Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6336/2016 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018200008
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:637A
Núm. Roj: AAP SE 637/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
AUTO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6336/16-I
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA
AUTO S Nº 779.01/15
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 9 de Abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 8 de Abril de 2016, dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla , en los autos de Oposición a la Ejecución nº 779.01/15, promovidos por Don Mateo , Doña Lorenza , Doña Regina y Don Santiago , representados por el Procurador Don Daniel Escudero Herrera, contra la entidad Generali España, S.A. representada por el Procurador Don Ignacio Núñez Ollero, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando la oposición formulada por las entidades GENERALI ESPAÑA, contra la ejecución despachada a instancia de la Procuradora Dña. Carmen Santos Díaz, en nombre y representación de D. Mateo , DÑA. Lorenza , DÑA.Regina y D. Santiago , declaro que no procede la ejecución, dejando ésta sin efecto y alzando los embargos y medidas de garantía adoptadas, reintegrando a la parte ejecutada a la situación anterior al despacho de ejecución. Las costas procesales se imponen a la parte ejecutante.'
PRIMERO .- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO .- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO .- Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Daniel Escudero Herrera, en nombre y representación de Don Mateo , Doña Lorenza , Regina y Don Santiago , se presentó demanda de ejecución contra la entidad Generali España, S.A., en base al Auto de cuantía máxima dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla, en el Juicio de Faltas núm. 384/14, por importe de 2.280,81 euros a favor del Sr. Mateo , 2.350,41 euros a favor de la Sra. Lorenza , 2.420 euros a favor de la Sra. Regina , y 2.420 euros a favor del Sr. Santiago . La entidad ejecutada, en el trámite oportuno, se opuso, al entender que no quedaban acreditados los hechos, y en base a ello, alegaba la falta de legitimación activa y pasiva, y la nulidad del título. Por parte del Juzgado se dictó Auto que admitió la oposición, al considerar que los hechos no se habían acreditados, dejando sin efecto la ejecución despachada. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por los ejecutantes, que reiteraron sus pretensiones.
SEGUNDO.- Tiene declarado esta Sala, en supuestos similares al presente, que la acción que ejercitan los ejecutantes tiene su amparo en el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales.
En el primer supuesto, que es el aplicable a la presente litis, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, sobre la base de la teoría del riesgo, que tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de la realización de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia debe afrontar los efectos negativos de la misma.
En estos supuestos, la víctima sólo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, sin necesidad de acreditar el elemento subjetivo, aunque ello no suponga, como nos dice la Sentencia de 30 de julio de 1.998 , erigir al riesgo como único fundamento de la obligación de resarcir, excluyendo, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno.
En materia de accidente de circulación la razón de ser de la aplicación de la teoría del riesgo tiene su fundamento como señala la Sentencia de 19 de octubre de 1.998 : 'por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y que este riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal( Sentencias de 26 de octubre de 1981 , 4 de octubre de 1982 , 6 de mayo de 1983 , 12 de diciembre de 1984 , 1 de octubre de 1985 )'.
Esta responsabilidad atenuada, sólo se excluye cuando concurre culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y, a efecto de fijación de la cuantía indemnizatoria, exige tener en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.
Por todo ello, en el supuesto de lesiones, y de daños materiales cuando sea de aplicación la inversión de la carga de la prueba, lo único que ha de acreditar la parte actora, es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Sin embargo, esta presunción iuris tantum nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva.
En este sentido, la Sentencia de 26 de julio de 2.001 declara que se requiere: 'como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado'. En definitiva, que a la parte actora, en el presente supuesto, ejecutante, le corresponde, de manera terminante, decidida, categórica e inequívoca, acreditar los hechos, cuando se ponen en duda por la parte contraria, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.
