Auto CIVIL Nº 44/2021, Au...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Auto CIVIL Nº 44/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 133/2020 de 06 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 44/2021

Núm. Cendoj: 48020370052021200043

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:809A

Núm. Roj: AAP BI 809:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-19/000979

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2019/0000979

Recurso apelación juicio monitorio LEC 2000 133/2020 - M // 133/2020 - M Judizio monitorioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD / ZULUP - Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio monitorio 190/2019 // 190/2019 Judizio monitorioa(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:ELSA PACHECO GURPEGUI

Abogado/a / Abokatua:JUAN LUIS LOBETO GUERRAS

Recurrido/a / Errekurritua: Blanca

AUTO N.º 44/2021

ILMAS. SRAS.:

PRESIDENTA DOÑA MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA DOÑA LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA DOÑA MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 133/20 en virtud del recurso interpuesto por SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pacheco Gurpegui y dirigida por el Letrado Sr. Lobeto Guerras, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2020 dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo en los autos JUICIO MONITORIO Nº 190/19 cuya parte dispositiva literalmente dice:

'ACUERDO EL ARCHIVO Y TERMINACIÓN DEL PROCESO MONITORIO.

Notifíquese esta resolución con indicación de que contra la misma cabe recurso de Apelación.'.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, tras su tramitación se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se siguió por sus trámites, señalándose el día 6 de mayo de 2021 para su votación y fallo.

TERCERO.-Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, solicitante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se admita a trámite la solicitud de procedimiento monitorio instada contra Blanca con las consecuencias legales a ello inherentes y entre ellas, el requerimiento de pago a la deudora de la cantidad de 14.1581,96 euros.

Y ello por considerar que la cláusula del contrato reguladora del vencimiento anticipado no es abusiva y por ello no es nula, al ser la transcripción en un contrato de préstamo personal de financiación a comprador de bienes muebles del art. 10 nº 2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de venta a plazos muebles, de conformidad con el citado texto legal y la doctrina jurisprudencial citada y argumentada en el escrito de interposición del recurso de apelación, a lo que se une que el incumplimiento de la deudora supera con creces los dos plazos previstos legalmente, al ser siete ya cuando se presenta la solicitud de monitorio.

SEGUNDO.-Delimitado en el fundamento de Derecho precedente el objeto de la presente resolución, su análisis exige tener en cuenta, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones que nos encontramos en el presente caso con una institución procesal que existiendo en otros ordenamientos jurídicos comunitarios ( Francia, Alemania, Austria e Italia), constituye una de las novedades de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, esto es el proceso monitorio respecto del cual el legislador espera que resulte eficaz y rápido para la protección del crédito dinerario, líquido e inferior a 250.000 euros tras la reforma procesal ( Ley 13/2009 de 3 de noviembre ) ( Exposición de Motivos) de nuevo modificado por la Ley 4/2011 de 24 de marzo y ulteriores como la ley 42/2015 de 5 de octubre aplicable al de autos sin necesidad de acudir para obtener su satisfacción a un proceso ordinario y plenario, el cual sólo se produce si requerido de pago el deudor no solo no paga, despachándose, en este caso, la ejecución prevista para las sentencias, sino que se opone al entender que no debe nada o parte, momento en el que la solicitud deberá tornarse en un proceso ordinario en función de la cuantía ( art. 812 y ss LEC). El procedimiento monitorio, como de lo hasta ahora expuesto se deduce no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino de una clase de deuda, la dineraria que debe cumplir unos requisitos determinados.

Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo ( art. 517 y concordantes LEC), seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que como ya hemos indicado se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está, y así se deduce del tenor literal del art. 812LEC, la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada ( concepto a interpretar en relación con el art. 572LEC), vencida y exigible.

Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el Juzgador de instancia ha limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813LEC), a analizar, si es que el Secretario entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos del art. 812, y si se aporta la base documental que la justifica aquél la admitirá, si tal procede accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su confirmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se infiere de la propia dicción del art. 815 '.... , un principio de prueba del derecho del peticionario....' y de la exposición de motivos de la Ley ' .... documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.....' , ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago, de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción, sin perjuicio si se diera las condiciones del art. 815 nº 4 LEC, de la apreciación de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.

