Auto CIVIL Nº 442/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1301/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 442/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019200177

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:187A

Núm. Roj: AAP MA 187/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.
JUICIO MONITORIO Nº 1039/18
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1301/2018.
AUTO NÚM. 442 .
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 13 de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre reclamación de cantidad,
seguidos a instancia de la entidad 'Salus Inversiones y Recuperaciones S. L.' representada en esta alzada por
el procurador Don Enrique Carrión Marcos contra Doña Carmen , que aun no es parte en el proceso; pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución
dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número catorce de Málaga dictó auto de fecha 24 de septiembre de 2018 en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'ACUERDO no admitir a trámite la solicitud inicial del Proceso monitorio formulada por Don Enrique Miguel Armando Salas García en nombre y representación acreditados , y consiguiente archivo , previo desglose de la documentación original que con la misma se hubiere aportado , una vez firme la presente resolución y baja en el Registro correspondiente ,'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma .

Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 5 de noviembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante la solicitud de juicio monitorio que formula la representación de la entidad actora Salus Inversiones y Recuperaciones contra Doña Carmen en reclamación de la suma de 833.07 euros, el Juez 'a quo' en el auto ahora revisado , resuelve inadmitir la petición de juicio monitorio presentada por la parte actora, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1/ El Legislador, en la Ley 1/2000, contempla el proceso monitorio documental de manera que, para que se admita la demanda presentada, basta que el actor, tras especificar el origen de la deuda en el escrito de petición, pruebe, documentalmente y de forma aparente, la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe objeto de reclamación; los hechos impeditivos o extintivos relativos a dicha pretensión deberán ser puestos de manifiesto, en todo caso, por el demandado mediante escrito de oposición presentado en el plazo de 20 días previsto en la Ley. Lo expuesto supone que del documento - o documentos - que acompaña a la demanda de procedimiento monitorio, ya figure o no firmado por el deudor, se ha de desprender, de forma aparente y en cuanto que supone un principio de prueba, la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe reclamado, a favor del actor y respecto a la que asuma la condición de deudor el demandado. Efectivamente, el artículo 812 de la LEC exige del acreedor que 'acredite' la deuda, ya sea mediante documento firmado por el deudor o con cualquier señal suya, ya sea mediante documentos, aun unilateralmente creados por él, que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Acreditar la deuda es hacerla digna de crédito, probando su certeza y realidad (ver auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 31-5-07 y auto dictado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con fecha 9- 10-06). En definitiva, las exigencias de acreditación, liquidez, determinación de la deuda o habitualidad apuntan a un control judicial de la reclamación (ver auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11-6-07).

Es cierto que mediante el procedimiento monitorio el Legislador pretende - de forma plausible, desde luego - que tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, pero ello, en modo alguno, supone que los Tribunales deban permitir, bajo el pretexto de que hay que huir de cualquier formalismo en el juicio monitorio, que cualquier justiciable que se considere titular de un crédito vencido, líquido y exigible pueda proceder, haciendo uso de la documentación de la que dispone - con independencia de cuál sea el contenido de la misma -, a reclamarlo por un procedimiento tan privilegiado como el monitorio. Concretamente, del artículo 812 de la LEC en modo alguno se desprende que un documento confeccionado unilateralmente por el acreedor justifique siempre y automáticamente la admisión de la demanda de procedimiento monitorio, pues debe mediar el análisis indiciario del juzgador caso por caso (ver auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 9-10-06). En este sentido la Audiencia Provincial de Las Palmas, en auto dictado con fecha 21/1/02, pone de manifiesto que la factura no precisa la firma del deudor, que de estamparse probaría en principio la aceptación de la operación y del precio; ahora bien, la falta de firma del deudor introduce un elemento de duda sobre la realidad de la relación jurídica y de sus términos que el Juzgador debe ponderar. En definitiva, debe mantenerse que la Ley permite que se pueda acudir al procedimiento monitorio con base en múltiples documentos, pero la norma debe interpretarse RESTRICTIVAMENTE, en cuanto que es un proceso especial, singular y privilegiado, de manera que si la parte decide acudir a é1, en lugar de plantear la correspondiente demanda de procedimiento declarativo (verbal u ordinario), deberá cumplir las normas, aportando documentos de los que se desprenda una apariencia indiscutible de la deuda como garantía inicial de la existencia de la misma (en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid en auto dictado con fecha 17-5-05). Ello conlleva que los documentos aportados han de ser originales (ver, en el presente supuesto, la documentación aportada junto a la petición), ya que así se ha de entender de la dicción del artículo 812 de la LEC en relación con lo dispuesto en la Exposición de Motivos al señalar que punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos (no copias o reproducciones) de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda (ver, entre otros, autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5-2-04, 18-12-01, 11-11-02, 17-5-05 y 10-6-2005 y autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 26-1-2010 y con fecha 22-1-2014; concretamente en el auto dictado con fecha 26-1-2010 la Audiencia Provincial de Málaga mantiene que es en los documentos originales donde se documentan los créditos, de manera que si el acreedor posee fotocopias como documentación de la deuda deberá renunciar al cauce procedimental del juicio monitorio y acudir a un procedimiento menos privilegiado para reclamarla, reduciéndose así los privilegios del acreedor a favor de las garantías del deudor). Si a la petición no se acompaña el documento que hace prueba de la existencia del crédito la consecuencia ha de ser la inadmisión de la petición inicial, sin que quepan subsanaciones (ver auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 18-12-07).

