Auto CIVIL Nº 445/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 445/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 247/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 445/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016200238

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4291A

Núm. Roj: AAP B 4291/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Asunto: Rollo nº 247/2016-I
Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/VICENTE CONCA PEREZ
Dimana de autos de: INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN Nº 88/2015
Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GAVÀ
Parte/s apelante/s: C. PROP AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE CASTELLDEFELS
Parte/s apelada/s: Abelardo
A U T O Nº 445/2016
Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente
Dª . MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 247/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora C. PROP AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE CASTELLDEFELS contra Auto definitivo que dictó con fecha 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Primera Instancia 2 Gavà en los autos de Incidente de oposición a la ejecución núm. 88/2015, seguidos a instancia de C. PROP AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE CASTELLDEFELS contra D/Dª . Abelardo .



SEGUNDO.- Admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.



TERCERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: PARTE DISPOSITIVA Estimo la oposición a la ejecución por causa de compensación de 3.884,69 euros; y en cuanto al exceso e intereses, por causa de compensación con las cantidades superiores acreditadas con fuerza ejecutiva por el aquí deudor en ejecución 20/2015, sin perjuicio de lo que resulte de resolución firme en apelación en dicho procedimiento.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2016.



QUINTO .- Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª .VICENTE CONCA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del actual litigio.

1.- Por el tribunal que ahora resuelve se dictó sentencia, ya firme, conforme a la cual y a la de la primera instancia, en lo que aquí interesa: a) se condenaba a la comunidad: -- a pagar 3.884,69 euros por daños causados al mobiliario de la vivienda del Sr. Abelardo .

--a reparar la cubierta del edificio y el interior de la vivienda del Sr. Abelardo según proyecto del arquitecto Sr. Isidro , en el plazo de seis meses.

Si la obra no se ejecuta en ese plazo, la hará el Sr. Abelardo por un importe máximo de 52.687,55 euros, sin perjuicio de la actualización de ese importe. De ese importe 'podría la COMUNIDAD deducir lo que en ese momento le adeudase el actor de los 5.000 euros que por cuotas debidas luego se dirán' b) se condena al Sr. Abelardo a pagar a la comunidad la cantidad de 10.490 euros (5.000 en la sentencia de primera instancia) por gastos comunes, 'sin perjuicio de las liquidaciones que procedan; de las que deberá descontarse dicho importe si llegara a ser satisfecho'.

2.- El Sr. Abelardo , en base a esa sentencia, el 21 de octubre de 2014 instó la ejecución de la misma (procedimiento 20/15), pidiendo la ejecución dineraria por 36.741,08 euros al haber transcurrido el plazo de seis meses fijado en la sentencia sin que las obras se hayan llevado a cabo por la comunidad.

Esa cantidad se fija en la siguiente forma: a) el Sr. Abelardo adeuda a la comunidad 15.946,47 euros (10.490 por sentencia Audiencia; 4.473,85 euros por intereses y costas de dicho proceso; y 4.867,31 euros por condena juzgado 1 de Gavà, que es firme en cuanto a ese importe, menos los 3.884,69 euros que le adeuda la comunidad por daños en mobiliario) b) la comunidad ha de pagar el importe de las obras objeto de condena por la sentencia dictada por la Audiencia, hasta un límite de 52.687,55 euros.

c) la resta de ambos conceptos da los 36.741,08 euros por los que se insta la ejecución.

3.- En esta ejecución recae auto dictado por el juzgado que desestima la oposición formulada por la comunidad y manda seguir adelante la ejecución.

Recurrido el auto por la comunidad, el tribunal que ahora resuelve desestima el recurso por resolución de 27.4.16, si bien con la salvedad de que en la ejecución se resolverá de acuerdo con lo previsto en el apartado 5º del fundamento 5º del auto. En síntesis, en éste se dice que: a) hay que determinar si las obras que ha llevado a cabo la comunidad se ajustan a lo previsto en la sentencia; b) una vez determinado lo anterior, deberá cuantificarse económicamente el coste de las obras pendientes, siendo la cantidad resultante la que servirá de base a la ejecución dineraria.

Y en esa fase está la ejecución instada el 21 de octubre por el Sr. Abelardo .

4.- Por otra parte, y en base a la misma sentencia dictada por esta Audiencia, la comunidad insta la ejecución frente al Sr. Abelardo (procedimiento 88/15) por importe de 14.963,85 euros más 4.000 para costas e intereses.

Ese importe resulta de la propia sentencia: a) 10.490 euros por cuotas adeudadas; b) 1.086,36 euros por intereses; y c) 3.387,49 por costas.

El Sr. Abelardo se opone a la ejecución alegando el pago por compensación con lo adeudado por la comunidad, en base a la misma sentencia cuya ejecución pretenden ambas partes.



SEGUNDO.- Objeto del recurso y posiciones de las partes.

1.- El juez de la ejecución 88/15 dicta auto por el que estima la oposición por compensación en cuanto a 3.884,69 euros, y en cuanto al exceso e intereses por compensación con las cantidades superiores acreditadas con fuerza ejecutiva por el Sr. Abelardo en la ejecución 20/15, sin perjuicio de lo que resulte del recurso de apelación interpuesto en la misma (resuelto en 27.4.16).

2.- La comunidad recurre el auto alegando, por una parte, que la compensación no es admisible en los supuestos de ejecución de títulos judiciales del artículo 556 Lec ; y por otra que el supuesto crédito que se pretende compensar no es líquido.

3.- Por su parte, el Sr. Abelardo alega que en su demanda ejecutiva ya compensó las cantidades adeudadas a la comunidad, por lo que no puede ahora instarse la ejecución de lo que ya ha sido deducido.

Invoca igualmente abuso de derecho en la posición de la comunidad y sostiene el carácter firme del crédito del Sr. Abelardo .

4.- Así, el recurso se centra en determinar si puede oponerse válidamente a esta ejecución lo que resulta de la otra.



TERCERO.- Decisión del juez de la primera instancia.