Por tanto, admitida a trámite la solicitud de monitorio y requerido de pago el deudor en el plazo de veinte días que al efecto le concede el art. 815 LECn, el mismo puede adoptar alguna de estas posturas:

a.- Pagar

Lo que determina conforme al art. 8151 en relación con el art. 817 LEC que una vez que lo acredite se le haga entrega del justificante de pago y se archiven las actuaciones, bien entendido que el pago puede hacerse directamente al acreedor, mas no se excluye la consignación judicial.

b.- Oponerse.

El art. 815 nº 1 LEC establece el deudor '.. comparezca ante éste ( el tribunal) y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.

Pues bien de la lectura del citado precepto cabe colegir que el escrito de oposición que debe ser presentado por medio de Procurador y con firma de Letrado, si es que el importe reclamado es superior a 2.000 euros ( art. 23 y 31 en relación con el art. 818 nº 1 LEC), exige para su admisibilidad no una mera oposición genérica, sino que requiere una exposición aunque sea sucinta del por qué se estima que no se adeuda lo que se pretende, pues entender de otra manera este precepto supondría a juicio de la Sala dejar vacío de contenido este procedimiento mediante el cual el legislador busca la satisfacción rápida de las deudas de una determinada cuantía, en evitación de oposiciones fraudulentas con meros efectos dilatorios, que serían contrarias al art. 11LOPJ y art. 247LEC.

Admitida a trámite la oposición si por la cantidad reclamada correspondiera la tramitación de un juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio ( art. 438 y ss LEC), dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días, así mismo en los referidos escritos de oposición y de impugnación, podrán las partes interesar la celebración de vista siguiendo los trámites previstos en el art. 438 LEC y ss; por el contrario si aquélla superara el límite de éste, más de 6.000 euros, y procediera la tramitación de un juicio ordinario, se concede al acreedor un mes desde el traslado del escrito de oposición para presentar la demanda pertinente, si así lo hace se archiva sin más el monitorio que se convierte en juicio ordinario si procede la admisión de la demanda, y por ello en una continuación del mismo, mientras que si no lo hace el sobreseimiento y archivo igualmente procede, pero en este caso lo es con condena en costas para aquél ( art. 818 nº 2 LEC).

Igualmente en nuestro auto de fecha 29 de noviembre de 2006 a la hora de determinar cómo ha de ser el cómputo del plazo del mes a que se refiere el precepto antes citado en relación con la presentación de la demanda, dijimos '...debe recordarse que la providencia de fecha 19 de septiembre de 2.005, por la que se hacía saber al recurrente que la demanda de Juicio Ordinario debería presentarse en el plazo de un mes, le fue notificada a la parte recurrente el día 22 de septiembre de 2.005, por lo que conforme al artículo 133,1 de la LEC, el plazo de un mes comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación, esto es, desde el día 23 de septiembre, y como se trata del plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo 133, apartado 3, habrá de computarse de fecha a fecha, por lo que llegaría hasta el 23 de octubre, pero al ser ésta fecha inhábil por tratarse de un domingo, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 133 de la LEC, el plazo deberá entenderse prorrogado hasta el siguiente día hábil, que sería el lunes 24, por lo que la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 135,1 de la LEC, podía presentar su demanda hasta las 15 horas del siguiente día hábil, esto es, del día 25 de octubre de 2.005'. Criterio reiterado en nuestro auto de 9 de julio de 2008.

Es por ello que no se ha de olvidar que estamos ante un plazo de naturaleza procesal que en su modo y forma de cómputo determina la aplicación de los art. 130 y ss LEC en relación con el art. 182 y ss LOPJ, y que la consecuencia de la no presentación de la demanda en plazo lo es el sobreseimiento del monitorio y la condena en costas, siendo ésta la única sanción, pues nada impide al acreedor presentar la demanda aún fuera de tal plazo, pues si así fuera ello sólo afecta al monitorio, pero no a la viabilidad de la propia demanda, en cuanto iniciadora de un juicio ordinario independiente de aquél.

c.- No comparece.

La incomparecencia del deudor unida al impago de la deuda determina que conforme al art. 816LEC, que cumple estrictamente con lo establecido en la exposición de motivos apartado XIX de la LEC, se dicte por el Secretario judicial decreto dando por terminado el proceso monitorio a la vez que dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, prosiguiendo esa ejecución conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales.

TERCERO.-Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente, debemos analizar la cuestión objeto de recurso ante esta Sala, para lo cual se ha de tener en cuenta cuales son las razones por las que la resolución recurrida inadmite la solicitud de monitorio, y, en concreto:

' PRIMERO.-La contratación bajo condiciones generales constituye un auténtico modo de contratar, claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado en el Código Civil.

