Reforma Concursal (LORC), introduce el art. 86 ter LOPJ , reformada por la primera. Entre ellas se encuentra la que figura en el apartado 2, letra a), que atribuye a los Juzgados de lo Mercantil « las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. ». En cambio el art. 85.1 de la LOPJ atribuye a los Juzgados de 1ª Instancia toda materia que no corresponda a los demás juzgados del orden jurisdiccional civil.
SEGUNDO.- A raíz de la creación y posterior entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil se ha suscitado, tanto en la doctrina como en el foro, una controversia sobre el órgano al que corresponde, en aplicación de las reglas de competencia objetiva, conocer de los actos de conciliación en materias atribuidas a aquellos Juzgados, es decir, si debería mantenerse en los órganos dotados de competencia general civil o, por el contrario, habría de residenciarse en los Juzgados de lo Mercantil.
Resume la AP Pontevedra, sec. 1ª, A 7-12-2006, nº 224/2006, rec. 751/2006 . Pte: Almenar Belenguer, Manuel que a favor de la primera postura, sostenida en los AAP Alicante Sec. 3ª de 21 (dos resoluciones) y 22 de diciembre de 2004, AAP Murcia Sec. 3ª de 2 de junio de 2005, AAP A Coruña Sec. 6ª de 2 de diciembre de 2005 y AJM Alicante 16 de noviembre de 2004, suele argumentarse: 1º La regulación de los actos de conciliación, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia o de Paz, contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no continúa vigente en su integridad.
La disposición derogatoria única, apartado 1º regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene expresamente en vigor el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, relativo a los 'actos de conciliación' (arts. 460 a 480 ), en tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.
El art. 460 LEC 1881 dispone que, antes de promover un juicio, podrá 'intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente'; el art. 463 concreta: 'Los Jueces de Primera Instancia, o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuera persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto'; y el art. 465 reitera: 'El que intente el acto de conciliación acudirá al Juez de Primera Instancia o de Paz, presentando tantas papeletas', insistiendo los arts. 466 , 467 y 480 LEC en la mención de 'Jueces de Primera Instancia o de Paz'.
Si el legislador mantuvo expresamente los mencionados preceptos, obviando cualquier referencia al Juzgado de lo Mercantil o a las materias asignadas al orden mercantil, cuando podía haber introducido algún matiz, cabe fundadamente pensar en el propósito de que tales órganos mantuvieran su competencia para conocer de los actos de conciliación sin exclusión por razón de la materia.
A mayor abundamiento, el art. 85 LOPJ señala que los Juzgados de Primera Instancia 'conocerán en el orden civil: 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales; 2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes...' (y, por ende, también de los actos de conciliación), y el art. 100, al recoger las competencias de los Jueces de Paz, proclama que 'cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya', entre las que se encuentran, lógicamente, la celebración de actos de conciliación ex art. 460 LEC 1881 .
Obsérvese que tanto el art. 85 como el art. 99 LOPG (este último encabeza el Cap. VI, sobre 'Los Jueces de Paz'), fueron modificados por la LO 19/2003, de 23 de diciembre , posterior a la LO 8/03, de 8 de julio, de modo que si el legislador hubiera querido añadir alguna precisión, hubiera podido hacerlo.
2º La interpretación literal del art. 86 ter apartado 2 LOPJ . Éste, introducido por la LO 8/2003 de 9 de julio, de Reforma Concursal, por la que se crean los Juzgados de lo Mercantil, establece: 'Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas (...)' En los epígrafes sucesivos, el precepto habla de 'pretensiones' (letras b y c), 'acciones' (letra d), 'recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado' ( letra e), 'procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea' (letra f) y 'asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje ...'.
Nada se dice de 'actos de conciliación' (que, sin embargo, la LOPJ asigna a los Juzgados de Primera Instancia), ni siquiera de las 'demás funciones que les atribuyan las leyes' (como ocurre con los Juzgados de Paz, lo que hubiera podido suscitar el problema de la atribución tácita).
Es más, en relación con la interpretación literal o gramatical de la norma, cabe recordar que los actos de conciliación se configuran como actos pre-procesales o preliminares, orientados a evitar el proceso, es decir, como un procedimiento de prevención y sustitución del proceso civil, que tiene como intención la solución amistosa de una cuestión ante el Juez de Primera Instancia o de Paz, al que se atribuyen funciones de mediación ('procurará avenirlos', reza el art. 471 LEC ), que comienza por una 'papeleta', que no demanda (art. 465), y cuya conclusión, en caso de lograrse la avenencia, bien determina la existencia bien de un título judicial susceptible de ejecución, si el asunto fuera competencia del propio Juez, bien la atribución a lo acordado del valor y eficacia del convenio consignado en un documento público y solemne ( art. 476 LEC ).
