Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 447/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1122/2015 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 447/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016200173
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:176A
Núm. Roj: AAP MA 176/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.
JUICIO MONITORIO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1122/2015.
AUTO NÚM. 447
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 19 de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, sobre reclamación de
cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Telecor S.A.' contra Don Alejo que aun no es parte en el
proceso; seguidos ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra
la resolución dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga dictó auto de fecha 1 de octubre de 2015 en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que atendiendo a lo expuesto, EL MAGISTRADO-JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 2 DE MALAGA, MANUEL S. RAMOS VILLALTA, decide no admitir la demanda presentada.
Firme este auto, procédase al archivo de las actuaciones.'
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 15 de diciembre de 2016.
Fundamentos
No aceptando los del auto recurrido.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada por la que, estimándose el recurso, se acordase la admisión íntegra de la petición inicial de procedimiento monitorio. Alegó que el auto recurrido fundamenta la inadmisión del procedimiento monitorio instado por esta parte al entender que los documentos aportados con la demanda son fotocopias. Y 'Telecor' ejerce la actividad de Distribución de Servicios de Telecomunicaciones y Electrónica, mediante sus distintos puntos de venta. La parte demandada, con fecha 12 de enero de 2011, contrató servicios de telefonía con la entidad 'Telefónica Móviles S.A.', según consta en los contratos aportados, pactando como forma de pago el abono de dichos servicios a través de domiciliación bancaria, y autorizando para el cargo de dichos recibos a 'Telecor', con indicación expresa en caso de impago, que fuesen reclamados por esta empresa en virtud del contrato de cesión de crédito entre 'Telecor' y 'Telefónica Servicios Móviles'. Estos contratos, como consecuencia de la evolución tecnológica, fueron rubricados a través del sistema-imagen, y por lo tanto no se produjo una rúbrica manuscrita en formato 'papel', sino que la misma quedó digitalizada en la tableta disponible al efecto en el punto de venta, imprimiéndose una copia de los contratos para las partes. Corresponde a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , la carga probatoria en caso de oposición, dejando designados los archivos informáticos de 'Telefónica Móviles S.A.' a los efectos oportunos. De esta forma, siguiendo las instrucciones del cliente, se giraron al cobro los correspondientes recibos resultando devueltos impagados los correspondientes a las facturas aportadas como documentos con la demanda. Los cargos correspondientes a los servicios prestados se presentan al cobro mediante Soporte Informático Magnético según normas del Consejo Superior Bancario que quedaron previstas en la Disposición Final de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, de 16 de julio. Posteriormente, el Real Decreto de 18 de Septiembre de 1987 estableció el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, y la Orden de 29 de febrero de 1988 complementa la anterior y establece como compensables electrónicamente los adeudos por domiciliaciones. Dichos 'recibos', por evolución de los medios y formas de pago son presentados al cobro mediante soporte magnético, según RD 1369/87 (actualizado por RD 1245/95 y Ley 2/2004), y de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de febrero de 1988 (actualizada por Ley 2/2004) y Circular n. 1/2007 de 26 de enero del Banco de España, razón por la cual no se aportan documentalmente. Así, se presenta por esta parte demandante petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de 579'26 euros, que cumple con las exigencias requeridas en el artículo 812 y siguientes de la LEC . La cantidad reclamada se ampara en los citados contratos y es consecuencia del incumplimiento por los deudores de las condiciones pactadas ( artículos 1089 y siguientes, y 1445 y siguientes del CC ), tal y como se narraba en nuestra petición inicial, y que dimanan de los documentos aportados. En primer lugar, debemos indicar que los documentos aportados no son fotocopias sino impresión de los contratos digitalizados, que tienen la consideración de original, en tanto se suscribieron mediante firma digitalizada, siendo por tanto fiel imagen de los mismos; asimismo, la facturación es considerada 'documentos obtenidos mediante imágenes fotostáticas, que se almacenan en discos ópticos, que permiten mantener, visualizar e imprimir dichas imágenes, quedando garantizada su inviolabilidad, ya que una vez grabadas impide la alteración de los datos originales, conforme a la descripción que del sistema de facturación en un caso similar realiza la Audiencia Provincial de Madrid, Sección octava. Y que está amparada por el certificado de AENOR. No obstante lo anterior, el artículo 217 de la LEC establece el reparto de la carga probatoria que incumbe a cada una de las partes y, a tenor del mismo, a esta parte actora sólo le incumbe la prueba de la existencia de la obligación reclamada, prueba a la que se da cumplimiento con la aportación de los contratos de Servicios Móviles que se adjuntan y van firmados por el titular, junto con la facturación correspondiente a los cargos impagados y junto con la liquidación de intereses practicada; sin que tenga esta parte que probar el impago de dichos vencimientos sino únicamente alegarlo, siendo en todo caso la parte demandada la que, por aplicación del citado artículo de nuestra ley adjetiva, deberá acreditar la extinción de la obligación, mediante el pago o cualquiera otro de los modos de extinción contenidos en el artículo 1156 del Código Civil , en caso de que en el plazo legalmente establecido se opusiera a la petición inicial, oposición que, por otra parte, puede hacer sin necesidad de justificación alguna, y sin perjuicio de acreditar, en el declarativo correspondiente, los motivos en los que se base. Argumenta el auto de archivo que 'los documentos que acompañan al escrito de demanda no acreditan la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe exacto reclamado', pero la documentación aportada con el escrito inicial de procedimiento monitorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 812 LEC y los contratos y documentos aportados son digitalizados; no obstante, sería igual de admisible aunque se tratara de una fotocopia, ya que, si bien la doctrina no era pacífica en cuanto al tema de las fotocopias, la Audiencia Provincial de Málaga se pronunció por unanimidad en la Junta de Magistrados de fecha 14 de enero de 2010, concluyendo con su admisión.