1.- El juez parte de la evidencia de que el artículo 556 Lec no prevé la compensación como motivo de oposición en la ejecución de títulos judiciales, pero entiende que, excepcionalmente, razones de justicia material obligan a aceptarla para evitar situaciones de auténtico abuso de derecho.

Considera que bien sea porque ambas deudas nacen de un mismo título, bien por un concepto amplio del término 'pago', la conclusión es que en el caso concreto deben compensarse las diversas cantidades a que se ha hecho referencia en los anteriores fundamentos.

2.- En base a ello, el juez compensa directamente la cantidad de 3.884, 69 euros, cantidad líquida, vencida y exigible.

3.- En cuanto al resto opuesto por el Sr. Abelardo , el juez destaca que la propia sentencia que se ejecuta (en la parte que subsiste, la de primera instancia) preveía la compensación entre ambas partes y sus condenas respectivas (así lo hemos puesto de relieve al referirnos a los antecedentes de esta resolución), de manera que más que de compensación debe hablarse de liquidación de una única relación en base a una única sentencia.

Recuerda la STS 7.6.83 que excluye del ámbito de la compensación la relación en la que 'los abonos y los adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde no haya dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas'.

En este caso, sigue afirmando el juez, aunque no nos encontremos ante una pura relación bilateral, sí estamos ante una relación en la que las prestaciones están tan íntimamente relacionadas que su ejecución separada conduce indefectiblemente a una solución injusta.

Por lo tanto, en cuanto al exceso sobre 3.884,69 euros, la cuestión debe resolverse en sede de liquidación de la relación resuelta por la sentencia.



CUARTO.- Decisión del tribunal. Naturaleza de la decisión adoptada por el juez.

1.- El recurso de la comunidad se limita a destacar dos obviedades: que el artículo 556 Lec no contempla la compensación como motivo de oposición, y que el derecho que se pretende oponer no es líquido.

Estas cuestiones ya las trata el juez en su resolución, y lo que hace a lo largo de la misma es, precisamente, explicar por qué, a pesar de que se dan esas circunstancias, en el caso concreto la ejecución no puede prosperar.

2.- En realidad, el centro de gravedad de la decisión del juez se desplaza del ámbito de la compensación al concepto de liquidación de la relación jurídica.

El problema que se plantea en el caso que nos ocupa, no es desconocido y el problema radica en encuadrar la situación fáctica en la norma jurídica. Por eso, lo primero que debemos determinar es el ámbito en que nos movemos.

Estamos de acuerdo con el juez en desplazar el eje del debate de la compensación a la liquidación de la relación jurídica. No puede hablarse de compensación cuando estamos hablando de las dos caras de la misma moneda: por una parte se reclaman unas obras (ahora ya una indemnización por su no ejecución) y por otra, la contraria, pide el pago de la parte proporcional que corresponde al actor principal para llevarlas a cabo.

En realidad, para que exista compensación ha de haber títulos crediticios diferentes, no pudiendo hablarse de compensación en sentido técnico cuando nos encontramos ante la ejecución plural de una única relación.

3.- En este sentido la STS 7.6.83 dice: 'CONSIDERANDO que aparte además de lo hasta este punto razonado, se da también la absoluta necesidad de examinar los cargos hechos valer por Fletes, según otro orden de consideraciones que la evidencian con todavía mayor radícalidad, pues, en efecto, se ofrecen serias dudas acerca de la existencia de una compensación (cualquiera sea su clase), ya que en cualquiera de ellas y como requisito común a todas las especies se precisa institucionalmente, en presencia del artículo mil ciento noventa y cinco del Código Civil , que una persona debe en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o diversa cantidad, de su deudor, de tal suerte que debe existir para que compensación se hable propiamente, una dualidad, al menos, de títulos y créditos recíprocos; pero, dada tal indispensable dualidad no ha de exigirse que además de ella las dos obligaciones cruzadas tengan un común origen, no siendo lo ordinario que tengan por fuente un contrato único y por lo tanto no existía compensación en su genuino sentido cuando las recíprocas prestaciones reflejas en correlativos abonos y adeudos llamados a liquidarse mutuamente fluyan de un contrato único en cuya ejecución, por hallarse comprometidas, tuvieran efecto aquellas, no dándose entonces el presupuesto o requisito de la dualidad de los créditos sujetos o compensación, el cual ha de referirse a fuentes asimismo duales, lo que excluye del concepto aquellas obligaciones que nacen de contrato bilateral en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad, funcionando las obligaciones asumidas por cada parte contratante como causa de las aceptadas por la otra en régimen de querida y esencial equivalencia, siendo la estructura sinalagmática ajena a la situación que propicia la compensación propia en la cual no existe sentido sinalagmático alguno ni originario (en el sentido de que las obligaciones nazcan la una de la otra) ni finalísticamente no produciéndose por ello la mutua interdependencia ...' Y añade: '... de suerte que, en definitiva, no parece se esté en supuesto de compensación de deudas nacidas de títulos diferentes en mérito de los cuales una entidad sea deudora y a la vez acreedora de igual o diversa cantidad y por un título diferente (que es, propiamente, la compensación), sino en presencia de obligaciones de cada parte contratante del fletamento comprendidas en el sinalagma y que deben ser enjuiciadas simultáneamente sin posibilidad de remitir a un juicio posterior los cargos opuestos por Fletes...' 4.- Es claro que aquí no nos encontramos, como ya dice el juez, en un contrato bilateral sino en una negocio plurilateral en el que las obligaciones y los derechos se generan para una pluralidad de personas (los sujetos de la propiedad horizontal como individualidades y como colectivo), pero no es menos evidente que si diseccionamos o compartimentamos las plurales relaciones nos acabamos encontrando con relaciones bilaterales entre comuneros o entre éstos y la comunidad. Y es ahí donde se da el carácter sinalagmático de la relación y el carácter unitario de la fuente de las obligaciones que las partes se han exigido recíprocamente en este proceso (en el declarativo, del que dimana esta ejecución y la 88/15).