En ningún caso la solicitud de celebración de acto de conciliación supone una verdadera demanda, ni siquiera una demanda sucinta (como la exigida en relación con el ajuicio verbal), ni entraña el ejercicio de una acción (a pesar de que el art. 465 habla de 'pretensión'), ni pone en marcha proceso alguno, antes al contrario, es una actividad judicial (que no jurisdiccional), antiguamente necesaria y hoy facultativa, enmarcada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria y a la que puede acudir el litigante antes de iniciar el proceso, precisamente para eludirlo. En este sentido, y aunque no faltan autores que conciben la conciliación como un verdadero proceso o que la califican como actividad jurisdiccional contenciosa, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia entienden que estamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria y no de un proceso porque falta la demanda, la postulación de un juicio y la sentencia o resolución judicial (cfr. SSTS 5 de noviembre de 1976 , 31 de octubre de 1989 -que define la conciliación como 'un negocio jurídico particular, semejante en cuanto a sus efectos a la transacción', y 16 de diciembre de 1993 -que expresamente niega que el acto de conciliación suponga el ejercicio anticipado de una acción).
Si el art. 86 ter 2 LOPJ se refiere en la letra a) a las 'demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual...', parece evidente que está excluyendo a cualquiera otros actos o diligencias que no reúnan los requisitos exigidos para poder hablar de 'demanda' ( art.
399 LEC ), ni entrañen el ejercicio de una 'acción' o el planteamiento judicial de una 'pretensión', ni, en definitiva, sean idóneas para poner en marcha un proceso en reclamación de una decisión jurisdiccional.
3º La interpretación sistemática de los arts. 85 , 86 ter y 100 LOPJ . Afirmado que los actos de conciliación forman parte de la jurisdicción voluntaria, lo cierto es que el art.85 LOPJ atribuye de modo expreso el conocimiento de los actos de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Primera Instancia, como un área de competencia ajena a la función genuinamente jurisdiccional (nótese que se regulan en apartados distintos), mientras que en el art. 86 ter LOPJ no se contiene ninguna referencia a la posible asignación al Juzgado de lo Mercantil de los actos de jurisdicción voluntaria.
Por otra parte, como ya se apuntó, la utilización en los distintos apartados del art. 86 ter 2 LOPJ de expresiones como 'demandas', 'acciones', 'pretensiones' o 'recursos', que presuponen la existencia de un litigio, son incompatibles con la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, que comprende, según el art. 1811 LEC 1881 , 'todos aquellos (actos) en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas'.
4º La interpretación teleológica. La Exposición de Motivos de la LO 8/2003, de 9 de julio, de Reforma Concursal, justifica la creación de los Juzgados de lo mercantil como un orden especializado dentro del orden civil, en los siguientes términos: 'A mayor abundamiento, con la creación de los juzgados de lo mercantil deben lograrse otros objetivos. En primer lugar, que la totalidad de las materias que se susciten dentro de su jurisdicción sean resueltas por titulares con conocimiento específico y profundo de la materia, lo que ha de facilitar unas resoluciones de calidad en un ámbito de indudable complejidad técnica. En segundo término, ello ha de contribuir a que esas mismas resoluciones se dicten con mayor celeridad, pues ese mejor conocimiento del juez en la materia se traducirá en una mayor agilidad en el estudio y resolución de los litigios. En tercer lugar, se conseguirá más coherencia y unidad en la labor interpretativa de las normas, siendo posible alcanzar criterios más homogéneos, evitándose resoluciones contradictorias en un ámbito de indudable vocación europea, lo que generará una mayor seguridad jurídica. Por último, la creación de estos juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil supondrá una redistribución del trabajo que correlativamente favorecerá el mejor desarrollo de las previsiones de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Pues bien, cuando de actos de conciliación se trata, dada la naturaleza de la función meramente mediadora o de aproximación de las posiciones de las partes que asume el Juez, no sólo no parece necesario un órgano jurisdiccional especializado y con conocimientos específicos y profundos sobre la materia, sino que la atribución a dicho órgano del conocimiento de asuntos o expedientes en los que el propio legislador no ha considerado indispensable su intervención podría tener efectos negativos en lo concerniente a la agilidad en la resolución de los asuntos expresamente atribuidos y a la redistribución del trabajo, cargando a unos pocos órganos con un volumen que, aunque referido a diligencias sencillas, incidiría desfavorablemente en su funcionamiento.
