Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 381/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 446/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018200119
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1826A
Núm. Roj: AAP BI 1826/2018
Resumen:
PRIMERO.- El motivo del recurso interpuesto contra la resolución de instancia se concreta en solicitar se revoque dicha resolución en tanto en cuanto la misma acuerda la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil con el procedimiento JVB 195/2017.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/006767
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0006767
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 381/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1321/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Lucas y Bárbara
Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA y CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 - NUM001
- NUM002 LOCALES PLANTA PRIMERA Y GARAJES PLANTA SEGUNDA BARRIO DIRECCION001
ZIERBENA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: INES MONTSERRAT MEILAN DIAZ
A U T O N.º 446/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILTMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª Mª CONCEPCION MARCO CACHO
MAGISTRADA: D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
MAGISTRADA: D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
LUGAR: BILBAO (BIZKAIA)
FECHA: siete de noviembre de dos mil dieciocho
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIltmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1321/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, a instancia de Lucas y Bárbara apelantes -
demandantes, representados por la procuradora Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendidos por
el letrado Sr. IÑAKI MUJIKA CUESTA, contra COMUNIDAD DE PROPIETAREIOS DIRECCION000 Nº
NUM000 , NUM001 y NUM002 DE ZIERBENA apelada - demandada, representada por la procuradora Sra.
MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y defendido por la letrada Dª. INES MEILAN DIAZ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de abril de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho del auto impugnado
en cuanto se relacionan con el mismo.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el referido auto de instancia, de fecha 10 de abril de 2018 , es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA: 'DISPONGO que ha lugar a al SUSPENSIÓN del presente procedimiento en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos de esta resolución'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Lucas y Bárbara se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 381/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 8 de octubre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2018.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO .- El motivo del recurso interpuesto contra la resolución de instancia se concreta en solicitar se revoque dicha resolución en tanto en cuanto la misma acuerda la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil con el procedimiento JVB 195/2017.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO .- Tal y como cita la parte apelante la sentencia de esta A.Pr. de 15 de matyo de 2015, recoge al respecto de la prejudicialidad civil : ' La prejudicialidad civil se regula en el art. 43 de la LECn ., el cual establece: ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante Auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial '.
Sobre tal figura, la Sala la que pertenece esta Juzgadora en sus autos de 26 de octubre de 2006, 27 de marzo de 2013 y 17 de enero de 2014, de los que fue Magistrada Ponente, razonó las diferencias que mantiene con la excepción de litispendencia, y el significado que implica en la nueva regulación procesal, al declarar lo siguiente: '
SEGUNDO.-Delimitado en el fundamento de derecho precedente el objeto de la presente resolución, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la resolución recurrida exige tener en cuenta lo declarado en relación con la excepción de litispendencia por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de enero de 2005 y 19 de Enero de 2004 en las que se indica que ' como ha declarado el Tribunal Supremo , Sala Primera en su sentencia 22 de Mayo de 2003 al analizar la regulación de esta figura prevista en el anterior art. 533 n º 5 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , coincidente en esencia con la actual de la LECn 1/2000.
Según la reiterada doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de 9 de marzo de 2000 , citada en la de 12 de noviembre de 2001 , la litispendencia es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es una anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legitimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna, la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en el proceso anterior es preclusivo respecto al posterior. La excepción de litis pendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de resoluciones judiciales que resulten contradictorias '.
Así mismo, se ha estimado por esta razón que la litispendencia es una institución preventiva y de tutela anticipada de la cosa juzgada, pues a su través, en la mayoría de los casos, hasta se impide el riesgo de distintas sentencias, de ahí que al igual que aquélla se considere susceptible de apreciación de oficio, al margen de la alegación o no de la parte demandada en su escrito de contestación (TS 1ª S. 16 de enero de 1997 , 27 de diciembre de 1993 , 3 de mayo de 1999 , 17 de febrero y 21 de diciembre de 2000, entre otras ), o complementariedad entre ambos (TS 1ª S. 25 de noviembre y 27 de diciembre de 1993 ; 23 de marzo de 1996 y 16 de enero de 1997 , entre otras)'.