5.- Por lo tanto, y concluyendo, no se puede hablar es sentido estricto de compensación. Y por ende, no puede decirse que el artículo 556 Lec no contempla esa excepción, pues no es ése el motivo por el que el juez rechaza la ejecución.



QUINTO.- Decisión del tribunal (II) Soluciones dadas al problema aquí planteado.

1.- Como ya adelantamos, el problema que nos ocupa se da con cierta frecuencia y, aunque con variados matices, los tribunales buscan la forma de soslayar el tenor literal del artículo 556 Lec y concordantes en casos como el que nos ocupa. La solución que se da es distinta en cada caso, y de ello podemos aportar varios ejemplos.

El caso que aquí nos ocupa ha sido contemplado por la Audiencia de Madrid (sección 14) en auto de 19.7.06, cuando dice: 'Es evidente que el Art.556 L.E.C . no contempla la compensación como causa de oposición a la ejecución basada en títulos judiciales...

El principio de plenitud y exhaustividad de alegación y aportación de hechos de los Arts. 399 , 400 y 406 L.E .C . impone que la compensación deba alegarse siempre como reconvención, Art.408.1 L.E .C ., incluso obliga a llegar a ella vía acumulación, de forma que en la fase declarativa se decida sobre la cuestión sea cual sea la causa generatriz de la compensación, bien provenga de causa única o múltiple, y ello es así porque el Art.408.3 concede plenos efectos de cosa juzgada a la decisión que se tome sobre la reconvención; aunque solo fuese parcial.

El fruto de esta concepción se traduce en el proceso de ejecución, en el que bajo ningún concepto se permite que de forma directa o indirecta, se ataque el titulo de condena que es firme e indisputable.

Pero lo que la L.E.C. llama oposición a la ejecución por motivos de fondo, no es exactamente un incidente de oposición a la ejecución, en el que se pretenda la inexistencia de la acción ejecutiva. Lo que se regula en la oposición a la ejecución es un proceso sumario, limitado, y dirigido a comprobar la subsistencia del la obligación contenida en el titulo, y basada en hechos netamente extintivos, situados en la orbita del pago o cumplimiento, la transacción y la caducidad, y cuya comprobación y acreditación no revistan mayores complicaciones. En estas condiciones no parece que deba excluirse un método de pago abreviado como es la compensación, que no es más que un pago abreviado por concurrencia de créditos de signo contrario entre los litigantes.

Pero la arquitectura legal no da respuesta cuando la compensación esta fuera del momento de preclusión de las alegaciones, y trae su causa en un titulo judicial homogéneo, de la misma especie y calidad que el que esta ejecutando, con las mismas características de firmeza e indisputabilidad, y cuya certeza y exigibilidad y liquidez ya están discutidas previamente, y decididas en firme, notas que en este caso se acentúan porque los títulos en litigio son la consecuencia de las actuaciones procesales de las partes en diferentes Rollos de Apelación, el Nº 517/03 y el Nº 116/04, provenientes ambos del mismo proceso ordinario, autos 671/02 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 60.

Así las cosas, y con las limitaciones expuestas, la solución legal de inadmisión de la compensación es insatisfactoria, pues acaba en la colisión de ejecuciones que se esterilizan una a otra por incompatibles, y que de alguna manera acaban forzosamente en compensación, aunque solo sea por razones de economía procesal; es imposible la acumulación de ejecuciones de signo contrario ex Art. 555 L.E .C ., Lo que debe quedar claro es que la aplicabilidad de la compensación que postulamos es excepcional y restringidísima, y que no autoriza a entrar a discutir en sede de ejecución las condiciones ordinarias del Art.1196 y ss C. C . Como ya dijimos, la compensación admisible es la que resulte de titulo de la misma naturaleza que el que es objeto de la ejecución, firme e indisputable, de forma que el pago abreviado que supone la compensación sea solo una comparación aritmética de saldos salvo, claro esta, que por expresa disposición legal, o por su naturaleza intrínseca la obligación no fuere compensable.' Y más adelante, tras señalar que '... a la fecha de la oposición a la ejecución, existía título firme que acredita la existencia de un crédito, aunque en ese momento no fuese líquido ni exigible...' concluye diciendo que: 'Desde posiciones de carácter procesal tampoco hay mayor obstáculo, y así la S.T.S. de 31-5- 2002 nos enseña que: 'la sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 1991 (RJ 199149 ), declara que «esta Sala tiene establecida la posibilidad de aplicar una compensación judicial cuando así se deduzca de los hechos, sin que sea pedida expresamente por las partes'. Dicho de otro modo, la referida compensación está liberada de los requisitos de la legal, opera cuando se da efectiva dualidad, al menos de títulos y créditos recíprocos, correspondiendo su apreciación a los juzgadores de instancia ( Sentencias de 7-6 [RJ 1983000 ] y 16-11-1983 , 31-5-1985 [ RJ 1985839 ], 11-10-1988 [ RJ 1988409 ], 25-11-1993 y 9-4-1994 [RJ 199473 9]).

Por su parte la S.T.S. de 9-6-2001 nos dice que : 'La aplicación de la figura jurídica llamada compensación judicial, admitida por la jurisprudencia ( Sentencias de 24-10-1985 [ RJ 1985949 ], 28-2-1989 [ RJ 1989409 ], 16-11-1993 [RJ 1993098 ] y 1-2-1995 [RJ 199528 ]), se proyecta al derecho a compensar que se alega cuando resulta reconocida la realidad del crédito aportado a tales efectos' criterio que viene remachado por la S.T.S. de 26-3-2001 que nos dice que: ' la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23-12-1991 [RJ 1991476 ] y 8-6-1998 [RJ 1998284 ] entre otras)'.

