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17/09/2017
Auto CIVIL Nº 437/2010, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Barbastro, Sección 1, Rec 510/2009 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Barbastro
Ponente: EDUARDO JOSE BERNUES MATEOS
Nº de sentencia: 437/2010
Núm. Cendoj: 22048410012010200001
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
BARBASTRO
AUTO: 00437/2010
001BARBASTRO
FERNANDO EL CATOLICO S/N
Tfno: 974310047
Fax: 974306014
0025K
N.I.G.: 22048 41 1 2009 0101222
EXEQUATUR 0000510 /2009 Sección 1ª
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. OBISPADO BARBASTRO-MONZON, COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON
Procurador/a Sr/a. EMMA BESTUE RIERA, LETRADO DGA
Contra D/ña. AMICS DEL MUSEU DE LLEIDA, DIOCESÀ I COMARCAL, CONSORCI DELS MUSEUS DE LLEIDA DIOCESÀ I
COMARCAL , OBISPADO DE LLEIDA
Procurador/a Sr/a. CANDELARIA GARZON RODELGO, INMACULADA MORA DUARTE , INMACULADA MORA DUARTE
AUTO nº 437/2010
En Barbastro, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Emma Bestué Riera, en nombre y representación del Obispado de Barbastro- Monzón, se presentó el 14 de mayo de 2009 escrito de solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, consistente en que se lleve a efecto el Decreto emitido por el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica el 28 de abril de 2007, admitiéndose a trámite por auto de 28 de mayo de 2009, previo cumplimiento del requerimiento efectuado, procediéndose a realizar los trámites de emplazamiento legalmente previsto en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .
Segundo.- En la misma fecha, se presentó por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, solicitud de reconocimiento y ejecución de la misma resolución, admitiéndose a trámite por auto de fecha 12 de junio de 2009.
Tercero.- Dichos procedimientos se acumularon por auto de fecha 8 de julio de 2009, a solicitud de la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Cuarto.- En el transcurso de la tramitación del procedimiento, por la Procuradora D.ª Elisa Martín Romero en nombre y representación de D. Jose Manuel , se presentó escrito el 21 de mayo solicitando que se le tuviera por personado en el procedimiento como parte coadyuvante del Obispado de Barbastro-Monzón. Dicha petición, tras dar traslado a las partes ya personadas, se desestimó por auto de fecha 8 de julio de 2009.
Quinto.- Por la Procuradora D.ª Candelaria Garzón Rodelgo en nombre y representación de LÂ?Associació dÂ?amics del Museu de Lleida, Diocesà i Comarcal, presentó escrito el 24 de junio de 2009, solicitando la intervención en el procedimiento.
Por la Procuradora Dª. Inmaculada Mora Duarte en nombre y representación del Consorci del Museus de Lleida Diocesà i Comarcal se presentó escrito el 9 de julio de 2009, solicitando que se le tuviera por personado en la causa, alegando la existencia de interés legítimo.
Sexto.- La Procuradora D.ª Elisa Martín Romero en nombre y representación de D. Jose Manuel solicitó nuevamente su intervención en el procedimiento, mediante escrito presentado el 13 de julio, alegando interés legítimo en el proceso, como litisconsorte de la demandada.
Séptimo.- Por la Procuradora D.ª Inmaculada Mora Duarte en nombre y representación del Obispado de Lleida se presentó escrito el 21 de julio de 2009 personándose en los autos, anunciando su oposición al exequátur.
Octavo.- Mediante providencias de fecha 9 y 22 de julio, se dio traslado a las partes personadas para que se pronunciaran sobre las solicitudes de intervención formuladas por LÂ?Associació dÂ?amics del Museu de Lleida, Diocesà i Comarcal, el Consorci del Museus de Lleida Diocesà i Comarcal y D. Jose Manuel (nuevamente).
Noveno.- Por autos de fecha 2 y 16 de octubre se admitió la intervención en el procedimiento de LÂ?Associació dÂ?amics del Museu de Lleida, Diocesà i Comarcal y del Consorci del Museus de Lleida Diocesà i Comarcal.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2009 se desestimó la petición de D. Jose Manuel .
Décimo.- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación el 27 de octubre de 2009, dictándose providencia de fecha 29 de octubre, por la cual se tuvo por interpuesto recurso de apelación contra la resolución mencionada, dando traslado a las partes personadas.
Mediante providencia de 23 de noviembre de 2009 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso, remitiéndose los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Huesca para resolver la apelación.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010 se resolvió por la Ilma. Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación interpuesto, al considerar la resolución objeto de recurso no susceptible de recurso de apelación, conforme a los argumentos que constan en la referida resolución.
Undécimo.- Recibidos los autos en este juzgado, se dictó providencia de fecha 25 de marzo, por la que se admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto de modo subsidiario por la representación procesal de D. Jose Manuel , resolviéndose por auto de 13 de abril, desestimando la solicitud de intervención formulada.