Es por ello que resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial en relación con la cosa juzgada que entiende que se da la más perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal entre ambos procesos, los sujetos, aunque varían su posición procesal, las cosas del litigio y la causa de pedir, de manera que la decisión del pleito anterior interfiere o perjudica la del segundo, con base en una relación de medio a fin y de interdependencia se aprecie la más perfecta identidad de las pretensiones, causa de pedir y partes procesales intervinientes a que se refiere el art. 1252 del Código Civil (LEG 1889, 27) , y hoy día el art. 207 y 222 LECn 1/2000, teniendo en cuenta que aquéllas, esto es 'la cosa' es el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita del órgano judicial; 'la causa de pedir' es el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir el fundamento o razón de pedir, y la identidad subjetiva de los que son parte en ambos procesos, no debe considerarse como equivalente sólo a la coincidencia física de los litigantes, sino más bien referida también a la 'calidad con la que intervinieron en el proceso', siendo intranscendente que ocupen una posición procesal (demandante o demandado) diversa a la que tenían en el pleito inicial, y sin olvidar que conforme al párrafo in fine del citado precepto, hay identidad cuando los litigantes en el segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad (expresión que se ha entendido no limitada a la solidaridad obligacional del art. 1137 Código Civil , sino extensible a la jurídica de quien en un segundo litigio, ejercita la misma acción, invoca los mismos fundamentos y se apoya en idénticos títulos que el actuante en el primero (T.S. 1º S. 2 de Mayo, 14 de Noviembre de 1.983 y 14 de Marzo de 1.982, 1 de Febrero de 1.991, 18 de Noviembre de 1997 y 24 de Octubre de 1998, entre otras), o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tiene derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas'.
Igualmente en nuestra sentencia de 10 de julio de 2002 , ' El art. 533 núm. 5 de la LEC , bajo cuya vigencia se sustanció el presente litigio, establece como excepción dilatoria, cuya apreciación da lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo debatida, la llamada 'litispendencia', cuyo sentido negativo determina la imposibilidad de tramitar coetáneamente varios procesos con igual contenido, y cuyo fundamento está en la necesidad de evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre una misma controversia judicial, lo cual lesionaría los principios de seguridad jurídica ( art. 9 núm. 3 CE (RCL 1978, 2836) ) y buena fe procesal, ante el abuso del derecho a la jurisdicción que supone el planteamiento de pretensiones idénticas ante diferentes órganos judiciales.
Excepción que hoy día, y con igual significado se encuentra regulada en los arts. 400 , 410 , 411 , 416 y 421 LECn , y concordantes'.
Por otro lado, no ha de olvidarse que un análisis de esta cuestión a la luz de la LECn. de 2000 determina la siguiente reflexión, entre las excepciones procesales que pueden impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, y por lo que ahora nos afecta, el art 416 nº 2 recoge la cosa juzgada y la litispendencia, determinando el artículo 421 nº 1 , aplicable a un proceso ordinario como el de autos, que cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en el artículo 222.1. y 2., dará por finalizada la audiencia y dictará Auto de sobreseimiento y añadiendo en su párrafo segundo que, sin embargo, 'no se sobreseerá el proceso en el caso que, conforme al artículo 222.4. de la L.E.Cn., el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior', lo que supone distinguir entre el efecto negativo de la cosa juzgada al que responde en puridad la excepción de litispendencia y el efecto positivo de la misma que no tiene respuesta en la litispendencia en sentido estricto, sino, en su caso, en la apreciación de prejudicialidad civil ( art. 43 LECn ), habiendo declarado al respecto la A.P. La Coruña, Sec. 4 ª en su sentencia de 9 de noviembre de 2005 y así lo comparte esta Sala, lo siguiente: 'Así, la litispendencia tiene por objeto evitar que sobre un mismo objeto se susciten distintos procedimientos idénticos y de tal modo la jurisprudencia tiene declarado que tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior, en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce de modo que modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro. Para que la misma pueda prosperar, es preciso que concurra, entre ambos procedimientos, la más perfecta identidad entre el objeto, la causa y las personas de los litigantes.