En resumen es posible acudir a la compensación judicial, pues a la hora del fallo de este proceso si existen las condiciones exigidas de homogeneidad, identidad, reciprocidad, y derecho propio de los créditos y deudas, vencimiento, liquidez y exigibilidad, y sin pendencia de controversia promovida por tercero.' 2.- Por otra parte, y desde otra perspectiva, la Audiencia de Baleares (sección 3ª), en auto de 2.11.11, opta por la solución de la acumulación de ejecuciones (interpretando en esa forma el artículo 555.1 Lec ) y nos dice que 'En el caso si bien existe un salo título ejecutivo judicial, la Sentencia firme de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, no puede soslayarse sin embargo que estima en parte la demanda principal y la reconvencional, siendo a la vez las partes litigantes acreedoras y deudoras de sus respectivas pretensiones origen de la actividad ejecutiva instada de forma cruzada siendo respectivamente acreedora y deudora en los procesos de ejecución que penden entre ellos, el más antiguo seguido bajo el número 282/03 y el más moderno seguido bajo el número 504/09 ante el mismo juzgado, por lo que imperativamente debió acordarse la acumulación de ejecuciones al encuadrarse en el supuesto del apartado primero del primero del citado artículo, evitando la repetición de las múltiples actividades ejecutivas realizadas en el más antiguo que sigue en trámite al no haber sido archivado por la resolución de esta Audiencia que se limitó a desestimar el recurso de apelación contra el Auto de 16 de febrero de 2006; y así lo entendieron las partes que solicitaron la acumulación de ambos procesos de ejecución. Se estima el recurso.' 3.- El auto de la sección 5ª de la Audiencia de Murcia de 26.5.11, aunque niega la compensación en el caso concreto dice que 'El auto de esta sección de fecha 16 de diciembre de 2005 , citado en el auto recurrido, no ha sido bien interpretado ni por la parte ejecutada ni por la propia resolución apelada dado que en modo alguno se acepta la compensación como forma de oposición en la ejecución de títulos judiciales, sino que se limita a negar la posibilidad de requerir a una de las partes para que no efectuase compensaciones extrajudiciales, afirmando que el cauce adecuado es el propio de la ejecución dineraria, lo que implica que la parte que pretenda considerar que tiene un crédito a su favor derivado de un título judicial deberá acudir a la ejecución del mismo y en su caso a la acumulación de ejecuciones como vía procesal adecuada para obtener el reconocimiento y cobro de su crédito, momento éste en el que se debe de llevar a cabo la posible compensación de los saldos ejecutables para ambas partes, como créditos propios de cada uno de los cónyuges y no por la vía de la compensación del Código Civil.' 4.- La Audiencia de Barcelona (sección14) en auto 19.12.03, por su parte, en un intento de compensación entre dos ejecuciones, admite que 'el artículo 556 Lec no prevé expresamente la posibilidad de invocar como motivo de oposición a la ejecución de títulos judiciales la compensación, pero en casos tan claros como el presente en que ambas deudas dimanan de resoluciones judiciales firmes, resulta conveniente en aras de economía procesal su apreciación como así lo entendió el juzgado 39 en cuanto a las cantidades reclamadas por principal y también la juez a quo en providencia de 12 de noviembre de 2002. Por ello y aunque no se hubiera apreciado la compensación, una institución que implica un pago abreviado que opera por ministerio de la ley de forma automática, artículo 1202 CC , hasta en un momento posterior al despacho de ejecución, ello no sirve para sostener que éste era correcto pues es evidente que la deuda contra el ejecutante existía y era anterior a la solicitud de ejecución de forma que cabría hablar de una forma de pago o de extinción parcial de la obligación por compensación documentada precisamente en otra resolución judicial. Pues bien, en este caso, y sin perjuicio de la concreta determinación del importe de los intereses posteriores y de las costas, es lo cierto que los propios litigantes dieron unas cantidades aproximadas en tales conceptos y que las de este pleito son inferiores a las fijadas en el seguido ante el juzgado 39, en el que el ejecutante ocupa la posición de ejecutado pero no puede considerarse líquida a los efectos de que puedan compensarse con las acreditadas por la ejecutada en el otro pleito, por lo que se hace necesaria la continuación de la ejecución despachada en estos autos pero limitadas a las cantidades señaladas como intereses y costas, sin perjuicio de que una vez fijadas éstas se proceda a una nueva compensación. En definitiva procede dar lugar parcialmente a la apelación y revocar en parte el auto de fecha 10 de enero de 2003, en el sentido de declarar haber lugar en parte a la oposición formulada debiendo continuar la ejecución...'

SEXTO.- Decisión del tribunal (III). Las circunstancias del caso concreto y decisión.

1.- Expuesto todo lo anterior, destaca la evidencia de la existencia de dos ejecuciones derivadas de una misma sentencia que resolvió sobre demanda principal y reconvención, versando ambas sobre las relaciones intracomunitarias en relación con la ejecución de unas obras.

Igualmente debemos destacar que esa sentencia única es la fuente de las dos ejecuciones recíprocamente entabladas por las dos partes.

2.- Por otra parte, debemos resaltar que el Sr. Abelardo al formular su demanda de ejecución, ya por la indemnización sustitutoria de la obligación de hacer, restó de la cantidad máxima fijada en la sentencia ejecutada el importe de la deuda que él debía satisfacer a la comunidad.

3.- Finalmente, merece especial atención la redacción misma del Fallo de la sentencia de primera instancia (no afectada en ese punto por la de apelación). En el apartado A) 2 del Fallo, tras establecer la condena dineraria subsidiaria de la comunidad, dice 'de cuyo importe podría la COMUNIDAD deducir lo que en ese momento le adeudase el actor de los 5.000 euros que por cuotas debidas luego se dirán'; y en el apartado C) del mismo Fallo, tras condenar al Sr. Abelardo a pagar a la comunidad una cantidad, dice que 'sin perjuicio de las liquidaciones que procedas; de las que deberán descontarse dicho importe si llegara a ser satisfecho'.

4.- Es decir, al margen de las soluciones que los tribunales vienen dando, ciertamente con carácter excepcional, a situaciones como la que nos ocupa, en el caso concreto entendemos que no es siquiera necesario acudir a ninguna de las soluciones que hemos ido exponiendo.

En nuestro caso es el Fallo de la propia sentencia que se ejecuta el que establece la compensación (llámese como se quiera) de ambas deudas. Por lo tanto, en puridad, la ejecución separada se aparta más que se ajusta al Fallo de la resolución que se ejecuta.