Duodécimo.- Por providencia de 13 de abril de 2010, resueltas de manera definitiva todas las intervenciones procesales solicitadas, se dio traslado a las partes por plazo de nueve días para formular alegaciones, de conformidad a lo dispuesto en el art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .
Recibidos los escritos de todas las partes y del Ministerio Fiscal, por providencia de 24 de mayo de 2010, quedaron los autos vistos para resolver.
Fundamentos
Primero.- El procedimiento instado por el Obispado de Barbastro-Monzón, al que se acumula el instado por la Comunidad Autónoma de Aragón, interesa la obtención de exequátur, u homologación en España de las sentencias dictadas en país extranjero, con la finalidad inicial de conseguir su reconocimiento, y ulterior de obtener su ejecución, petición que ha sido informada favorablemente por el Ministerio Fiscal. Se oponen a la concesión del exequátur el Obispado de Lleida, LÂ?Associació dÂ?amics del Museu de Lleida, Diocesà i Comarcal, y el Consorci del Museus de Lleida Diocesà i Comarcal.
Sin entrar sobre la polémica sobre el buen o mal uso del término exequátur, este procedimiento puede ser definido como un acto de soberanía estatal en cuya virtud se concede a una resolución judicial extranjera el efecto ejecutivo en nuestro foro.
Dentro de las resoluciones que son o pueden ser objeto de un procedimiento de exequátur se ha venido a considerar como decisión extranjera las siguientes:
Las decisiones pronunciadas por autoridades estatales en otros países.
Las que emanan de ciertas autoridades supranacionales, como los Tribunales Internacionales (Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Tribunal Internacional de Justicia, Tribunal Europeo de Derechos Humanos,...).
Los laudos arbitrales dictados fuera de España.
Y, finalmente, las decisiones procedentes de autoridades eclesiásticas sobre las materias expresamente contempladas en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de Asuntos Jurídicos de 1979, desarrollado en el art. 80 del Código Civil y 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 .
En el caso que nos ocupa, el carácter de resolución extranjera se le atribuye por haber sido dictado por autoridades no españolas.
Todas estas decisiones son las que, en principio, constituyen el grupo de resoluciones sobre las que cabe acordar el reconocimiento para su ejecutoriedad, y para cada uno de estos supuestos debe atenderse a los distintos mecanismos de reconocimiento.
Así, para el reconocimiento de resoluciones de decisiones estatales extranjeras se establece un sistema genérico, que luego se estudiará con mayor detenimiento.
Por contra, las resoluciones de instancias supranacionales, como el TJCE, producen unos efectos que se regulan en los textos constitutivos de dichos órganos (Tratados de la Unión Europea).
Y en cuanto a las resoluciones de los Tribunales eclesiásticos, se establece un régimen particular derivado de los Acuerdos de 1979 con la Santa Sede, que, en principio, sólo reconocen eficacia en el orden civil a la declaración de nulidad o decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado dictada por los Tribunales eclesiásticos, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente (art. 6.2 ).
Este ha sido hasta ahora el esquema básico que cabía plantearse en cuanto al reconocimiento de decisiones extranjeras, habiéndose incluido entre las mismas a la hora de su estudio y catalogación las decisiones de los tribunales eclesiásticos, aunque debe tenerse en cuenta sus propias peculiaridades.
Por tanto, la cuestión que ahora se plantea es novedosa, dado que se solicita el reconocimiento de una sentencia de un Tribunal eclesiástico fuera de los supuestos establecidos en el Tratado, debiendo estudiarse si es posible atender a dicha solicitud.
Segundo.- En materia de reconocimiento de las decisiones extranjeras el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 establece: 'Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.' En la actualidad, siguen siendo de aplicación los arts. 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , declarados vigentes por la Disposición final derogatoria única, apartado 1. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , dado que sigue sin aprobarse la Ley sobre cooperación de jurídica internacional en materia civil, y ello a pesar de las optimistas previsiones del legislador.
Conforme esos preceptos, la organización de los sistemas de reconocimiento vigentes en el ordenamiento español tiene carácter jerárquico. Se establece en los arts. 951 a 954 una organización piramidal o en cascada, estructurada en regímenes subsidiarios, cada uno de ellos aplicable en defecto del anterior. Estos cuatro artículos constituyen formalmente, junto a los arts. 955 a 958 , que regulan el procedimiento, el sistema que permite dotar de eficacia en España a las resoluciones dictadas por los tribunales extranjeros.
El art. 951 de la Ley de Enjuiciamiento Civil da prioridad a los sistemas recogidos en los Tratados Internacionales en los que España sea parte, ya sean bilaterales o multilaterales, teniendo gran importancia las normas emanadas en el ámbito de la Unión Europea, que buscan el máximo reconocimiento posible (sistema convencional).
En defecto de Tratado, los artículos 952 y 953 establecen la aplicación del régimen de reciprocidad.
