Última revisión
01/04/1998
Auto Civil Nº 44/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 188/1997 de 01 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 44/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998200001
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:10A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo de Apelación Civil 188/97
Juicio de menor cuantía 220/93 (incidente)
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Soria
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCTAL.
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
MAGISTRADOS
D. EUGENIO LÓPEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Suplente)
AUTO CIVIL NUM. 44/98
En Soria, a uno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria se tramitaron autos de juicio de menor cuantía núm. 220/93 y en ejecución de sentencia se dictó providencia con fecha 12 de Septiembre de 1997 que fue recurrida en reposición y confirmada por auto de fecha 6 de Octubre de 1997 . Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto y tras deducir testimonios fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial de Soria donde se formó el Rollo de Apelación Civil núm. 188/97.
SEGUNDO.- Son partes en el presente recurso de apelación: como apelantes D. Eusebio y Dª. Luisa , representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistidos del Letrado Sr. Ladera Sainz; y como apelada la DIRECCION000 de Soria, representada por la Procuradora Sra. Lerma Sanz y asistida del Letrado Sr. Arranz Muñecas.
TERCERO.- Personadas las partes con las aludidas representaciones, siguióse el recurso por sus trámites pertinentes, y se señaló para la vista del mismo el día 16 de Enero de 1998 en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes que alegaron lo que estimaron conveniente en defensa des- sus respectivas pretensiones según consta en la correspondiente acta, quedando los autos conclusos para resolver.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra las resoluciones dictadas en el trámite de ejecución de sentencia que acuerdan requerir a los demandados para retirar el muro que subsiste en la mitad de patio propiedad de la comunidad actora al igual que las baldosas y procedan al cierre de la puerta y ventanas que dan acceso del local a dicho patio en cuanto no constan en los planos, a los efectos de que el mencionado patio quede en la misma forma y estructura en que se encontraba antes de la ejecución del casillo a que se refiere la litis.
La parte demandada apela esta decisión al entender que ha dado fiel cumplimiento a la sentencia con la destrucción del casillo o cobertizo existente en el patio de luces por lo que debe declararse ejecutada. Alega que el mantenimiento del muro lo es con la sola intención de preservar la intimidad y que el cierre de la puerta y ventanas resulta improcedente porque considera tener derecho a ello, tratándose de una cuestión no discutida en el juicio.
SEGUNDO.- Sabido es que el cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional se configura como un derecho de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24-1 de la Constitución debiendo procurarse la realización completa del fallo infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes. Ahora bien, los Tribunales no pueden apartarse sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia. De ahí que en los incidentes de ejecución de sentencia no se puede ampliar los términos del debate o hacerse valer otras pretensiones distintas que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución sino que podría resultar menoscabado asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales.
TERCERO.- En el presente caso queda constatado, a través de las fotografías aporcadas y del reconocimiento judicial, que se ha hecho desaparecer el casillo que motivó la demanda si bien se mantiene la pared que divide el patio en dos mitades y sobre la que se apoyaba el tejado del casillo levantado por el demandado, permaneciendo igualmente el suelo de baldosas de cerámica de gres colocado en el casillo.
Trasladada la anterior doctrina a tales hechos, no cabe la menor duda de que el muro que ha dejado la parte demandada en el patio y las baldosas que en su día colocó en el mismo han de desaparecer y retirarse de acuerdo con el recto entendimiento de la sentencia que ordena la destrucción del casillo y que el patio de la Comunidad quede expedito y libre del mismo, lo que conlleva como consecuencia lógica la retirada de todo elemento constructivo instalado por los demandados sobre el patio propiedad de la actora.
No puede atenderse el argumento esgrimido por la parte recurrente en el sentido de que mantiene el muro para preservar su intimidad, ya que tal derecho personal deberá protegerlo dentro de los elementos que le son privativos sin que le ampare para mantener o realizar construcciones sobre elementos o zonas de la comunidad actora como es el patio objeto de esta litis.
En este punto resulta correcta la resolución de instancia al entender que la sentencia no está totalmente ejecutada debiendo retirarse ese muro y esas baldosas.
CUARTO.- La otra cuestión planteada se refiere al cierre de las ventanas y puerta que desde el local de los demandados toman luces y da acceso al mencionado patio comunitario.
Examinada la sentencia que se trata de ejecutar, tras ponerla en relación con la demanda, observamos que sus pronunciamientos tienen como finalidad la desaparición del casillo para dejar el patio libre y expedito del mismo, es decir de todo vestigio del cobertizo construido en el patio. La ejecución no puede, sin embargo, extenderse al cierre de la puerta y ventanas que aparecen abiertas en el local de los demandados sobre el patio ya que ello presupone declarar que los demandados no tienen derecho al acceso al patio ni a tener esas ventanas proyectadas sobre el mismo, lo cual no fue objeto del debate y exige una valoración en torno a la situación anterior y actual de ese inmueble y en torno a eventuales derechos de utilización del patio común o de servidumbres en el ámbito de la propiedad horizontal que no se contienen en la sentencia ni guardan una relación de causalidad inmediata y directa con sus determinaciones. Adviértase en tal sentido que la providencia impugnada tiene que acudir a contrastar los planos del local, prueba aportada en la fase declarativa, obteniendo la apreciación de un hecho nuevo en relación con lo establecido en la propia sentencia a la que debe contraerse la presente ejecución, lo cual sobrepasa por lo tanto sus límites.
Si, como alega la parte actora, los demandados kan abierto indebidamente esa puerta y ventanas, ello deberá tener su tratamiento en un juicio independiente donde se someta a discusión este hecho, lo que -como hemos dicho- no ocurre en el presente proceso en el que la causa petendi se dirigía únicamente a hacer desaparecer el casillo construido sobre el patio y todo vestigio del mismo sin recabarse ni emitirse pronunciamiento sobre la legalidad de la existencia o apertura de una puerta o ventanas al patio y sobre los derechos de utilización y de servidumbre que ello puede comportar.
Por consiguiente, la sentencia no ofrece cobertura jurídica para ordenar el cierre de la puerta y ventanas abiertas en la propiedad de los demandados hacia el patio de la comunidad por lo que no puede ser acordada en la presente ejecución.
Sólo en este aspecto ha de estimarse el recurso.
QUINTO.- Habida cuenta el carácter parcialmente revocatorio de esta resolución, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en este incidente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio y Da Luisa , representados por la Procuradora Sra. Alfágeme Liso y asistidos del Letrado Sr. Ladera Sainz, contra la providencia de 12 de Septiembre de 1997 y ulterior Auto de 6 de Octubre de 1997 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria en el trámite de ejecución del juicio de menor cuantía núm. 220/93 , se ACUERDA:
- Confirmar el pronunciamiento que ordena requerir a los demandados a fin de que procedan a retirar del patio propiedad de la actora el muro que subsiste en la mitad del mismo al igual que las baldosas, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo las citadas obras se ejecutarán a su costa conforme al art. 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
- Revocar el pronunciamiento relativo a que se proceda al cierre de la puerta y ventanas que dan acceso del local a dicho patio, siendo ésta una cuestión que desborda la presente ejecución.
No se hace especial pronunciamiento de las costas de este incidente.
Así por esta resolución, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