5º Los antecedentes jurisprudenciales. En el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 (ponente Sr. Sierra) se aborda la competencia para conocer de una solicitud de conciliación promovida frente a una Vocal del Consejo General del Poder Judicial, sobre emisión de una nota de prensa y retractación de su contenido, declarando el Tribunal la falta de competencia objetiva para conocer con base en que: 'El artículo 463 de la L.E.C . 1881 dispone: 'Los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio, y en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación...'. El precepto establece por tanto una regla de competencia objetiva -Jueces de Primera Instancia o de Paz - y una regla de competencia territorial determinada por el domicilio del demandado en conciliación. En cuanto a norma de competencia objetiva, se está ante una norma de Derecho de ius cogens y orden público apreciable de oficio - artículo 48.1 L.E.C. 2000 - de interpretación estricta atendidos los principios de legalidad procesal y predeterminación legal de la competencia ( artículos 1 y 44 L.E.C. 2000 ). Según la interpretación literal y gramatical del citado artículo 463 L.E.C . 1881: Serán los jueces de primera instancia y de los de Paz, los únicos competentes -dice su tenor literal-, la ley estatuye unos criterios de competencia exclusivos y excluyentes en el sentido de que no quedan modificados por las reglas de competencia deferidas en razón del privilegio de fuero, también de interpretación restrictiva ( art. 56.2º y concordantes L.O.P.J .), que entran en juego cuando se ejercitan pretensiones en el ámbito de un proceso- el citado art. 56.2º L.O.P.J atribuye a la Sala 1ª del T.S. el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil contra determinadas personas- y es evidente que, con independencia de su nombre, la llamada demanda de conciliación, no constituye ejercicio de pretensiones ni conduce a la iniciación de un proceso.' En otras palabras, el Auto sostiene que el art. 460 LEC 1881 contiene una regla de competencia objetiva exclusiva y excluyente, que prevalece sobre las reglas de competencia deferidas en razón del privilegio del fuero, que entran en juego cuando se ejercitan pretensiones en el ámbito de un proceso, de donde se colige que el Tribunal distingue en función del momento en que nos encontremos: antes del ejercicio de la acción mediante la correspondiente demanda que da lugar a la incoación del proceso, rigen en su plenitud las reglas de competencia objetiva contempladas en el art. 460 LEC 1881 , cualquiera que fuere la materia de que se trate, aplicándose las reglas de competencia objetiva específicas por razón de la materia una vez iniciado el proceso.
Bien es verdad que el Auto no constituye jurisprudencia, como también pudiera pensarse en la renuncia de dicho Tribunal a celebrar actos de conciliación. Pero en cualquier caso se trata de una resolución emanada de la Sala 1ª, y, por ende, dotada de una especial autoridad.
6º Razones de oportunidad. Algunas resoluciones aluden la razón práctica para fundamentar la competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Así, el AJM Alicante de 16 de noviembre de 2004 (confirmado por el AAP Alicante de 21 de diciembre de 2004), razona: '...resulta cuando menos llamativo que unos expedientes que hasta ahora, y sin ningún género de discusión, se sustancian ante los jueces civiles del domicilio del futuro demandado, sean estos de Primera Instancia o de Paz ( art. 463 LEC 1881 al ser fuero indisponible) de pronto deriven a un juzgado especializado ubicado en la capital de provincia, con merma, al no tener justificación alguna, del derecho del justiciable a obtener una respuesta judicial próxima, obligándole a desplazarse muchos kilómetros en muchas ocasiones, cuando no estamos propiamente ante un litigio o procedimiento contencioso, en cuyo caso sí tiene justificación esa especialización judicial'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
1º.- Acuerdo declarar la falta de competencia objetiva por razón de la materia de la papeleta de conciliación planteada por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de la mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S.A., contra don Artemio .2º.- Se señalan como órganos competentes para conocer de la pretensión los Juzgados de Primera Instancia.
Modo de impugnación : Frente al presente auto cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículo 66 LEC ).
Lo acuerda, manda y firma JORGE MONTULL URQUIJO, Magistrado-juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid. Doy fe.