La inadmisión de procedimiento monitorio no deja indefensa a la parte pues puede acudir, si a su derecho conviniere, al juicio declarativo que corresponda en razón a la cuantía de la deuda, en el que no impera el rigor que aquí se impone normativamente en torno a la aportación de su soporte documental, pues no debe olvidarse que la opción de acudir al procedimiento monitorio es meramente facultativa y no obligatoria o vinculante, de ahí y de su singular privilegio nace la carga procesal de la aportación enunciada en el artículo 812 de la LEC (ver auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11-11-02). El momento procesal en el que el Juez ha de controlar, mediante un juicio sumario, que el documento reúne dicho requisito no es otro, atendiendo a la redacción dada por el Legislador a los artículos 812 y siguientes de la LEC, que aquél en el que decide sobre la admisión o inadmisión de la demanda de juicio monitorio, teniendo dicha valoración especial importancia, dada la naturaleza privilegiada del procedimiento monitorio, pues, admitida la demanda y transcurrido los 20 días sin que se haya formulado oposición alguna, automáticamente, sin nueva valoración judicial, se despacha ejecución contra el demandado de forma fulminante y con el efecto previsto expresamente en el párrafo primero del artículo 816.2 - imposibilidad absoluta de plantear un ulterior proceso ordinario - (ver auto dictado por la Audiencia Provincial de Girona con fecha 21-2-05); ello impone al Juez cautela en la calificación de los documentos que se aporten con la solicitud de procedimiento monitorio (ver auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10-6-05). Recuérdese que en los procesos declarativos la incomparecencia del demandado da lugar simplemente a su declaración de rebeldía, sin que ello suponga allanamiento ni admisión de los hechos ( artículo 496 de la LEC), lo que permite que el Juez, en el momento de dictar la Sentencia, tras examinar los documentos que acompañan a la demanda y demás prueba practicada, pueda desestimar la demanda, no obstante la rebeldía del demandado. 2/ En el presente supuesto los documentos que acompañan al escrito de demanda no acreditan la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe exacto reclamado, en los términos exigidos en el artículo 812 de la LEC, respecto a la que asuma la condición de acreedor la parte demandante y la de deudor la demandada; efectivamente, entre los documentos aportados no figuran las facturas debidamente detalladas y el correspondiente contrato original firmado por el usuario, siendo ello esencial en la medida que el citado contrato junto a las facturas debidamente detalladas son los que, en relaciones de la clase que aparece existente entre acreedor y deudor, habitualmente documentan los créditos y deudas (ver auto de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 6-3-08). Todo ello dejando a salvo la posibilidad de que la parte actora inicie el correspondiente procedimiento declarativo. Y, por tanto, atendiendo a lo expuesto, el juzgador decide no admitir la demanda presentada, añadiendo que, firme el auto, se proceda al archivo de las actuaciones.