Finalmente, el art. 954 establece una cláusula de cierre, en defecto de los criterios anteriores, disponiendo que cuando no se estuviere en ninguno de los casos que anteceden- es decir, cuando no exista Tratado internacional ni sea posible acreditar la reciprocidad-, será de aplicación el sistema autónomo de control contenido en el mismo precepto, también llamado 'régimen de condiciones'. Este sistema establece un control interno independiente, que fija los requisitos (condiciones) que debe cumplir toda decisión extranjera para ser reconocida en nuestro país.
En la práctica, la estricta sucesión de sistemas de reconocimiento recogida en la ley procesal española se ha visto parcialmente alterada por la imparable regresión del régimen de reciprocidad, hasta el punto de que el régimen de condiciones constituye hoy el segundo sistema de reconocimiento. Este régimen será aplicable en ausencia de convenio internacional y siempre que no quede acreditada la reciprocidad negativa con el país de origen de la sentencia extranjera, lo que, simplemente, impediría el reconocimiento.
Junto a todo lo anterior, en cuanto a las sentencias dictadas por los Tribunales eclesiásticos, deberá estarse a lo dispuesto en los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979. Dichos Acuerdos, revisten la forma de concordatos, pasando a continuación a resolver sobre su naturaleza, eficacia y evolución de la política concordataria entre el Estado Español y la Santa Sede, por ser de interés para la compresión y resolución del caso planteado.
Tercero.- En nuestro país las relaciones Estado-Iglesia católica se rigen por el Acuerdo de 28 de julio de 1976 y los acuerdos firmados el 3 de enero de 1979, siendo los siguientes: Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, Acuerdo sobre Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de clérigos y religiosos, y Acuerdo sobre Asuntos Económicos.
Los concordatos nacen de la voluntad común de la Iglesia y el Estado en virtud de la potestad legislativa que cada uno de estos ordenamientos posee en su propio ámbito, teniendo la naturaleza de una convención bilateral que genera derechos y obligaciones para una y otra parte.
En cuanto a su inserción en el ordenamiento internacional, debe decirse que no es una cuestión pacífica. Frente a quienes consideran que el concordato es un pacto propio del Derecho Internacional, equiparable a los Tratados internacionales, basándose en que la Santa Sede tiene reconocida en el ordenamiento internacional la categoría de persona jurídica internacional, encontramos la postura consistente en insertar los concordatos en un ordenamiento jurídico distinto del propiamente internacional, fundándose en que no es asimilable totalmente a un tratado internacional.
Basan su postura en las diferencias existentes en los siguientes aspectos:
- no son idénticos los sujetos en uno y otro, por cuanto en el concordato uno de los sujetos es la Iglesia, sujeto religioso que en modo alguno puede asimilarse al Estado;
- en el concordato hay identidad de súbditos y territorio para las partes contratantes, a diferencia de lo que sucede en los Tratados internacionales.
Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico esta controversia está superada, reconociéndose la condición de tratado internacional a los concordatos, si se quiere como un tratado internacional sui generis, por las especialidades y particularidades de uno de sus sujetos, la Iglesia Católica, reconociéndose la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede.
La naturaleza jurídica de estos acuerdos en el Derecho español es el de tratados internacionales, dada la materia objeto de los mismos. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 1982 , ha venido a reconocer el rango de Tratado internacional del Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, pronunciándose en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En cuanto a su eficacia, los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno del Estado, art. 96 de la Constitución Española, con las consecuencias fundamentales que ello conlleva.
En cuanto a las características de estos Acuerdos con la Santa Sede, deben entenderse en el marco político y normativo en el que se celebran, recién aprobada la Constitución española de 1978, sustituyéndose un régimen confesional, íntimamente vinculado a la Iglesia Católica, por un régimen constitucional que instaura un estado aconfesional (art. 16.2 CE ), sin ser ajeno a la realidad religiosa del país, estableciendo la obligación de colaborar y mantener vínculos tanto con la Iglesia católica como con el resto de confesiones (art. 16.3 CE ).
Estos Acuerdos de 1979 derogan y sustituyen íntegramente el Concordato con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953, lo que tiene gran importancia al hilo de la cuestión que abordamos en la presente resolución. El art. XXIV.4 del citado Concordato del 53 otorgaba de forma incondicional y automática efectos civiles a las decisiones de las autoridades eclesiásticas, estableciendo: 'En general todas las sentencias, decisiones en vía administrativa y decretos emanados de las Autoridades eclesiásticas en cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, tendrán también efecto en el orden civil cuando hubieren sido comunicadas a las competentes Autoridades del Estado, las cuales prestarán, además, el apoyo necesario para su ejecución.'.
Obviamente, y ante el nuevo sistema establecido por la Constitución de 1978, regido por los principios de aconfesionalidad del Estado y unidad y exclusividad de la Jurisdicción española, art. 117.3 de la CE , las resoluciones de los Tribunales eclesiásticos no son equiparables a las resoluciones de los Tribunales españoles. Por ello, se establece en el art. 6.2 del Acuerdo un sistema para el reconocimiento de la eficacia civil de las resoluciones canónicas sobre nulidad matrimonial y las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, subordinado a la declaración del juez civil competente de que éstas son ajustadas al Derecho del Estado. Así el art. 80 del Código Civil, en la redacción de 1981 , establece que el procedimiento a seguir es el contenido en el art. 954 de la LEC , previsto para el reconocimiento de resoluciones extranjeras.