La STS de 13 de octubre de 2000 considera que 'las situaciones de la litispendencia y de la cosa juzgada, se pueden estimar desde un punto de vista técnico como iguales, y únicamente varían en cuanto al alcance cronológico de sus efectos, pues mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras el proceso no está finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza'. En el mismo sentido la STS de 28 de febrero de 2002 abunda en lo ya expuesto al considerar que 'la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.' Sin embargo, junto este efecto negativo o excluyente, también tiene la cosa juzgada su aspecto positivo o prejudicial en aquellos casos, en que no resulta posible por no darse completamente las identidades propias delimitadoras de la cosa juzgada, la apreciación del primero, estableciendo la STS de 9 de marzo de 2000 que 'Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así.... las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes'. En este caso, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base, y aquí no se exige la triple identidad citada.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, contempla la litispendencia en su artículo 421 con relación a los efectos positivos, éstos por primera vez, y negativos de la cosa juzgada, artículo 222 del mismo texto legal, declarando que, en los supuestos de pendencia de otro juicio o existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, se dará por finalizada la audiencia y se dictará auto de sobreseimiento, y, en los supuestos en que el efecto de una sentencia firme haya de ser vinculante para el tribunal que esté conociendo del proceso posterior, no se sobreseerá el proceso. Supuesto, éste último, que se incardina en la función positiva de la cosa juzgada que tiene un carácter prejudicial en el sentido de que lo jurídicamente resuelto por medio de una sentencia firme, deberá existir y tener virtualidad para cualquier otro tribunal en procesos posteriores, de manera que, no podrá decidirse en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme. Se regula la prejudicialidad en el art. 43, con unos efectos diferentes y referidos en relación con la litispendencia que regula como excepción dilatoria y que la jurisprudencia anterior a ella unificaba. El art. 43 dispone 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
En igual sentido, reflexiona la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 13º en su auto de 18 de octubre de 2011 , en el que declara: '
CUARTO.- Como ya tenemos dicho en otras resoluciones la prejudicialidad civil tiene su fundamento en el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada ( artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que se produce cuando los objetos de ambos pleitos difieren o no son plenamente coincidentes, pues, como declara el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de junio de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 25 de mayo de 2010 , ello no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque sea tan sólo con carácter vinculante y prejudicial, no impidiendo que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis, esto es, la decisión de fondo queda condicionada por las cuestiones conexas ya anteriormente resueltas.
Como ya dijimos en nuestro auto de 8 de julio de 2008(JUR 2008, 377041) (Recurso 419/07 ), y reiterado en otros posteriores, junto al efecto positivo de la cosa juzgada y a la litispendencia en sentido propio, preventiva y cautelar de la cosa juzgada que requiere la triple identidad entre la cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron ( artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), coexiste otra que se podemos denominar impropia o por conexión, aunque no concurra la triple identidad mencionada, que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 18 de junio de 2007 , en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado. Los pedimentos deducidos en los dos procedimientos son absolutamente complementarios e interdependientes.
A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992 , 23 de noviembre de 1993 , 23 de marzo de 1996 , 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero y 4 de marzo de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 20 de enero , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , 1 de marzo , 18 de junio y 10 de octubre de 2007 .
En consecuencia, la eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable de oficio - Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero y 12 de junio de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 22 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2007 , en la que se citan a las anteriores-, exige valorar la existencia de una verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia entre las cuestiones debatidas, de modo que se ofrezca claro el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios.
Así pues, la seguridad jurídica y la supresión del riesgo de que se produzcan resoluciones contradictorias en la decisión de un mismo supuesto, se protege a través de los siguientes institutos: cosa juzgada y litispendencia propia y cosa juzgada y litispendencia por preclusión ( artículo 400) a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que producen el efecto o función negativa del impedir el segundo juicio (artículo 421-1, párrafo primero); cosa juzgada y litispendencia impropia o por conexión, que no requiere que concurra la triple identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, que se concreta en la función positiva o vinculante a que alude el artículo 222-4 y que produce el efecto que prevé el artículo 421-1, párrafo segundo, sin sobreseimiento del proceso; y la prejudicialidad civil a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no requiere la mencionada identidad, lo que no excluye que se produzca en alguno de sus elementos, sino que descansa en la interdependencia y conexión de los procesos, de modo que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesaria la previa decisión de alguna cuestión o extremo que, a su vez, es el objeto principal de otro proceso pendiente, situación que produce el efecto de suspender el curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando, por la razón que sea, no fuere posible la acumulación de autos.
Esta prejudicialidad civil está regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.'.
De igual modo, el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 3 de setiembre de 2013 declara: ' Así, la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la aceptación de la cantidad fijada en otro proceso como adeudada por, a efectos de que el administrador responda por la misma cantidad, viene dada por la aplicación de la figura de la prejudicialidad civil a la que hoy se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual -a diferencia de la litispendencia o la cosa juzgada- no se refiere a supuestos de identidad total o parcial del objeto del proceso, sino a la existencia de objetos distintos como son, en este caso, la determinación de la existencia de una deuda de la sociedad, por un lado, y la responsabilidad del administrador, por otro.