Su eficacia exige que, además de la prestación del consentimiento del adherente a la inclusión de unas cláusulas redactadas de un modo claro y comprensible, y transparentes en sus consecuencias económicas y jurídicas, el profesional o empresario cumpla unos especiales deberes de configuración del contrato predispuesto en el caso de cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, que supongan el respeto, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

La jurisprudencia del TJUE ha destacado la importancia de que en el sistema de derecho comunitario tiene el control de la abusividad de las clausulas no negociadas individualmente en contratos celebrados con consumidores.

La STJUE de 30 de mayo de 2013 en el asunto C-488/11, caso ASBEEK BRUSSE y de MAN GARABITO ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13 es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento interno tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta.

En definitiva, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público y que, en conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos ha forjado como un principio de interés general del derecho de la unión la supresión de cláusulas abusivas en el trafico jurídico económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores.

Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y que, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales en una dimensión que entronca con el orden público comunitario.

Para que una cláusula de un contrato concertado con un consumidor pueda considerarse como no negociada y por tanto le sea de aplicación la Directiva 1993/13CE y la normativa nacional que la desarrolla, basta con que esté predispuesta e impuesta en el sentido de que su incorporación al contrato sea atribuible al empresario o profesional.

A su vez, el artículo 6 de la citada directiva impone al juez la obligación de establecer que tales cláusulas que no vinculan al consumidor, y que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si puede continuar subsistiendo sin las cláusulas abusivas.

Partiendo de lo anterior, el control del carácter abusivo de las clausulas debe realizarse partiendo del examen de la concurrencia o de un desequilibrio entre las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas: b) que las sentencias de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 y 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección del consumidor que se encuentra en situación de inferioridad respecto al profesional tanto en lo referido a la capacidad de negociación como al nivel de información. C) que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes. D) El juez nacional tiene obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesario. E) que fruto de ello es que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad del propio contrato.

SEGUNDO.-En atención a lo expuesto, y en el caso que nos ocupa, en el contrato de préstamo al consumo suscrito entre las partes se prevé en la condición general sexta, bajo la rúbrica de 'consecuencias del incumplimiento', que el proveedor del préstamo tendrá derecho a reclamar el pago inmediato del total de la deuda, extinguiéndose el aplazamiento, incluyendo además de los plazos vencidos e impagados, el capital pendiente de los plazos pendientes de vencimiento, en el caso de la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos.

A este respecto, la consideración de abusividad no puede estar supeditada a que la cláusula se aplique o no en la práctica, sino que debe analizarse el pacto en los términos fijados en el contrato con independencia del concreto número de cuotas impagadas.

En el presente caso, la condición de la cláusula sexta supone un claro desequilibrio entre las partes en detrimento del tomador del préstamo, toda vez que fija la posibilidad de resolver anticipadamente el préstamo a instancia del proveedor del mismo, haciendo depender los efectos del contrato del incumplimiento de dos cuotas, sin atemperar dicho impago al incumplimiento grave, propio de toda resolución contractual, y sin atender a la duración de la operación, lo cual conlleva que la obligación de pago pueda declararse vencida por el impago de dos cuotas.

En este caso se ha producido el impago de siete cuotas, de un total de 96, al tiempo de interponer la solicitud inicial de este procedimiento.

Ahora bien, siendo inaplicable la citada cláusula que es la que ha conllevado la presentación de la petición inicial del proceso monitorio, debe tenerse en cuenta que la declaración de nulidad no puede conllevar que se moderen sus consecuencias, sino tenerla por no puesta.'

TERCERO.-En consecuencia, fundándose la reclamación de SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.en un vencimiento anticipado, por lo que debe acordarse tener por archivado y terminado el juicio monitorio, sin perjuicio de que por la entidad de crédito demandante se inste en el proceso declarativo correspondiente la acción de resolución contractual por incumplimiento imputable a la parte deudora. Y ello sin entrar a valorar la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora.'.

Si ello es así, la Sala deberá valorar, dado el carácter devolutivo del recurso de apelación ( art. 456LEC.), si la razón dada para inadmitir la solicitud de monitorio es ajustada a Derecho o no la declaración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, sin considerar, por tanto, si concurre alguna otra razón o motivo que determinaría igualmente su inadmisión total o parcial, pues de hacerlo se privaría a la solicitante de su derecho a recurrir contra ello.