Cuarto.- Delimitado el ámbito normativo en el que nos encontramos, debe estudiarse la resolución cuyo reconocimiento se solicita.
Dicha resolución es el decreto definitivo del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica de fecha 28 de abril de 2007 , que confirma el Decreto de 27 de septiembre de 2006 del Congreso del mismo Tribunal, el cual a su vez rechaza, por carecer de fundamento, el recurso interpuesto por el Obispado de Lleida contra el Decreto de 8 de septiembre de 2005 , dictado por la Congregación para los Obispos, y en que el se determina y enumera qué bienes deben restituirse por la diócesis de Lleida a la de Barbastro-Monzón por pertenecer a las parroquias aragonesas al haber sido modificados, mediante Decreto de 15 de junio de 1995 los límites territoriales de dichas Diócesis.
Dicha resolución es firme al haber sido dictada por el máximo órgano de la justicia contencioso administrativa de la Iglesia y resolviendo de forma definitiva la cuestión objeto de debate, la propiedad de los bienes muebles pertenecientes a las parroquias aragonesas que se incorporaban a la Diócesis de Barbastro-Monzón como consecuencia de la modificación territorial del ámbito de las Diócesis.
Debe resaltarse que en este proceso, si bien parte de un acto propio de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se resuelven las cuestiones relativas al derecho de propiedad de los bienes, (art. 122 del Código de Derecho Canónico ), dado que la normativa canónica entiende que al derivar dicha disputa de un acto administrativo de delimitación territorial de diócesis, la consecuente partición de los bienes ha de ser resuelta por el mismo órgano contencioso-administrativo, único competente para resolver de forma definitiva la cuestión. Por dicha razón, el Tribunal de la Rota se declaró incompetente para juzgar la materia en vía jurisdiccional civil, tal y como puede observarse en la resolución dictada por Decreto de 13 de mayo de 2008 , y ello tras plantear demanda el Obispado de Lérida, en un último intento de agotar sus opciones en vía canónica.
Esta resolución no deja lugar a las dudas, declarando la propiedad de las parroquias aragonesas integradas en la Diócesis de Barbastro-Monzón sobre 112 piezas, convenientemente analizadas y descritas en las resoluciones, las cuales únicamente habrían sido poseídas por el Obispado de Lérida a título de depositario, sin que en ningún momento hubieran adquirido su propiedad.
Frente a las alegaciones expresadas en los escritos de las partes que se oponen al exequátur, especialmente el Consorcio, debe aclararse que en el procedimiento ante los tribunales eclesiásticos se discutió extensamente sobre el concepto en que el Obispado de Lérida poseía los bienes litigiosos, así como la validez de las enajenaciones efectuadas, llegando a la conclusión firme y definitiva consistente en que los bienes eran poseídos como depositario, nunca como dueño.
Pero, además, existiendo resolución firme de los tribunales eclesiásticos, por si alguna duda quedara o pudiera plantearse sobre la titularidad o el concepto en que el Obispado de Lleida posee los bienes, el 30 de junio de 2008 se firmó un acuerdo entre las diócesis de Barbastro-Monzón y Lleida sobre devolución del patrimonio histórico-artístico. A los efectos que aquí interesan, ambos obispados reconocen que la propiedad de los referidos bienes eclesiásticos corresponde a las parroquias transferidas a la Diócesis de Barbastro-Monzón, siendo el Obispado de Lleida mero depositarios de dichos bienes. Se asume el compromiso de entregar estos bienes un plazo de 30 días. Y finalmente, se asume por el Obispado de Lleida el compromiso de comunicar a la Generalitat de Catalunya el contenido de la resolución, a los efectos de proceder al traslado, dado que el Obispado de Lleida había entregado estos bienes, entre otros, al Consorcio del Museo de Lleida Diocesà i Comarcal para su gestión, sin que estas actuaciones administrativas pudieran afectar al derecho de propiedad y a la capacidad de disposición de sus legítimos propietarios, es decir, a las parroquias aragonesas.
Quinto.- Una vez examinados los antecedentes, el marco normativo existente y la resolución cuya homologación se pretende, debemos entrar a resolver sobre la petición efectuada: si cabe o no el exequátur de la sentencia del Tribunal de la Signatura Apostólica, para su posterior ejecución por los tribunales ordinarios del Estado Español.
Para ello, el primer problema que debe resolverse es la referente a la competencia de este Juzgado para pronunciarse sobre la cuestión. Como consecuencia de la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre , complementada por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, se transfirió a los Juzgados de Primera Instancia la competencia objetiva para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras (sin perjuicio de los que se dispusiera en los tratados y otras normas internacionales), que tradicionalmente había sido atribuida al Tribunal Supremo desde la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Se modificó, por tanto, lo dispuesto en el 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que en atribución de la competencia territorial establece que podrá conocer el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas. Fija, finalmente, como fuero subsidiario, el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir efectos.