La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero se pronuncia en los siguientes términos: 'la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de laLEC1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto deprejudicialidad civil.A ella se refieren lasSSTS de 17 de febrero de 2000,9 de marzo de 2000,12 de noviembre de 2001,28 de febrero de 2002,30 de noviembre de 2004,1 de junio de 2005,20 de diciembre de 2005y22 de marzo de 2006, en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios'.
En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio , al señalar que la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), ocomo dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial'.
Hasta aquí la cita doctrinal jurisprudencial que realiza la citada sentencia de 15 de mayo de 2015 .
TERCERO .- En el caso de autos, se solicita por la demandada la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al seguirse ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Baracaldo los autos de JVB 195/17, dictándose por dicho Juzgado Sentencia de fecha de siete de septiembre del pasado año , completada por Auto de fecha de cinco de octubre del pasado año. Contra dicha resolución, una vez completada se interpone recurso de apelación, el cual es inadmitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de esta localidad, recurriendo la representación legal de los Sres. Bárbara en queja. Dicho recurso de queja es admitido por Auto n ° 61/2.018 de nueve de febrero del presente año. El objeto de dicho procedimiento lo constituye la reclamación de cantidad por parte de la Comunidad de Propietarios demandada en este procedimiento y hoy parte apelada, a los hoy actores-apelantes reclamación de cantidad que se sustenta en la validez del Acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha de 25 de octubre de 2.016, cuya nulidad se pretende en el seno de este procedimiento.
La Juzgadora de instancia mantiene en la resolución recurrida que 'al no ser posible la acumulación de ambos procedimientos, y siendo necesario para resolver sobre el objeto del litigio decidir acerca de la procedencia de la reclamación de cantidad al estar íntimamente relacionada con la validez o nulidad del mencionado Acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha de 25 de octubre de 2.015, lo cual constituye el objeto principal del JVB 195/2.017 pendiente de resolución del recurso de apelación planteado ante la Audiencia Provincial, procede acordar la suspensión del procedimiento.'. Sin embargo como ya se ha recogido la prejudicialidad civil, tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado. Ello no es el caso de autos, el objeto principal del PJVB es la reclamación de cantidad que se exige en virtud del acuerdo comunitario cuya nulidad se solicita en el presente de suerte que la resolución del procedimiento verbal no condiciona lo que se resuelva en este procedimiento, sino que sería a la inversa, ya que de declararse la validez del acuerdo ningún problema se generaría y si se proclama su nulidad de haberse dado la estimación de aquel lo que procedería es la devolución de la cantidad indebidamente reclamada y abonada de suerte que la suspensión en todo caso se debería dar en el procedimiento verbal no en el presente procedimiento ordinario cuya decisión no se ve condicionada de ninguna manera por la decisión del procedimiento previo de reclamación de cantidad.
Por ello como igualmente se razona en la sentencia de 15 de mayo de 2015 citada y dictada en el seno de un PJVB: ' Desde esta perspectiva jurídica se debe valorar ante la denegación por la Juzgadora de instancia de la suspensión por prejudicialidad civil en su auto 17 de noviembre de 2014 (f. 327 y ss) y la desestimación del recurso de reposición contra el mismo formulado por auto de 22 de diciembre de 2014 (f. 359 y ss), como previene el art. 43 in fine LECn , si tal decisión fue correcta o entraña la infracción que denuncia la parte apelante al amparo del art. 454 LECn . procediendo, en tal caso, la suspensión, estimando esta Juzgadora que la denegación fue ajustada a Derecho, compartiéndose al efecto, en evitación de inútiles reiteraciones, los argumentos de la resolución recurrida, pues aunque nos encontramos en el presente juicio verbal, por razón de la cuantía, ante una reclamación de cantidad derivada del impago de las cuotas a las que debe contribuir un propietario de un elemento privativo en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, cuya liquidación se acuerda en la Junta celebrada el día 12 de diciembre de 2013.Acuerdo que, una vez producida la reclamación en el monitorio del que trae causa este juicio verbal cuyo acto de juicio se celebró el día 6 de noviembre de 2014, es impugnado judicialmente mediante demanda de juicio ordinario de conformidad con lo dispuesto en el art. 249 nº 8 LECn ., presentada el día 31 de octubre de 2014 que se admite a trámite, finalmente, en la que no se interesa la suspensión del acuerdo impugnado, por lo que de conformidad con lo dispuesto 18 nº 4 LPH(RCL 1960, 1042) , en el que sin distinción del contenido de los acuerdos impugnados, se establece que' la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios', ello implica que el acuerdo liquidatorio es ejecutivo, careciendo de sentido la argumentación de la parte apelante de que lo que interesa es la suspensión de este proceso y no la del acuerdo, pues si así se obtuviere resultaría que por una vía improcedente se dejaría sin efecto un acuerdo ejecutivo desde su adopción, lo cual solo es posible si se impugna judicialmente y el Juzgador que bajo su jurisdicción tuviera el proceso impugnatorio decidiera su suspensión por solicitarlo la parte actora, no correspondiendo ello a quien ha de decidir sobre la procedencia o no de la reclamación.