De estas consideraciones se deduce, que dicha presunción de culpabilidad será aplicable una vez que se haya acreditado y determinado, decidida e incontrovertidamente, la realidad del evento, para imputar la causalidad al autor, que se mantendrá hasta tanto éste no demuestre que actuó con todas las diligencias que aconsejaban las circunstancias de tiempo, persona y lugar. En definitiva, la parte ejecutante, deberá acreditar adecuadamente la realidad de los hechos, en los términos que describe, y que sustenta su pretensión, y, en caso contrario, deberá soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba.
TERCERO.- Sobre la base de estas premisas, los ejecutantes sostienen, en su demanda, que circulaban el día 30 de mayo de 2.014, ignorándose la hora, pero en cualquier caso de la noche, ocupando el vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-QDC , que conducía Doña Lorenza , y como ocupantes Don Mateo , Doña Regina y Don Santiago , por la calle Celulosa de esta ciudad, cuando al llegar a la confluencia con calle Encuadernación, procedente de ésta, sin respetar la señal de ceda el paso que le vinculaba, se introdujo en el cruce el vehículo SEAT Ibiza, matrícula ....-CKQ , que conducía Doña Modesta , golpeándole, y resultando lesionados los ejecutantes, consistente en esquince cervical, de las que tardaron en curar treinta días, durante los que quince estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales, y quedándoles como secuelas, dolor de cuello, vértigos y cefaleas.
Estos son los hechos que sostienen los ejecutantes, en orden a sustentar la reclamación que formulan, sin embargo, esta versión no ha contado con el oportuno soporte probatorio, ya que quien únicamente la sostienen son los ejecutantes, y es indispensable, a tenor de las anteriores consideraciones, que queden decididamente acreditados los hechos. Que, sobre la base de la regla de la carga de la prueba, al tratarse de hechos constitutivos, el déficit probatorio ha de perjudicar a quien la sostiene, es decir, a los ejecutantes.
Es incuestionable la limitación de la extensión probatoria en el ámbito del proceso de ejecución, respecto al proceso declarativo, dada la reducción de los motivos de oposición, pero ello no supone que los hechos que sustenta la pretensión, sin más, no sea necesario acreditarlos.
Que los ejecutantes sostengan que la causa desencadenante, el factor condicionante, fue la irrupción indebida en el cruce del vehículo Seat Ibiza, que conducía la Sra. Modesta , es un hecho que decididamente ha de quedar acreditado, y no resulta así, a tenor de las pruebas obrantes en autos.
Dada la negación de los hechos por parte de la ejecutada, es indudable que a los ejecutantes les corresponde acreditar los hechos, sin embargo, el esfuerzo probatorio que han desplegado ha sido nulo e inexistente. Sucintamente se han limitado a sostener su versión, con sutiles contradicciones, aunque no esenciales, hasta el extremo de que sea el desencadenante de la desestimación de sus pretensiones, aunque no ha de desecharse su importancia. El Sr. Mateo y la Sra. Lorenza , quienes únicamente fueron interrogados por quién conducía el Seat Ibiza, se contradijeron. Mientras el Sr. Mateo señaló que era la muchacha, aunque es cierto que sus expresiones no fueron indicaron de plena firmeza, la Sra. Lorenza sostuvo con rotundidad que era el muchacho. Es cierto que los cuatro ejecutantes afirmaron que eran dos personas, varón y mujer, los que ocupaban el Seat Ibiza, y que eran jóvenes, en torno a 27 o 28 años.
Si efectivamente era el varón quien conducía el coche, como sostiene la Sra. Lorenza , no es comprensible que así aceptara el parte amistoso, y que así lo hiciera llegar a su compañía aseguradora, que curiosamente es la misma de los dos vehículos. Además, si era el varón el que conducía, no se comprende, ni se aclara por qué en la demanda se sostiene que quien conducía era una mujer, según la Sra. Lorenza , joven, y queda acreditado que quien se sostiene en la demanda que conducía el Seat Ibiza, no era de esa edad, dado que la filiación que se refleja corresponde a la madre de quien, al parecer, ocupaba el citado automóvil.