SEGUNDO.- Por tanto el auto dictado inadmite la demanda presentada con fundamento en que los documentos acompañados con la solicitud son simples fotocopias por lo que entiende el Juzgadora de Instancia que la documentación aportada resulta insuficiente por sí misma para admitir a tramite la petición de juicio monitorio , pues una cosa es el valor probatorio de una fotocopia , que depende de su no impugnación y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( cuestión que solo tiene cabida en procesos declarativos ) y otra que la petición de la actora se base en una mera fotocopia . Frente a este se alza la entidad acreedora promotora de este procedimiento aduciendo que el presente caso está contemplado en el art. 268.2 de la citada Ley, que admite la copia simple de documento privado, en el punto 1° párrafo 2 del art. 812, afirmando que con la demanda se ha presentado amplia prueba documental , muy superior a la exigida , que acreditan suficientemente que la deuda es líquida, vencida y exigible dando cumplimento a lo establecido en la LEC para este tipo de procedimientos Asimismo afirma que la demanda monitoria aporta la siguiente documentación que dan cumplimiento a lo establecido en el art. 812 LEC : (i) testimonio Notarial de fecha 12 de abril del 2018 que acredita la cesión concreta del crédito que se pretende reclamar documento 2 aportado con la demanda ) ; (ii) ( Contratos de líneas de teléfonos móviles formalizados entre Yoigo y el demandado con sus respectivas firmas en aceptación de las condiciones pactadas ( Documento nº 3) y ( iii) Facturas reclamadas por impago ( Documento nº 4 aportado con la demanda ) .Se alega que en todo caso si fueran observados defectos , dichos defectos son suceptible de ser subsanados conforme al art 231 de la LEC, afirmando que no conceder oportunidad de subsanar , causa indefension y supone infracción del articulo indicado. Argumentos que apoya al caso en resoluciones de Audiencias dictadas en supuestos idénticos al presente, por lo que solicita la revocación del auto y la admisión a trámite del proceso monitorio inicial y su tramitación.

Pues bien, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado por fotocopia o cualquier otra forma de reproducción fotográfica de documentos, en tanto que prima facie acredita la existencia de la deuda, y gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de su petición. El proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida) ' ( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil). Esa apariencia ha de reputarse acreditada en el presente supuesto. Consta: 1.-.- Certificado notarial parcial del Notario de Madrid Don Juan López Duran que acredita la inclusión en el contrato de cesión de créditos celebrado con fecha 2 de febrero de 2016 entre Yoigo Y Salus 2) .- El contratos de líneas de teléfonos móviles formalizados entre YOIGO y el demandado con sus respectivas firmas ( documento num . 4 ) - Facturas reclamadas por impago, vencidas ye impagadas ( un documento por cada factura). Toda lo anterior debe considerarse como documentos de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones de la clase que aparece existente entre acreedor y deudor, y la deuda constatada en dichos documentos, igual a la suma reclamada, está perfectamente determinada en los mismos y explicada en la solicitud. Instrumentos válidos que ante la extendida utilización de estos sistemas de reproducción documental, la jurisprudencia los admite (TS. 22 Junio 2000), en cuanto están técnicamente previstos para reproducir exactamente el original y que sólo si es impugnado se requiere su verificación.



TERCERO .- En este sentido, el art. 334 LEC se refiere al valor probatorio de la copia reprográfica de un documento en el caso de que la parte impugne la exactitud de la reproducción. La actual legislación sobre contratación prevé los supuestos de utilización de las nuevas técnicas de emisión y reproducción del contrato concertado, que darán lugar a pruebas documentales de distinto soporte físico: art. 5.3 Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; R. Decreto 1906/1999, de 17 Diciembre, sobre contratación telefónica y electrónica, y el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, al que le siguió la Ley 59/2003 que mantuvo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, donde se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental, y que contribuyen a dinamizar el mercado de la prestación de servicios de certificación. En consecuencia, la deuda resulta verosímil a tenor de los documentos que se acompañan, sea en forma de fotocopia o copia microfilmada, y se han de tener por acreditadas, a los efectos propios del despacho de requerimiento monitorio, las exigencias de la petición formulada, en concreto, la liquidez, determinación y exigibilidad de la deuda, sin perjuicio del derecho del demandado de impugnar la fidelidad del documento aportado. En este mismo sentido, la Junta de Magistrados del orden jurisdiccional civil, celebrada el pasado día 14 de enero del 2010 con el objeto de unificar criterios que afectan al ejercicio del referido orden jurisdiccional en el ámbito de la segunda instancia en materia de juicios monitorios, acordó por unanimidad, entre otras cuestiones y como criterios de admisión en el proceso monitorio, que : 'Se admitirán las solicitudes de juicio monitorio fundadas en alguno de los documentos referidos en el apartado primero del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque estos documentos no se aportan en su forma original, sino por medio de copia o reproducción reprográfica. Ello por entenderse que la apariencia jurídica de la deuda se justifica en este caso, aunque la aportación documental se haya realizado en forma no original, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tal posibilidad, otorgando en cualquier caso valor probatorio a la copia del documento, salvo que la parte a la que perjudique solicite el cotejo con el original ( art. 334 LEC). Acomodándose así la forma de aportación documental en el juicio monitorio a las más modernas previsiones legales sobre la materia, en el ámbito de las condiciones generales de la contratación y la firma electrónica, entre otros.'