Por ello, y teniendo en cuenta también todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

En cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento, atendidas las dudas jurídicas que plantea la cuestión.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Estimo la oposición a la ejecución por causa de compensación de 3.884,69 euros; y en cuanto al exceso e intereses, por causa de compensación con las cantidades superiores acreditadas con fuerza ejecutiva por el aquí deudor en ejecución 20/2015, sin perjuicio de lo que resulte de resolución firme en apelación en dicho procedimiento.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2016.



QUINTO .- Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª .VICENTE CONCA PEREZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Antecedentes del actual litigio.

1.- Por el tribunal que ahora resuelve se dictó sentencia, ya firme, conforme a la cual y a la de la primera instancia, en lo que aquí interesa: a) se condenaba a la comunidad: -- a pagar 3.884,69 euros por daños causados al mobiliario de la vivienda del Sr. Abelardo .

--a reparar la cubierta del edificio y el interior de la vivienda del Sr. Abelardo según proyecto del arquitecto Sr. Isidro , en el plazo de seis meses.

Si la obra no se ejecuta en ese plazo, la hará el Sr. Abelardo por un importe máximo de 52.687,55 euros, sin perjuicio de la actualización de ese importe. De ese importe 'podría la COMUNIDAD deducir lo que en ese momento le adeudase el actor de los 5.000 euros que por cuotas debidas luego se dirán' b) se condena al Sr. Abelardo a pagar a la comunidad la cantidad de 10.490 euros (5.000 en la sentencia de primera instancia) por gastos comunes, 'sin perjuicio de las liquidaciones que procedan; de las que deberá descontarse dicho importe si llegara a ser satisfecho'.

2.- El Sr. Abelardo , en base a esa sentencia, el 21 de octubre de 2014 instó la ejecución de la misma (procedimiento 20/15), pidiendo la ejecución dineraria por 36.741,08 euros al haber transcurrido el plazo de seis meses fijado en la sentencia sin que las obras se hayan llevado a cabo por la comunidad.

Esa cantidad se fija en la siguiente forma: a) el Sr. Abelardo adeuda a la comunidad 15.946,47 euros (10.490 por sentencia Audiencia; 4.473,85 euros por intereses y costas de dicho proceso; y 4.867,31 euros por condena juzgado 1 de Gavà, que es firme en cuanto a ese importe, menos los 3.884,69 euros que le adeuda la comunidad por daños en mobiliario) b) la comunidad ha de pagar el importe de las obras objeto de condena por la sentencia dictada por la Audiencia, hasta un límite de 52.687,55 euros.

c) la resta de ambos conceptos da los 36.741,08 euros por los que se insta la ejecución.

3.- En esta ejecución recae auto dictado por el juzgado que desestima la oposición formulada por la comunidad y manda seguir adelante la ejecución.

Recurrido el auto por la comunidad, el tribunal que ahora resuelve desestima el recurso por resolución de 27.4.16, si bien con la salvedad de que en la ejecución se resolverá de acuerdo con lo previsto en el apartado 5º del fundamento 5º del auto. En síntesis, en éste se dice que: a) hay que determinar si las obras que ha llevado a cabo la comunidad se ajustan a lo previsto en la sentencia; b) una vez determinado lo anterior, deberá cuantificarse económicamente el coste de las obras pendientes, siendo la cantidad resultante la que servirá de base a la ejecución dineraria.

Y en esa fase está la ejecución instada el 21 de octubre por el Sr. Abelardo .

4.- Por otra parte, y en base a la misma sentencia dictada por esta Audiencia, la comunidad insta la ejecución frente al Sr. Abelardo (procedimiento 88/15) por importe de 14.963,85 euros más 4.000 para costas e intereses.

Ese importe resulta de la propia sentencia: a) 10.490 euros por cuotas adeudadas; b) 1.086,36 euros por intereses; y c) 3.387,49 por costas.

El Sr. Abelardo se opone a la ejecución alegando el pago por compensación con lo adeudado por la comunidad, en base a la misma sentencia cuya ejecución pretenden ambas partes.



SEGUNDO.- Objeto del recurso y posiciones de las partes.

1.- El juez de la ejecución 88/15 dicta auto por el que estima la oposición por compensación en cuanto a 3.884,69 euros, y en cuanto al exceso e intereses por compensación con las cantidades superiores acreditadas con fuerza ejecutiva por el Sr. Abelardo en la ejecución 20/15, sin perjuicio de lo que resulte del recurso de apelación interpuesto en la misma (resuelto en 27.4.16).

2.- La comunidad recurre el auto alegando, por una parte, que la compensación no es admisible en los supuestos de ejecución de títulos judiciales del artículo 556 Lec ; y por otra que el supuesto crédito que se pretende compensar no es líquido.

3.- Por su parte, el Sr. Abelardo alega que en su demanda ejecutiva ya compensó las cantidades adeudadas a la comunidad, por lo que no puede ahora instarse la ejecución de lo que ya ha sido deducido.

Invoca igualmente abuso de derecho en la posición de la comunidad y sostiene el carácter firme del crédito del Sr. Abelardo .

4.- Así, el recurso se centra en determinar si puede oponerse válidamente a esta ejecución lo que resulta de la otra.



TERCERO.- Decisión del juez de la primera instancia.

1.- El juez parte de la evidencia de que el artículo 556 Lec no prevé la compensación como motivo de oposición en la ejecución de títulos judiciales, pero entiende que, excepcionalmente, razones de justicia material obligan a aceptarla para evitar situaciones de auténtico abuso de derecho.

Considera que bien sea porque ambas deudas nacen de un mismo título, bien por un concepto amplio del término 'pago', la conclusión es que en el caso concreto deben compensarse las diversas cantidades a que se ha hecho referencia en los anteriores fundamentos.

2.- En base a ello, el juez compensa directamente la cantidad de 3.884, 69 euros, cantidad líquida, vencida y exigible.