Pues bien, esto es precisamente lo que se pretende con las demandas presentadas, siendo competente objetiva y territorialmente este Juzgado para conocer de la cuestión, a la vista de lo dispuesto en el art. 85 de la LOPJ y 995 de la LEC de 1881 , sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo, esto es, si la resolución cuya homologación se pretende puede ser objeto del procedimiento de exequátur, cuestión que procedo a analizar.
Sexto.- El Acuerdo sobre Asuntos jurídicos de 1979 regula las materias sobre las que se reconoce plena capacidad y autonomía a la Iglesia católica dentro del territorio español, y así el art. 1.1 establece que el Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio. Igualmente en el apartado 2 del art.1 se establece que la Iglesia puede organizarse libremente, creando, modificando o suprimiendo diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado. En cuanto a la capacidad de de obrar y de disponer de sus bienes, el art. 1.4 establece que se estará a la legislación canónica, que actuará en su caso como derecho estatutario.
En materia matrimonial, el art. 6 reconoce los efectos civiles del matrimonio celebrado según las normas de Derecho Canónico. En cuanto a la nulidad del matrimonio y las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, para que dichas resoluciones tengan eficacia civil se requiere que sean examinadas por un Tribunal Civil competente para declararlas ajustadas al Derecho del Estado.
Vemos por tanto, que las únicas resoluciones dictadas por Tribunales eclesiásticos sobre las que se establece un procedimiento de reconocimiento son las recogidas en el art. 6.2 .
Así, conforme al sistema de reconocimiento de decisiones dictadas por autoridades no españolas que establece el sistema español, la solicitud debería ser desestimada, al no preverse en el tratado bilateral establecido entre el Estado Español y la Santa Sede remisión alguna al reconocimiento de cualquier otra decisión, sentencia o decreto emanado de una autoridad eclesiástica, distinta a las expresamente recogidas, operando los sistemas subsidiarios de reciprocidad y condiciones sólo en defecto de pacto convencional. De hecho, el Tribunal Constitucional en su sentencia 1/1981 de 26 de enero de 1981 , establece que en materia matrimonial únicamente serán efecto de reconocimiento las resoluciones expresamente recogidas en el Acuerdo, de manera tal que 'todos los procesos de separación, referidos a los dos tipos o formas de matrimonio, están atribuidos a la jurisdicción estatal, aunque, ciertamente, los casados canónicamente podrán acudir a la Autoridad Eclesiástica para obtener la separación canónica, si bien sin efectos civiles, y sí intraeclesiales'.
De conformidad a lo anterior, cabría sin más desestimar la solicitud formulada.
No obstante, en el ámbito del reconocimiento de decisiones provenientes de un Estado extranjero, el Derecho Internacional Privado reconoce la posibilidad de acudir a los sistemas subsidiarios para los supuestos no recogidos o regulados en los Tratados; es decir, a falta de pacto, podría acudirse a los otros sistemas, que es en definitiva la forma en que las partes favorables al exequátur entienden que cabe el reconocimiento de la resolución del Tribunal de la Signatura Apostólica.
Sin embargo, tampoco por esta vía cabe, a mi entender, el reconocimiento de la resolución eclesiástica. En el presente supuesto, nos encontramos ante las relaciones bilaterales Estado-Iglesia católica, siendo los Acuerdos de 1976 y de 1979, los instrumentos para regular las formas de colaborar, coordinarse y definir nuevamente su ámbito de desarrollo y actuación en el Estado Español, al iniciarse una nueva etapa, acomodándose a los postulados constitucionales, y superando un régimen de carácter confesional.
No debe olvidarse que, frente a lo que sucede con cualquier otro sujeto internacional, la Iglesia opera en el territorio del Estado Español y sobre súbditos españoles, de manera tal que en sus funciones de gobierno y jurisdicción van a producir efectos indudables en el territorio español. Ahora bien, frente al sistema anterior, con efectos en el orden civil de manera inmediata, sin necesidad de control alguno, al redefinirse las relaciones de manera concordada, se establece que sólo en el ámbito matrimonial, sus decisiones y actos producen efectos directos en el ordenamiento español, y ello además previo control de su ajuste al Derecho del Estado.
Para ello, se acudió al sistema de condiciones del art. 954 de la LEC , habiéndose criticado la remisión al sistema de decisiones emanadas de autoridades extranjeras. Sin embargo, la razón es la inexistencia de otro modo de reconocimiento de resoluciones dictadas por autoridades no españolas, siendo que los tribunales de la Iglesia católica no ostentan la condición de entes integrantes del Poder Judicial español.
Es por dicha razón, y acudiendo a las circunstancias que concurren en el momento de celebración de los concordatos, por lo que ninguna de las partes estableció la posibilidad de otorgar eficacia civil a otras resoluciones que las expresamente tasadas en el Acuerdo.
Esta conclusión que, como dice el Ministerio Fiscal, parece ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva, es sin embargo, más respetuosa con el contenido de los Acuerdos, y armónica con el sistema establecido de relación entre Estado e Iglesia católica, y ello por las siguientes razones.