CUARTO.- Por último y como ya hemos dicho, el proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida) ' ( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil). Esa apariencia ha de reputarse acreditada en el presente supuesto a la vista de la documental aportada pues estos son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones de la clase que aparece existente entre acreedor y deudor, y la deuda constatada en dichos documentos, igual a la suma reclamada, está perfectamente determinada en los mismos y explicada en la solicitud. Instrumentos válidos que ante la extendida utilización de estos sistemas de reproducción documental, la jurisprudencia los admite (TS. 22 Junio 2000), en cuanto están técnicamente previstos para reproducir exactamente el original y, sólo si es impugnado, se requiere su verificación. De otra parte, la regulación de nuestro proceso Monitorio exige que la deuda dineraria se acredite documentalmente, para lo cual hace referencia más que a documentos concretos, a distintas formas de realizar esa acreditación, enumerando una serie de posibilidades, sin que ésta constituya un numerus clausus, rigiendo en este punto la libertad de forma, si bien, en todo caso es preceptiva la aportación documental (sistema documental), no estando permitida la acreditación por simples manifestaciones del acreedor (sistema puro). Del análisis del art. 812 LEC se deduce que el legislador ha tratado de diferenciar de un lado, aquellos documentos en los que aparece alguna forma de reconocimiento por parte del deudor (ap. 1.1.º) y aquellos otros que proceden exclusivamente del acreedor (ap. 1.2.º), y de otro lado, un segundo grupo de documentos a los cuales se les puede calificar como privilegiados (ap. 2.1.º y 2.º), en relación con los anteriores sobre ellos no se exige la apreciación judicial de principio de prueba, que, en cambio, si es requerida para los otros. Y visto y examinado el contenido de las actuaciones, no existe problema alguno sobre los documentos que se acompañan a la petición, pues en el procedimiento monitorio, lo que se insta es la obtención de un pronunciamiento condenatorio del deudor a la satisfacción de un determinada cantidad de dinero, por lo que no son susceptibles de plantearse a su amparo pretensiones declarativas o constitutivas, aunque de ellas surjan una condena pecuniaria derivada, como por ejemplo, aquellas que exijan la previa resolución contractual y consiguiente devolución del dinero. Tampoco es el trámite adecuado cuando lo reclamado es una deuda de valor, que requiere una previa concreción de su importe o liquidación que precise su valor real. Pero éste no es el caso de autos, ya que la documentación aportada estima esta Sala que es documentación suficiente para iniciar el procedimiento monitorio.

Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre supuestos similares a los que hoy nos ocupa decantándose con la procedencia de la admisión a tramite , bastando citar a modo de ejemplo entre muchas otras el auto dictado por esta misma Sala en el recurso de apelación 517/17 auto nº 155 de fecha 29 de abril de 2019 ante un supuesto de inadmisión como el que hoy nos ocupa entre las mismas partes , donde en su fundamentación jurídica se recoge .' El legislador, en la vigente Ley Procesal regula el proceso monitorio documental - abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor -, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 - como indica el Juez 'a quo' - que confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos. De los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento se concluye que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, y que no se exige para su inicio prueba plena o constancia segura de la existencia de la deuda, sino tan sólo un principio de prueba de la misma, pues el artículo 812 de la LEC señala que 'podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas', no apareciendo en la letra de la Ley - ni se desprende del espíritu de ésta - limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los tres requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto. En el caso de autos nos encontramos con un contrato de prestación de servicio de telefonía celebrado entre el demandado y una determinada entidad prestadora del servicio, aportándose con la demanda, además y como se ha dicho, las facturas emitidas por la demandante (lógicamente) y que se dicen impagadas por el demandado, quien al verlas podrá negar su contenido y rechazarlas, podrá acreditar su pago y podrá, en su caso, cuestionar su importe. Entiende la Sala que constituyen tales documentos un principio de prueba suficiente de la deuda, que coloca al demandado, en definitiva, ante probar el abono o alegar la causa por la que no deba lo reclamado, o, incluso, proceder a su pago tras el requerimiento. Y es que la deuda reclamada tiene apariencia de ser exigible y líquida, contrariamente a lo recogido en el auto recurrido. Es más, el contrato formalizado puede no ser considerado por sí solo como documento suficiente para justificar la realidad y el importe de lo reclamado, a los efectos de admisión de la solicitud de juicio monitorio; sin embargo, las facturas que acompañan a dichos documentos producen, junto a los mismos, la virtualidad de generar un principio de prueba que acredita la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible. Los referidos documentos permiten presumir, razonablemente, la existencia de un contrato celebrado entre la acreedora solicitante y el deudor demandado, que justifica y ampara la utilización del servicio telefónico suministrado y producen la correlativa obligación del pago del precio convenido en los términos reflejados en las repetidas facturas que se dicen impagadas, siendo hoy tales documentos de los que habitualmente plasman el tráfico mercantil en contratos como el de autos, correspondiéndose con los que también habitualmente se generan en las relaciones entre la entidad demandante y el cliente titular del servicio prestado. En definitiva, el conjunto de documentos aportados junto a la solicitud inicial de juicio monitorio es susceptible de incluirse dentro de los documentos a los que se refiere el ya citado artículo 812.1.1ª de la LEC, cumpliendo la esencial finalidad legalmente exigida para justificar la admisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio: que constituyan un principio de prueba que acredite la existencia del crédito, y que éste sea líquido, vencido y exigible. La referida exigencia probatoria se cumple en este caso, ya que los documentos aportados contienen los datos suficientes y necesarios para extraer de ellos la existencia y cuantía de la deuda; suficiente a los efectos de hacer el requerimiento de pago al deudor a fin de que abone la deuda o alegue las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. Y es que la actual legislación sobre contratación prevé los supuestos de utilización de las nuevas técnicas de emisión y reproducción del contrato concertado, que darán lugar a pruebas documentales de distinto soporte físico: artículo 5º.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; Real Decreto 1906/1999, de 17 diciembre, sobre contratación telefónica y electrónica; y Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, al que siguió la Ley 59/2003 que mantuvo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. En consecuencia, la deuda resulta verosímil a tenor de los documentos que se acompañan, y se han de tener por acreditadas, a los efectos propios e iniciales del despacho de requerimiento monitorio, las exigencias de la petición formulada, en concreto, la liquidez, determinación y exigibilidad de la deuda, sin perjuicio del derecho del demandado de impugnar la fidelidad de los documentos aportados. Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho. Procede, en consecuencia, acordar la admisión a trámite del procedimiento monitorio instado en la instancia, debiendo el órgano judicial librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido Texto legal, salvo que se aprecie por el Juez 'a quo' la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC. Todo ello sin pronunciamiento por ahora sobre las costas de la primera instancia. Se refiere seguidamente el Juez, como segundo argumento desestimatorio, a la aportación de documentos por fotocopia. Y la Sala debe recordar que sobre esta cuestión se ha pronunciado la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, en acuerdo de fecha 14 de enero de 2010, y en base al mismo entiende la Sala que la apariencia jurídica de la deuda se justifica en este caso, aunque la aportación documental se haya realizado en forma no original, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tal posibilidad, otorgando en cualquier caso valor probatorio a la copia del documento, salvo que la parte a la que perjudique solicite el cotejo con el original. Acomodándose así la forma de aportación documental en el juicio monitorio a las más modernas previsiones legales sobre la materia, en el ámbito de las condiciones generales de la contratación y la firma electrónica, entre otros. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede y estimado el recurso de apelación, procede también por este motivo revocar el auto recurrido y acordar se proceda a dar trámite a la petición de procedimiento monitorio presentada en la instancia, debiéndose continuar el trámite del juicio monitorio (salvo que concurran motivos distintos a los señalados).'

QUINTO.- .- A mayor abundamiento aún prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275 LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado. De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución. De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución.



SEXTO .- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso al estimarse la pretensión de la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Salus Inversiones y Recuperaciones, S.L., representada en ésta alzada por el procurador S. Carrión Marcos, contra el auto dictado por del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga de fecha 24 de septiembre del 2018 , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y en consecuencia dejando sin efecto la misma, debemos acordar y acordamos admitir a trámite del procedimiento monitorio instado. Todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales con certificación de esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala, doy fe.

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