3.- En cuanto al resto opuesto por el Sr. Abelardo , el juez destaca que la propia sentencia que se ejecuta (en la parte que subsiste, la de primera instancia) preveía la compensación entre ambas partes y sus condenas respectivas (así lo hemos puesto de relieve al referirnos a los antecedentes de esta resolución), de manera que más que de compensación debe hablarse de liquidación de una única relación en base a una única sentencia.

Recuerda la STS 7.6.83 que excluye del ámbito de la compensación la relación en la que 'los abonos y los adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde no haya dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas'.

En este caso, sigue afirmando el juez, aunque no nos encontremos ante una pura relación bilateral, sí estamos ante una relación en la que las prestaciones están tan íntimamente relacionadas que su ejecución separada conduce indefectiblemente a una solución injusta.

Por lo tanto, en cuanto al exceso sobre 3.884,69 euros, la cuestión debe resolverse en sede de liquidación de la relación resuelta por la sentencia.



CUARTO.- Decisión del tribunal. Naturaleza de la decisión adoptada por el juez.

1.- El recurso de la comunidad se limita a destacar dos obviedades: que el artículo 556 Lec no contempla la compensación como motivo de oposición, y que el derecho que se pretende oponer no es líquido.

Estas cuestiones ya las trata el juez en su resolución, y lo que hace a lo largo de la misma es, precisamente, explicar por qué, a pesar de que se dan esas circunstancias, en el caso concreto la ejecución no puede prosperar.

2.- En realidad, el centro de gravedad de la decisión del juez se desplaza del ámbito de la compensación al concepto de liquidación de la relación jurídica.

El problema que se plantea en el caso que nos ocupa, no es desconocido y el problema radica en encuadrar la situación fáctica en la norma jurídica. Por eso, lo primero que debemos determinar es el ámbito en que nos movemos.

Estamos de acuerdo con el juez en desplazar el eje del debate de la compensación a la liquidación de la relación jurídica. No puede hablarse de compensación cuando estamos hablando de las dos caras de la misma moneda: por una parte se reclaman unas obras (ahora ya una indemnización por su no ejecución) y por otra, la contraria, pide el pago de la parte proporcional que corresponde al actor principal para llevarlas a cabo.

En realidad, para que exista compensación ha de haber títulos crediticios diferentes, no pudiendo hablarse de compensación en sentido técnico cuando nos encontramos ante la ejecución plural de una única relación.

3.- En este sentido la STS 7.6.83 dice: 'CONSIDERANDO que aparte además de lo hasta este punto razonado, se da también la absoluta necesidad de examinar los cargos hechos valer por Fletes, según otro orden de consideraciones que la evidencian con todavía mayor radícalidad, pues, en efecto, se ofrecen serias dudas acerca de la existencia de una compensación (cualquiera sea su clase), ya que en cualquiera de ellas y como requisito común a todas las especies se precisa institucionalmente, en presencia del artículo mil ciento noventa y cinco del Código Civil , que una persona debe en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o diversa cantidad, de su deudor, de tal suerte que debe existir para que compensación se hable propiamente, una dualidad, al menos, de títulos y créditos recíprocos; pero, dada tal indispensable dualidad no ha de exigirse que además de ella las dos obligaciones cruzadas tengan un común origen, no siendo lo ordinario que tengan por fuente un contrato único y por lo tanto no existía compensación en su genuino sentido cuando las recíprocas prestaciones reflejas en correlativos abonos y adeudos llamados a liquidarse mutuamente fluyan de un contrato único en cuya ejecución, por hallarse comprometidas, tuvieran efecto aquellas, no dándose entonces el presupuesto o requisito de la dualidad de los créditos sujetos o compensación, el cual ha de referirse a fuentes asimismo duales, lo que excluye del concepto aquellas obligaciones que nacen de contrato bilateral en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad, funcionando las obligaciones asumidas por cada parte contratante como causa de las aceptadas por la otra en régimen de querida y esencial equivalencia, siendo la estructura sinalagmática ajena a la situación que propicia la compensación propia en la cual no existe sentido sinalagmático alguno ni originario (en el sentido de que las obligaciones nazcan la una de la otra) ni finalísticamente no produciéndose por ello la mutua interdependencia ...' Y añade: '... de suerte que, en definitiva, no parece se esté en supuesto de compensación de deudas nacidas de títulos diferentes en mérito de los cuales una entidad sea deudora y a la vez acreedora de igual o diversa cantidad y por un título diferente (que es, propiamente, la compensación), sino en presencia de obligaciones de cada parte contratante del fletamento comprendidas en el sinalagma y que deben ser enjuiciadas simultáneamente sin posibilidad de remitir a un juicio posterior los cargos opuestos por Fletes...' 4.- Es claro que aquí no nos encontramos, como ya dice el juez, en un contrato bilateral sino en una negocio plurilateral en el que las obligaciones y los derechos se generan para una pluralidad de personas (los sujetos de la propiedad horizontal como individualidades y como colectivo), pero no es menos evidente que si diseccionamos o compartimentamos las plurales relaciones nos acabamos encontrando con relaciones bilaterales entre comuneros o entre éstos y la comunidad. Y es ahí donde se da el carácter sinalagmático de la relación y el carácter unitario de la fuente de las obligaciones que las partes se han exigido recíprocamente en este proceso (en el declarativo, del que dimana esta ejecución y la 88/15).

5.- Por lo tanto, y concluyendo, no se puede hablar es sentido estricto de compensación. Y por ende, no puede decirse que el artículo 556 Lec no contempla esa excepción, pues no es ése el motivo por el que el juez rechaza la ejecución.



QUINTO.- Decisión del tribunal (II) Soluciones dadas al problema aquí planteado.

1.- Como ya adelantamos, el problema que nos ocupa se da con cierta frecuencia y, aunque con variados matices, los tribunales buscan la forma de soslayar el tenor literal del artículo 556 Lec y concordantes en casos como el que nos ocupa. La solución que se da es distinta en cada caso, y de ello podemos aportar varios ejemplos.