La Sra. Regina y el Sr. Santiago se contradijeron sobre el sitio que ocupaban en el interior del vehículo, porque ambos sostuvieron que ocupaban el mismo lugar, es decir, el trasero derecho, y lo hicieron con rotundidad. Tan solo cuando la Sra. Regina fue interrogada por su propio Letrado fue cuando dudó del lugar que ocupaba. Antes, a pregunta del Letrado de la ejecutada, sostuvo con rotundidad que iba detrás del copiloto, incluso afirmando que ella estaba en el lugar más cercano al impacto. Porque nadie pone en duda, aparte de que es un hecho que podemos dar por plenamente acreditado, que el vehículo Golf tiene los daños en la parte lateral trasera derecha.
Ciertamente un detalle menor, pero que no podemos dejar de resaltar, otra contradicción en que incurrieron los ejecutantes. Mientras el Sr. Mateo y la Sra. Lorenza sostuvieron que ellos dos quedaron en el lugar hasta que llegó la grúa, la Sra. Regina y el Sr. Santiago afirmaron que se marcharon andado del lugar los cuatros, dada la cercanía de su domicilio.
Más trascendente y esencial para desestimar la demanda, en el presente supuesto por las características del proceso, de acordar no seguir adelante la ejecución, dejando sin efecto la ejecución despachada, es el informe aportado por la ejecutada, y la ratificación que del mismo realiza uno de sus autores, el Sr. Jesús Luis , en el acto de la vista, al que está Sala ha tenido acceso mediante el visionado de la grabación. Bien es cierto que dicho informe, consecuentemente su ratificación no puede calificarse como pericial, sino como testifical, dado que así la propia parte lo propuso.
En cualquier caso, es intrascendente la naturaleza de dicha prueba, a efecto de su eficacia en los presentes autos, dado que ambas han de ser valoradas bajo la misma premisa, es decir, la regla de la sana crítica, que conforme a una reiterada doctrina supone el discurrir humano que ha de seguirse para valorar, sin voluntarismos y arbitrariedades, los datos suministrados por la prueba. Es una operación crítica y lógica, para lo cual la experiencia y el buen sentido del juzgador, ha de tener en cuenta la relación, en el caso del testigo con las partes, con los hechos, las respuestas que dé a las preguntas de las partes, e incluso del juez, sin olvidar su conducta durante la declaración, nerviosismo, capacidad de expresión, y todas aquellas cuestiones que nos pueden servir para determinar y valorar la certeza del relato emitido por el testigo. En este sentido, la Sentencia de 9 de enero de 1.985 declara que: 'La libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la 'razón de ciencia' que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran'.
Por lo que respecta a la prueba pericial, tiene como finalidad aportar esa sabiduría, experiencia y habilidad en una ciencia o arte que es necesaria para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida Su valoración por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se realizará según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Si ha habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias. En el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad. En este sentido, declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 que: 'el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal 'a quo') y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso'. En este sentido, agrega la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 que: 'los Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial...El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 de febrero de 1990 ; 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 ...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala 'a quo' del propio contexto o expresividad del contenido pericial'. A estos efectos, la Sentencia de 10 de octubre de 2.011, recurso 1331/08 , declara que: 'En relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado esta Sala que, según el artículo 348 LEC , debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se pueden considerar vulnerada tal disposición cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte (por todas, SSTS de 11 de diciembre de 2009, RC núm. 2259/2005 y 26 de mayo de 2011, RC núm. 435/2006 )'.