Séptimo.- En primer lugar, porque las resoluciones dictadas por los órganos eclesiásticos en el ejercicio de las funciones que les son propias producen plenos efectos en el seno de la Iglesia. Reconocida esta autonomía por el propio Estado Español, plasmado en un acuerdo de rango internacional e integrado en nuestro ordenamiento jurídico, no cabe sino reconocer esa plena eficacia interpartes en materia que sean de su competencia. Y efectivamente, esa eficacia se reconoce por nuestra Jurisprudencia, que establece que carece de competencias en materia propia de la Jurisdicción eclesiástica: Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2004 , ponente Luis Martínez-Calcerrada Gómez: 'los límites de la competencia jurisdiccional entre la potestad eclesiástica y la civil se determinan por razón de la materia del juicio y de las personas que en él intervienen, juzgando la potestad eclesiástica de acuerdo con el primer criterio y con exclusión de la autoridad civil todas las causas espirituales, y también las que van inseparablemente unidas a las causas espirituales, aunque por su misma naturaleza no lo sean.'
Cuestión distinta es que la materia sobre propiedad y posesión de los bienes muebles sea competencia exclusiva de la Jurisdicción eclesiástica (aunque tampoco es competencia exclusiva de la jurisdicción civil española, conforme a la errónea cita del art. 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por parte de la representación procesal del Consorcio, en la página 5 de sus alegaciones). Debe reconocerse, conforme a lo argumentado por el Ministerio Fiscal y el reconocimiento y sometimiento de ambas diócesis, que la Jurisdicción eclesiástica tiene, indudablemente, competencia para decidir sobre la propiedad de los bienes objeto del litigio.
No obstante, la delimitación de si es o no materia propia de la Jurisdicción eclesiástica puede y debe ser objeto de control e interpretación del Juez español, como se ha venido haciendo siempre que se ha planteado un supuesto ante los tribunales ordinarios. Así, en el estricto ámbito de la propiedad y posesión de los bienes no es extraño encontrar resoluciones en las que por los Tribunales civiles españoles se discute y entra en el fondo de la cuestión. Así el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6 de octubre de 1997 , ponente D. José Almagro Nosete establece: 'Tiene razón el recurrente al residenciar el presente caso dentro de la jurisdicción española, pues a ella corresponde el conocimiento de los juicios que se susciten en nuestro territorio entre españoles, entre españoles y extranjeros, y entre extranjeros, con arreglo a lo establecido en la LOPJ y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte (art. 21.1 LOPJ), según la extensión de la jurisdicción a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la CE y en las leyes (art. 4 ), conforme al principio de exclusividad jurisdiccional (art. 2 ). El asunto litigioso versa sobre bienes situados en territorio español, sobre pactos celebrados en España y entre personas o entidades españolas, por lo que, en ningún caso, se advierte limitación jurisdiccional alguna que excluya su conocimiento. La circunstancia de que los bienes pertenezcan a entidades con fines religiosos y, en concreto, de confesión cristiana católica, sometidas en cuanto a su reconocimiento a determinados requisitos que fueron objeto de acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, no exime del conocimiento del asunto litigioso por Tribunales españoles, pues ninguna limitación concordataria atribuye el conocimiento de los mismos a la jurisdicción canónica, ni se trata de un asunto que afecte, exclusivamente, al fuero interno y como tal sea incoercible ante la jurisdicción estatal.'
Sirvan igualmente como ejemplo las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 2ª, de 1 de julio de 2008 , ponente D. José María Morillo-Velarde Pérez, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de 7 de octubre de 2008 , ponente D. Carlos Miguélez del Río.
Otra cosa es que, pudiendo acudir las diócesis a la Jurisdicción ordinaria, toda vez que se les reconoce capacidad jurídica civil (art.1.2 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos), el derecho que se aplique sea el Derecho Canónico, como derecho estatutario, consecuencia de lo dispuesto en el citado Acuerdo (art. 1.4 ) y art. 38 del Código Civil . En este sentido la STS, Sala Primera, de 19 de junio de 2008 , ponente D. Antonio Salas Carceller, que establece: 'Es cierto que la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, parece negar cualquier eficacia para las relaciones jurídicas de carácter civil al Código de Derecho Canónico, lo que no resulta exacto en tanto que el mismo disciplina, entre otras materias, las propias instituciones de la Iglesia Católica que, en cuanto a su régimen jurídico, se rigen por dicho código con la plena eficacia que les viene atribuida por los Acuerdos celebrados entre el Estado Español y la Iglesia Católica de 3 de enero de 1979, que vinieron a sustituir al Concordato hasta entonces vigente de 27 de agosto de 1953'.
Sin embargo, dicha cuestión no debe ser abordada en profundidad en este procedimiento de exequátur, por ser materia ajena al mismo.