El caso que aquí nos ocupa ha sido contemplado por la Audiencia de Madrid (sección 14) en auto de 19.7.06, cuando dice: 'Es evidente que el Art.556 L.E.C . no contempla la compensación como causa de oposición a la ejecución basada en títulos judiciales...

El principio de plenitud y exhaustividad de alegación y aportación de hechos de los Arts. 399 , 400 y 406 L.E .C . impone que la compensación deba alegarse siempre como reconvención, Art.408.1 L.E .C ., incluso obliga a llegar a ella vía acumulación, de forma que en la fase declarativa se decida sobre la cuestión sea cual sea la causa generatriz de la compensación, bien provenga de causa única o múltiple, y ello es así porque el Art.408.3 concede plenos efectos de cosa juzgada a la decisión que se tome sobre la reconvención; aunque solo fuese parcial.

El fruto de esta concepción se traduce en el proceso de ejecución, en el que bajo ningún concepto se permite que de forma directa o indirecta, se ataque el titulo de condena que es firme e indisputable.

Pero lo que la L.E.C. llama oposición a la ejecución por motivos de fondo, no es exactamente un incidente de oposición a la ejecución, en el que se pretenda la inexistencia de la acción ejecutiva. Lo que se regula en la oposición a la ejecución es un proceso sumario, limitado, y dirigido a comprobar la subsistencia del la obligación contenida en el titulo, y basada en hechos netamente extintivos, situados en la orbita del pago o cumplimiento, la transacción y la caducidad, y cuya comprobación y acreditación no revistan mayores complicaciones. En estas condiciones no parece que deba excluirse un método de pago abreviado como es la compensación, que no es más que un pago abreviado por concurrencia de créditos de signo contrario entre los litigantes.

Pero la arquitectura legal no da respuesta cuando la compensación esta fuera del momento de preclusión de las alegaciones, y trae su causa en un titulo judicial homogéneo, de la misma especie y calidad que el que esta ejecutando, con las mismas características de firmeza e indisputabilidad, y cuya certeza y exigibilidad y liquidez ya están discutidas previamente, y decididas en firme, notas que en este caso se acentúan porque los títulos en litigio son la consecuencia de las actuaciones procesales de las partes en diferentes Rollos de Apelación, el Nº 517/03 y el Nº 116/04, provenientes ambos del mismo proceso ordinario, autos 671/02 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 60.

Así las cosas, y con las limitaciones expuestas, la solución legal de inadmisión de la compensación es insatisfactoria, pues acaba en la colisión de ejecuciones que se esterilizan una a otra por incompatibles, y que de alguna manera acaban forzosamente en compensación, aunque solo sea por razones de economía procesal; es imposible la acumulación de ejecuciones de signo contrario ex Art. 555 L.E .C ., Lo que debe quedar claro es que la aplicabilidad de la compensación que postulamos es excepcional y restringidísima, y que no autoriza a entrar a discutir en sede de ejecución las condiciones ordinarias del Art.1196 y ss C. C . Como ya dijimos, la compensación admisible es la que resulte de titulo de la misma naturaleza que el que es objeto de la ejecución, firme e indisputable, de forma que el pago abreviado que supone la compensación sea solo una comparación aritmética de saldos salvo, claro esta, que por expresa disposición legal, o por su naturaleza intrínseca la obligación no fuere compensable.' Y más adelante, tras señalar que '... a la fecha de la oposición a la ejecución, existía título firme que acredita la existencia de un crédito, aunque en ese momento no fuese líquido ni exigible...' concluye diciendo que: 'Desde posiciones de carácter procesal tampoco hay mayor obstáculo, y así la S.T.S. de 31-5- 2002 nos enseña que: 'la sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 1991 (RJ 199149 ), declara que «esta Sala tiene establecida la posibilidad de aplicar una compensación judicial cuando así se deduzca de los hechos, sin que sea pedida expresamente por las partes'. Dicho de otro modo, la referida compensación está liberada de los requisitos de la legal, opera cuando se da efectiva dualidad, al menos de títulos y créditos recíprocos, correspondiendo su apreciación a los juzgadores de instancia ( Sentencias de 7-6 [RJ 1983000 ] y 16-11-1983 , 31-5-1985 [ RJ 1985839 ], 11-10-1988 [ RJ 1988409 ], 25-11-1993 y 9-4-1994 [RJ 199473 9]).

Por su parte la S.T.S. de 9-6-2001 nos dice que : 'La aplicación de la figura jurídica llamada compensación judicial, admitida por la jurisprudencia ( Sentencias de 24-10-1985 [ RJ 1985949 ], 28-2-1989 [ RJ 1989409 ], 16-11-1993 [RJ 1993098 ] y 1-2-1995 [RJ 199528 ]), se proyecta al derecho a compensar que se alega cuando resulta reconocida la realidad del crédito aportado a tales efectos' criterio que viene remachado por la S.T.S. de 26-3-2001 que nos dice que: ' la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23-12-1991 [RJ 1991476 ] y 8-6-1998 [RJ 1998284 ] entre otras)'.