Teniendo en cuenta estas premisas, hemos de resaltar todo lo relatado por el testigo respecto a los daños de los vehículos, singularmente los del Golf, en el sentido de que no son compatibles. Según el parte amistoso, que por copia obra al folio 78 de los autos, cuya autenticidad no se ha puesto en duda por los ejecutantes, singularmente por la Sra. Lorenza cuya firma aparece estampado en el mismo, y no se ha puesto en solfa su autenticidad, los daños del Golf están localizados en la puerta trasera y aleta derecha, mientras que el Seat Ibiza los tiene localizados en la esquina delantera izquierda. Con estos datos, es decir, la localización de los daños y, sobre todo, lo que se desprende de las fotografías obrantes a los folios 43 vuelto, 44 y 45 de los autos, la única conclusión lógica, es que es imposible que los daños se produjeran por un impacto frontal de un vehículo respecto del otro, porque parece más bien, los daños del Golf, que son de racheo, de desplazamiento sobre un elemento fijo, que no frontal. Porque éste provocará, un fuerte impacto en un lugar determinado. Máxime cuando admiten, según la localización de los daños que se refleja en el parte, que no estaban ambos vehículos en una posición totalmente perpendicular, por lo que respecta al lateral del Golf en relación al frontal del Ibiza, sino que éste estaba un poco inclinado, de ahí que impactase exclusivamente con la esquina delantera izquierda.
Pudiera plantearse, en términos de hipótesis, que ese lugar de impacto, en el vehículo Golf, es encima de la rueda trasera derecha, dado que se observa un fuerte impacto en esa zona, pero en tal caso, no se explicaría, no se comprendería, los daños que presenta en la parte baja de la puerta trasera derecha. Si el Golf se desplazaba hacia delante, es imposible que esos daños se produjeran en este accidente, porque es una parte que ya había salido de la posible zona de impacto, que solo sería hacía detrás, nunca hacia delante.
Además, es indudable que esa zona del Golf, como de todo vehículo, al igual que la parte trasera, es muy rígida, para proteger a los ocupantes, mientras que la parte delantera, precisamente para proteger a los ocupantes, tiene un comportamiento diferente, que se denomina fuelle o acordeón, porque de ese modo que se evita que la fuerza que lleva el impacto entre en el interior del vehículo, que provocaría que los elementos mecánicos del motor se introdujeran en el interior del habitáculo, atrapando a los ocupantes. Ese efecto fuelle o muelle, provoca que la fuerza se desplace a los laterales delantero, salga hacía fuera y no se introduzcan en el habitáculo, consecuentemente los elementos del motor, de ahí que es habitual ver que en un impacto por alcance, que el vehículo de delante, en la parte de atrás, tiene pocos daños, mientras que el segundo vehículo, el que le colisiona, tenga muchos daños en la parte delantera. Con ello, queremos sostener, que si esos daños que presenta el Golf, cuantiosos, según señaló el Sr. Jesús Luis , lo cual no se ha contradicho, no se corresponden con los que señalaron los propios ejecutantes, singularmente el Sr. Mateo , del Seat Ibiza que, al parecer, solo afectaron al paragolpe delantero, que se desprendió en parte, pero no se dañaron los elementos mecánicos, porque, como sostuvo el mencionado ejecutante, se marchó del lugar circulando, es decir, no fue necesario que se lo llevase la grúa, como ocurrió con el Golf que, a consecuencia de los daños, no podía desplazarse. Ello no es asumible teniendo en cuenta la entidad de los daños de este último vehículo y, sobre todo, por el lugar donde se produjo el impacto, según sostienen los ejecutantes.
Por todas estas consideraciones, como acertadamente razona la Juez a quo, no han quedado acreditado los hechos, y este déficit probatorio ha de perjudicar a los ejecutantes.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación del Auto recurrido, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Daniel Escudero Herrera en nombre y representación de Don Mateo , Doña Lorenza , Doña Regina y Don Santiago , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, con fecha 8 de Abril de 2016 , en los autos de Opisición a la Ejecución nº 779.01/15, lo debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de este Auto y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por este nuestro Auto lo acordamos mandamos y firmamos. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación del anterior Auto en su rollo; doy fe.-