CUARTO.-El control de oficio al amparo del art. 815 nº 4 LEC, de la apreciación de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato: El vencimiento anticipado.

Esta Sala en sus autos de fecha 27 de junio de 2018 y de 5 de diciembre, 21 de noviembre, 10 de julio de 2019 y 6 de julio de 2020 sobre el significado de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal celebrados con consumidores, como lo es el de autos, por cuanto que la parte apelante, prestamista en el contrato celebrado con la Sra. Blanca no le niega dicha condición, ha declarado lo siguiente:

' SEGUNDO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va a ser estimado precisando que, como hemos venido reiterando en distintas resoluciones, así y por citar a modo de ejemplo, entre otros, Autos de 17 de diciembre de 2014; 13 de febrero, 12 de mayo y 23 de septiembre de 2015 y 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, la cuestión con respecto a las cláusulas de vencimiento anticipado cual la que aquí nos ocupa no es la de su licitud, esto es, si son abstractamente lícitas - licitud que se ha venido admitiendo en la doctrina, por todas STS de 16 de diciembre de 2009 , en atención a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civilsiempre que dicho vencimiento no quede al arbitrio de una de las partes y, concurra justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo, pues ésta es una obligación esencial del deudor en dicho contrato - sino que la cuestión es que esta licitud general no implica que el profesional pueda establecer una cláusula de vencimiento anticipado que resulte absolutamente desproporcionada para el consumidor. Lo que se trata es de atender las exigencias que dimanan de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y su incorporación a nuestro derecho interno, en la actualidad contenido en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Al respecto la Sentencia de 26 de enero de 2017 del TJUE , señala que: Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Pues bien, en el caso de autos, la Condición General Séptima de la póliza de préstamo de que aquí se trata permite al Banco dar por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando, entre otros supuestos, incumpla cualquiera de las obligaciones de pago u otras esenciales contraídas en el contrato tanto en las fechas convenidas como en los importe pertinentes; y no se presenta mayor duda a esta Sala acerca de que, dada esta literalidad, resulta abusiva ya que supone un desequilibrio importante entre el profesional y el consumidor pues fija el vencimiento anticipado con las consecuencias expuestas tan solo por el impago de una cualesquiera de las cuotas mensuales o aun en caso de impago parcial de una sola de ellas cuando había quedado pactado un aplazamiento de diez años sin atemperar dicho impago a la duración de la operación y menos al incumplimiento grave, propio de toda resolución contractual, no pudiendo apreciarse que esta previsión de respuesta a un eventual supuesto de flagrante morosidad o voluntad reticente al cumplimiento.

Fundada así la reclamación de esta apelante en una cláusula que ha de tenerse por abusiva, pues precisamente con base a este vencimiento anticipado se acciona, procede la confirmación del pronunciamiento en la resolución apelada ya que tampoco es de admitir el pedimento subsidiario de la recurrente en cuanto comporta una alteración de la causa petendi de la ejecución instada. '.

De igual modo, el Pleno Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 12 y 19 de febrero de 2020 reiterada en posteriores como las de 9 de junio de 2020 , en relación con la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamos personales, como el de autos en el que se había pactado la posibilidad de vencer el contrato ante cualquier incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato, y en especial ante la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o amortización y demás gastos que origine el préstamo, o de cualquier liquidación de interese o cuota periódica, ha declarado su carácter abusivo, razonando en la última de las citadas lo siguiente:

' SEGUNDO.- Recurso de casación: cláusula de vencimiento anticipado 1. Formulación del motivo.

El motivo denuncia la infracción del art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 , sobre cláusulas abusivas, y del art. 82.1 del Real Decreto-legislativo 1/2007, del TRLGDCU , al no haber apreciado la sentencia recurrida el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Decisión de la Sala. Estimación del motivo.

Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero , y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256CC( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.

'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 '.

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo .Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LECy 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)''.

Sin embargo, este criterio aplicado por esta Sala no solo en los juicios declarativos sino también en la ejecución de títulos no judiciales y monitorios en los que, en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, el prestamista reclama el capital vencido, las cuotas impagadas e intereses, cede cuando, como en el caso de autos, nos encontramos ante un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, en concreto, de un vehículo, el cual siendo además de un contrato de préstamo al consumo al ser consumidora la Sra. Blanca se encuentra, igualmente, sujeto a la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles según el ámbito de aplicación de la misma, previsto en el artículo 1 nº 1 en relación con el artículo 4 de la Ley, lo cual se deduce de la lectura del contrato, en el que se establece en su condición general 6 bajo el epígrafe de ' CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO' en su apartado B) la siguiente:

' VENCIMIENTO ANTICIPADO. La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a los que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al financiador para exigir de inmediato del citado prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento. Así, el financiador podrá reclamar además de los plazos vencidos e impagados el capital pendiente de los plazos pendientes de vencimiento, según resulta del plan de amortización del contrato; la cantidad resultante tendrá el carácter de líquida y exigible.