En lo que afecta al procedimiento que nos ocupa, como ya he dicho, las autoridades eclesiásticas resolvieron sobre una cuestión interna propiamente estatutaria (art. 1.2 y 1.4 del Acuerdo), pudiendo la Iglesia decidir libremente sobre la validez y actos de disposición de los bienes eclesiásticos, así como la ubicación y traslado de los bienes que son de su propiedad dentro del territorio español.
Octavo.- Reconocida esta autonomía y competencia, se alega la imposibilidad de llevar a cabo lo resuelto por los Tribunales eclesiásticos, por lo que las partes actoras consideran necesario impetrar la tutela del Estado para la ejecución de la sentencia. Sin embargo, esto sería olvidar que las autoridades eclesiásticas competentes gozan de la posibilidad de llevar a cabo la ejecución de la sentencia (canon 1650 a 1655 del Código de Derecho Canónico).
En el curso de los años que ha durado la controversia, nadie ha dudado de esta posibilidad: ni en el ámbito del Estado ni en el ámbito de la Iglesia. Resuelta definitivamente la cuestión en sede eclesiástica se llevaría a cabo. Y al no cumplirlo de manera inmediata se ha recordado (y se le recuerda) a los órganos de la Iglesia católica su obligación de ejecutar la legítima decisión de sus tribunales. Si esto es así, y nadie duda de la viabilidad de la posibilidad de ejecutarlo, no puede acudirse a los Tribunales españoles para que enmienden esta omisión. Reconocido por el Estado Español el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias, entre ellas la de jurisdicción, debe entenderse que pueden ejecutar sus decisiones en materia que sean de su competencia, reconociendo el Estado Español ese ejercicio de autoridad, siempre y cuando no trascienda el ámbito que es propio de la misma. De tal manera que el derecho a la tutela judicial efectiva no queda mermado por no reconocer esta resolución para su posterior ejecución por un juez español, porque existe la posibilidad real de llevar a cabo lo resuelto por los órganos competentes, siendo la jurisdicción no sólo la potestad de juzgar, sino de llevar a cabo lo juzgado.
Esta capacidad de resolver sus conflictos y ejecutar lo acordado, permite comprobar la especialidad que supone la relación Estado-Santa Sede, influida claramente por la naturaleza singular y la especial naturaleza jurídica que se le reconoce. Y es que en el ámbito internacional la Santa Sede tiene reconocida personalidad jurídica internacional asimilada a la de Estado, pero ejerciendo su influencia no en un territorio determinado, sino con vocación universal. Por esta razón, la delimitación que se realiza de las competencias entre Estado e Iglesia es esencial, así como determinar los ámbitos sobre los que sus resoluciones deben ser objeto de reconocimiento para su aplicación, con el fin de no enturbiar las relaciones Estado-Iglesia.
Claro ejemplo del marco especial en el que se encuadran las relaciones Estado-Iglesia es el reconocimiento que el Estado Español realiza en el art. 2 apartado 4 del Acuerdo de 28 de julio 1976 , que, aunque elimina el privilegio del fuero, reconoce la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en los delitos que violen exclusivamente una Ley eclesiástica conforme al Derecho Canónico. Esta atribución o reconocimiento supone una clara singularidad, reconociéndose a la Santa Sede la facultad de imponer sanciones en su ámbito territorial y personal, toda vez que en el marco del Derecho Internacional se establece como principio general que el reconocimiento de decisiones extranjeras sólo opera en el ámbito de Derecho Privado, no en cuestiones de Orden Público, como son las que recaen en materia penal, administrativa,...Sin embargo, se le reconoce esta posibilidad por el Estado Español. Entonces, conforme a la postura favorable al exequátur, si el afectado por la sanción canónica no quisiera cumplirla, ¿cabría acudir a los Tribunales españoles?; entiendo que no, puesto que es una materia en la que se le otorga autonomía por lógica aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo. Por tanto, se reconoce la posibilidad no sólo de ejecutar sus resoluciones, sino incluso de sancionar a los infractores.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, comprobamos sin dificultad como ambas diócesis sometieron la controversia entre ellos existente a los Tribunales eclesiásticos, hecho absolutamente legítimo dado el tenor de la cuestión objeto de debate y los acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede. Dicha cuestión como se ha ido desgranando en los anteriores fundamentos de derecho, versa sobre la división y organización de las Diócesis de Barbastro-Monzón y Lérida, por tanto, entrando de lleno en materias que son propias de las autoridades eclesiásticas y que ejecutan ordinariamente sus propios órganos sin necesidad de acudir a las autoridades civiles.
Resuelto el problema planteado en cuanto a la división y consecuencias de la misma, es decir, la devolución y entrega de los bienes de las parroquias que se integraban en la diócesis de Barbastro-Monzón, no cabe acudir a los Tribunales ordinarios para que reconozcan la eficacia de dicha resolución, puesto que la tiene por sí misma entre ellos, conforme a los citados Acuerdos y las competencias internas de la Iglesia dentro del Estado Español, y tampoco solicitar el auxilio de la Jurisdicción ordinaria para su ejecución, puesto que ellos mismos pueden ejecutar esta resolución conforme a las vías que les son propias, e incluso imponer las sanciones que crean convenientes.