En resumen es posible acudir a la compensación judicial, pues a la hora del fallo de este proceso si existen las condiciones exigidas de homogeneidad, identidad, reciprocidad, y derecho propio de los créditos y deudas, vencimiento, liquidez y exigibilidad, y sin pendencia de controversia promovida por tercero.' 2.- Por otra parte, y desde otra perspectiva, la Audiencia de Baleares (sección 3ª), en auto de 2.11.11, opta por la solución de la acumulación de ejecuciones (interpretando en esa forma el artículo 555.1 Lec ) y nos dice que 'En el caso si bien existe un salo título ejecutivo judicial, la Sentencia firme de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, no puede soslayarse sin embargo que estima en parte la demanda principal y la reconvencional, siendo a la vez las partes litigantes acreedoras y deudoras de sus respectivas pretensiones origen de la actividad ejecutiva instada de forma cruzada siendo respectivamente acreedora y deudora en los procesos de ejecución que penden entre ellos, el más antiguo seguido bajo el número 282/03 y el más moderno seguido bajo el número 504/09 ante el mismo juzgado, por lo que imperativamente debió acordarse la acumulación de ejecuciones al encuadrarse en el supuesto del apartado primero del primero del citado artículo, evitando la repetición de las múltiples actividades ejecutivas realizadas en el más antiguo que sigue en trámite al no haber sido archivado por la resolución de esta Audiencia que se limitó a desestimar el recurso de apelación contra el Auto de 16 de febrero de 2006; y así lo entendieron las partes que solicitaron la acumulación de ambos procesos de ejecución. Se estima el recurso.' 3.- El auto de la sección 5ª de la Audiencia de Murcia de 26.5.11, aunque niega la compensación en el caso concreto dice que 'El auto de esta sección de fecha 16 de diciembre de 2005 , citado en el auto recurrido, no ha sido bien interpretado ni por la parte ejecutada ni por la propia resolución apelada dado que en modo alguno se acepta la compensación como forma de oposición en la ejecución de títulos judiciales, sino que se limita a negar la posibilidad de requerir a una de las partes para que no efectuase compensaciones extrajudiciales, afirmando que el cauce adecuado es el propio de la ejecución dineraria, lo que implica que la parte que pretenda considerar que tiene un crédito a su favor derivado de un título judicial deberá acudir a la ejecución del mismo y en su caso a la acumulación de ejecuciones como vía procesal adecuada para obtener el reconocimiento y cobro de su crédito, momento éste en el que se debe de llevar a cabo la posible compensación de los saldos ejecutables para ambas partes, como créditos propios de cada uno de los cónyuges y no por la vía de la compensación del Código Civil.' 4.- La Audiencia de Barcelona (sección14) en auto 19.12.03, por su parte, en un intento de compensación entre dos ejecuciones, admite que 'el artículo 556 Lec no prevé expresamente la posibilidad de invocar como motivo de oposición a la ejecución de títulos judiciales la compensación, pero en casos tan claros como el presente en que ambas deudas dimanan de resoluciones judiciales firmes, resulta conveniente en aras de economía procesal su apreciación como así lo entendió el juzgado 39 en cuanto a las cantidades reclamadas por principal y también la juez a quo en providencia de 12 de noviembre de 2002. Por ello y aunque no se hubiera apreciado la compensación, una institución que implica un pago abreviado que opera por ministerio de la ley de forma automática, artículo 1202 CC , hasta en un momento posterior al despacho de ejecución, ello no sirve para sostener que éste era correcto pues es evidente que la deuda contra el ejecutante existía y era anterior a la solicitud de ejecución de forma que cabría hablar de una forma de pago o de extinción parcial de la obligación por compensación documentada precisamente en otra resolución judicial. Pues bien, en este caso, y sin perjuicio de la concreta determinación del importe de los intereses posteriores y de las costas, es lo cierto que los propios litigantes dieron unas cantidades aproximadas en tales conceptos y que las de este pleito son inferiores a las fijadas en el seguido ante el juzgado 39, en el que el ejecutante ocupa la posición de ejecutado pero no puede considerarse líquida a los efectos de que puedan compensarse con las acreditadas por la ejecutada en el otro pleito, por lo que se hace necesaria la continuación de la ejecución despachada en estos autos pero limitadas a las cantidades señaladas como intereses y costas, sin perjuicio de que una vez fijadas éstas se proceda a una nueva compensación. En definitiva procede dar lugar parcialmente a la apelación y revocar en parte el auto de fecha 10 de enero de 2003, en el sentido de declarar haber lugar en parte a la oposición formulada debiendo continuar la ejecución...'

SEXTO.- Decisión del tribunal (III). Las circunstancias del caso concreto y decisión.

1.- Expuesto todo lo anterior, destaca la evidencia de la existencia de dos ejecuciones derivadas de una misma sentencia que resolvió sobre demanda principal y reconvención, versando ambas sobre las relaciones intracomunitarias en relación con la ejecución de unas obras.

Igualmente debemos destacar que esa sentencia única es la fuente de las dos ejecuciones recíprocamente entabladas por las dos partes.

2.- Por otra parte, debemos resaltar que el Sr. Abelardo al formular su demanda de ejecución, ya por la indemnización sustitutoria de la obligación de hacer, restó de la cantidad máxima fijada en la sentencia ejecutada el importe de la deuda que él debía satisfacer a la comunidad.

3.- Finalmente, merece especial atención la redacción misma del Fallo de la sentencia de primera instancia (no afectada en ese punto por la de apelación). En el apartado A) 2 del Fallo, tras establecer la condena dineraria subsidiaria de la comunidad, dice 'de cuyo importe podría la COMUNIDAD deducir lo que en ese momento le adeudase el actor de los 5.000 euros que por cuotas debidas luego se dirán'; y en el apartado C) del mismo Fallo, tras condenar al Sr. Abelardo a pagar a la comunidad una cantidad, dice que 'sin perjuicio de las liquidaciones que procedas; de las que deberán descontarse dicho importe si llegara a ser satisfecho'.

4.- Es decir, al margen de las soluciones que los tribunales vienen dando, ciertamente con carácter excepcional, a situaciones como la que nos ocupa, en el caso concreto entendemos que no es siquiera necesario acudir a ninguna de las soluciones que hemos ido exponiendo.

En nuestro caso es el Fallo de la propia sentencia que se ejecuta el que establece la compensación (llámese como se quiera) de ambas deudas. Por lo tanto, en puridad, la ejecución separada se aparta más que se ajusta al Fallo de la resolución que se ejecuta.

Por ello, y teniendo en cuenta también todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

En cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento, atendidas las dudas jurídicas que plantea la cuestión.

Vistos los preceptos aplicables, P A R T E D I S P O S I T I V A Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CASTELLDEFELS, AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 frente al auto de fecha 10 de noviembre de 2015 dictado en el juicio de ejecución de títulos judiciales nº 88/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gavà, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho auto, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Se decreta la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmado por los Magistrados que lo han dictado, se da al anterior Auto la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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