Conforme a lo previsto en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilse pacta expresamente por los contratantes que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedora ( financiador) en la forma convenida en el presente contrato '( doc. nº 1 solicitud de monitorio).

Esta cláusula es la aplicación de lo dispuesto en el art. 10 nº 2 de la citada Ley que prevé que: 'La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente', y, por ello, el vencimiento anticipado ejercitado por la prestamista Santander Consumer EFC, S.A., como financiadora, ante el impago en mayo de 2019 de siete cuotas ( octubre a diciembre de 2018, enero, febrero, abril y mayo de 2019 a abonar los días 5 de cada mes) ( doc. nº 2 solicitud monitorio), es acorde a Derecho y no es fruto de una cláusula abusiva al ser la misma la transcripción de una norma legal, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia nº 106/2020 del Pleno de 19 de febrero de 2020, con cita de anteriores resoluciones:

' 1.- El contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.

2.- En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre , y 705/2015, de 23 de diciembre , declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 ).

3.- La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que '[se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento'. Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.

4.- Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , que declara:

'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.

5.- Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante 'la literalidad' de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente.

...'.

Anteriores resoluciones, entre las que se encuentra la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de setiembre de 2015 en la que siendo parte demandante, quien ahora es apelante, se razona lo siguiente:

' OCTAVO.- El vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos.

1.- El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil.

Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.

El art. 10.2 de esta ley prevé: « [la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente ».

2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal , asunto C-280/13, « [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones ».

Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.'.

Idéntico criterio es aplicado por las Audiencias Provinciales tanto en procedimientos monitorios como el de autos ( A.P. Barcelona, Sec. 17ª auto de 17 de febrero de 2021, A.P. Valencia, Sec. 8ª auto de 23 de julio de 2020, A.P. Castellón, Sec. 3ª auto de 30de junio de 2020 y A.P. Cádiz, Sec. 2ª auto de 6 de febrero de 2020, como entre otras) como en los declarativos ( A.P. A Coruña, Sec. 3ª sentencia de 19 de enero de 2021, A.P. Madrid, Sec. 11ª sentencia de 19 de enero de 2021, A.P. Ourense, Sec. 1ª sentencia de 14 de octubre de 2020 y A.P. Barcelona, Sec. 14ª sentencia de 30 de junio de 2020, entre otras).

Lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que no siendo nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado ( 6 Consecuencias del incumplimiento, B), sin perjuicio de las razones de oposición que pudiera, en su caso, aducir la deudora o de la apreciación de oficio de la existencia otras cláusulas abusivas en relación con el contenido contractual que se deduce del doc. nº 1 ( art. 815 nº 4 LEC), o de otros motivos o causas de inadmisión no considerados en la resolución recurrida, se acuerda la procedencia de decidir por la Juzgadora de instancia en la forma determinada en los arts. 815 y ss LEC, sobre la admisión a trámite de la solicitud de monitorio formulada Santander Consumer EFC, S.A. contra Blanca.

QUINTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación del recurso no proceder expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas ( art. 398 nº 2 LEC.).

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta resolución y en la apelada y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pacheco Gurpegui, en nombre y representación de Santander Consumer EFC, S.A., contra el auto de fecha 18 de febrero de 2020 dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo, en los autos de Juicio Monitorio nº 190/19 a que este rollo se refiere; y en consecuencia, revocar dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que no siendo nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado ( 6 Consecuencias del incumplimiento, B), se acuerda la procedencia de decidir por la Juzgadora de instancia en la forma determinada en los arts. 815 y ss LEC, sobre la admisión a trámite de la solicitud de monitorio formulada Santander Consumer EFC, S.A. contra Blanca, siempre que no se dieren otros motivos de inadmisión no considerados en el auto recurrido o la apreciación de oficio de la existencia otras cláusulas abusivas en relación con el contenido contractual ( art. 815 nº 4 LEC), todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase Santander Consumer EFC, S.A., el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.

______________________________________________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________________________________

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.