Esta argumentación nos lleva a la conclusión de que la resolución no puede ser reconocida a través de un exequátur, puesto que se ha establecido la naturaleza de las resoluciones eclesiásticas que pueden ser objeto de dicho procedimiento. Y tampoco pueden solicitarse la ejecución de las mismas como si tratara de una resolución de un tribunal español, puesto que atentaría contra el principio de unidad y exclusividad jurisdiccional consagrada en la Constitución española.
Noveno.- Resuelta la plena eficacia de la resolución en el ámbito que le es propio, donde con plena autonomía e independencia puede operar la Iglesia, logrando el cumplimiento de lo resuelto por sus propios órganos, no debería existir ningún obstáculo para la ejecución.
Ahora bien, de ser así, y en el supuesto de que cualquier autoridad en el ámbito del Estado Español impida o ponga obstáculos a la ejecución de la resolución eclesiástica, deberían operar los sistemas previstos por el Derecho Internacional, e incluso en los propios Acuerdos de 1979, recordando la obligación del Estado de colaborar en el cumplimiento de las normas internacionales (art. 93 y 149.1 de la Constitución), que se integran en nuestro ordenamiento, no ya por aplicación de lo dispuesto en el derogado art. XXIV del Concordato de 1953 , sino por aplicación de lo dispuesto en elart. 96 de la Constitución Española en correspondencia con el art. 9.1 del mismo texto. En caso de incumplimiento se regula por nuestro ordenamiento jurídico, en correspondencia con lo dispuesto en las normas generales de Derecho Internacional (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), cuáles deben ser las consecuencias, correspondiendo a los órganos competentes realizar las actuaciones precisas para evitar los conflictos que pudieran surgir, o en su caso, obligar a la autoridad díscola al obligado sometimiento y cumplimiento forzoso de sus obligaciones.
Décimo.- Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de llevar a cabo el contenido de la sentencia del Tribunal de la Signatura, tal y como sostiene el Obispado de Lérida, no deja de sorprender la calculada ambigüedad en sus alegaciones, que por un lado acata la resolución de los Tribunales eclesiásticos, para luego sostener que le es imposible su ejecución en base a un cumplimiento 'escrupuloso' de las disposiciones civiles y/o administrativas. Sin perjuicio de lo que resulte de los procedimientos en curso, en este momento no debe olvidarse que el Obispado de Lérida, como ente consorciado, según el art. 3 de los Estatutos del Consorci del Museus de Lleida Diocesà i Comarcal, adscribió al Consorcio los bienes que se recogen en los apartados c) y d) de la disposición adicional primera, sin que esta adscripción comporte la alteración de su propiedad (página 583 de las actuaciones), por lo que desde el momento en que existió resolución firme de las autoridades eclesiásticas, debió haberse ejecutado sin dilación, tal y como reconoció el propio Obispado de Lérida en el acuerdo de 30 de junio de 2008 en la sede de la Nunciatura Apostólica en Madrid, donde expresamente se estableció que las 112 piezas reclamadas eran poseídas en calidad de depósito y no a título de dueño. Y, coincidiendo con lo expuesto por el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, tampoco parece que la catalogación como bienes de interés cultural por la Generalitat de Catalunya pueda ser un obstáculo para la ejecución de la resolución, a salvo siempre, de lo que dispongan los órganos competentes, puesto que las facultades dominicales del propietario deben ser respetadas, máxime si tenemos en cuenta la naturaleza de los bienes y lo dispuesto en el 1.4 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos y el art. XV del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.
En definitiva, no cabe sino denegar la petición de exequátur formulada, entendiendo que esta vía no es la pertinente para llevar a cabo el cumplimiento de lo resuelto por los Tribunales eclesiásticos, sin perjuicio de las acciones y los medios que tienen a su disposición el Obispado de Barbastro-Monzón y la Comunidad Autónoma de Aragón para la consecución de su legítima pretensión.
Undécimo.- Dado el tenor de la cuestión debatida, no procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, siendo una materia compleja, por lo que concurre el presupuesto previsto en el art. 394 de la LEC para la no imposición de costas.
Fallo
Acuerdo denegar el exequátur del Decreto emitido por el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica el 28 de abril de 2007 , solicitado por el Obispado de Barbastro-Monzón y la Comunidad Autónoma de Aragón, frente al Obispado de Lleida.
No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.
Siendo la solicitud desestimada, procédase de conformidad a lo dispuesto en el art. 958 de la LEC de 1881 .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra la misma cabe recurso de apelación ante este mismo juzgado, que, en su caso, deberá prepararse en este Juzgado en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, siendo competente para resolverlo la Ilma. Audiencia Provincial de Huesca, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 956 de la LEC de 1881 en la nueva redacción dada por el apartado doce del artículo primero de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre (BOE de 4 de noviembre ), y la Disposición transitoria segunda de la misma.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.
Así lo pronuncia, manda y firma D. Eduardo José Bernués Mateos, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro y su partido. Doy fe.
EL JUEZLA SECRETARIA