Esta norma especial excluye la aplicación de la norma general sobre la prejudicialidad civil del art. 43 LECn . que debería llevar precisamente a la suspensión del proceso de reclamación por la existencia del proceso de impugnación, en la medida en que el efecto que con ella se trataría de lograr, se puede obtener con la suspensión de la ejecutividad del acuerdo. La finalidad sociológica del precepto es clara para reforzar la eficacia ejecutiva de los acuerdos comunitarios y por ello también el legislador ofrece una salida razonable al conflicto: No admite la suspensión automática de la ejecutividad del acuerdo por la vía de la prejudicialidad del art. 43 LEC y en cambio permite la suspensión del acuerdo través de una valoración de la situación, como medida cautelar y apreciada por el Juez que tiene conocimiento del proceso de impugnación.
Esta es la postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales, como se recoge en las resoluciones de la Juzgadora de instancia, y entre otras, en los autos de la Audiencia Provincial de Castellón, Sec. 3ª de 24 de setiembre de 2012 , la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 8ª de 30 de junio de 2011 , Sec. 19ª de 26 de enero de 2012 y Sec. 25ª de 23 de febrero de 2015 en el que se dice: ' Pues bien, puesto que en el supuesto examinado no nos consta que se haya decretado la suspensión del acuerdo a que hace referencia el apelante, carece de sentido que se suspenda el presente procedimiento por prejudicialidad civil. Esta doctrina es seguida por las SSAAPP Alicante, Sección 5ª, 29 noviembre de 2006 y 25 de julio de 2002 'Es sabido que el artículo 18 nº 4 LPH establece la ejecutividad de los acuerdos, salvo que el Juez con carácter cautelar disponga la suspensión lo que no se acredita haya ocurrido'; Huesca, 25 de marzo de 2003: 'no se ha ejercitado acción alguna impugnando ninguna clase de acuerdos, impugnación que, por otra parte, no tendría cabida en un juicio verbal pues habría de haberse deducido en juicio ordinario conforme al artículo 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cualquier caso, no es que ahora se diga que la acción de impugnación del acuerdo es inadmisible sino que, simplemente, constatamos que no ha sido ejercitada, por más que se excepcionara la nulidad del mismo para neutralizar la reclamación de cantidad accionada en la demanda, excepción que no puede servir para enervar dicha reclamación pues los acuerdos de la Junta, conforme al artículo 18 nº 4 LPH , son ejecutivos desde que se adoptan, de forma que ni siquiera su impugnación, en este caso inexistente, suspende su ejecución aunque el Juez, a instancia de parte y oída la comunidad, puede cautelarmente acordar la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado '. Barcelona, Sección 4ª, 6 de marzo de 2012: el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión '. Valencia, Sección 7ª, 25 de enero de 2012; o Madrid, Sección 25ª, 17 de febrero de 2012, entre otras muchas.'.
CUARTO .- Estimado el recurso no procede efectuar expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada, art.s 394 y 398 LEC.
QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
LA SALA DISPONE: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Lucas y Bárbara contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario nº 1321/17 con fecha 10 de abril de 2018, DEBIENDO REVOCAR dicha resolución dictando otra en su lugar por la que se acuerda se alce la suspensión del procedimiento acordado en dicha resolución debiendo el órgano a quo proceder conforme al trámite procedente en derecho todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.Devuélvase a Lucas y Bárbara el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.