Pues bien, queda expuesto por tanto que, aunque se tratara de copias, son documentos conformes al artículo 812 y siguientes de la LEC , por lo tanto constituyen un 'principio de prueba' más que suficiente, requerido por la ley. Citó en este sentido la apelante la Exposición de Motivos de la Ley Procesal, la doctrina y la propia jurisprudencia emitida por las distintas Audiencias Provinciales. Y terminó señalando que una interpretación excluyente como la pretendida, significaría la vulneración de principios fundamentales reconocidos por la Carta Magna, recogidos en su artículo 14 y en su artículo 24, principios de igualdad y de tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Considerando que razona el Juez 'a quo' para no admitir a trámite la demanda de juicio monitorio 'las siguientes consideraciones: 1/ Nuestro Legislador en la Ley 1/2000 contempla el proceso monitorio documental, de manera que para que se admita la demanda presentada basta que el actor, tras especificar el origen de la deuda en el escrito de petición, pruebe, documentalmente y de forma aparente, la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe objeto de reclamación; los hechos impeditivos o extintivos relativos a dicha pretensión deberán ser puestos de manifiesto, en todo caso, por el demandado mediante escrito de oposición presentado en el plazo de 20 días previsto en la Ley. Lo expuesto supone que del documento -o documentos- que acompaña a la demanda de procedimiento monitorio, ya figure o no firmado por el deudor, se ha de desprender, de forma aparente y en cuanto que supone un principio de prueba, la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe reclamado, a favor del actor y respecto a la que asuma la condición de deudor el demandado. Efectivamente, el art. 812 LEC exige del acreedor que 'acredite' la deuda, ya sea mediante documento firmado por el deudor o con cualquier señal suya, ya sea mediante documentos, aun unilateralmente creados por él, que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Acreditar la deuda es hacerla digna de crédito, probando su certeza y realidad (ver auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 31-5-07 y auto dictado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con fecha 9-10-06 ).
En definitiva, las exigencias de acreditación, liquidez, determinación de la deuda o habitualidad apuntan a un control judicial de la reclamación (ver auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11-6-07 ). Es cierto que mediante el procedimiento monitorio el Legislador pretende -deforma plausible, desde luego- que tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, pero ello, en modo alguno, supone que los Tribunales deban permitir, bajo el pretexto de que hay que huir de cualquier formalismo en el juicio monitorio, que cualquier justiciable que se considere titular de un crédito vencido, líquido y exigible pueda proceder, haciendo uso de la documentación de la que dispone -con independencia de cuál sea el contenido de la misma-, a reclamarlo por un procedimiento tan privilegiado como el monitorio. Concretamente, del art. 812 de la LEC en modo alguno se desprende que un documento confeccionado unilateralmente por el acreedor justifique siempre y automáticamente la admisión de la demanda de procedimiento monitorio, pues debe mediar el análisis indiciario del juzgador caso por caso (ver auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 9- 10-06). En este sentido la Audiencia Provincial de Las Palmas, en auto dictado con fecha 21-1-02 , pone de manifiesto que la factura no precisa la firma del deudor, que de estamparse probaría en principio la aceptación de la operación y del precio; ahora bien, la falta de firma del deudor introduce un elemento de duda sobre la realidad de la relación jurídica y de sus términos que el Juzgador debe ponderar. En definitiva, debe mantenerse que la Ley permite que se pueda acudir al procedimiento monitorio con base en múltiples documentos, pero la norma debe interpretarse restrictivamente, en cuanto que es un proceso especial, singular y privilegiado, de manera que si la parte decide acudir a él, en lugar de plantear la correspondiente demanda de procedimiento declarativo (verbal u ordinario), deberá cumplir las normas, aportando documentos de los que se desprenda una apariencia indiscutible de la deuda como garantía inicial de la existencia de la misma (en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid en auto dictado con fecha 17-5-05 ). Ello conlleva que los documentos aportados han de ser originales, ya que así se ha de entender de la dicción del art. 812 de la LEC en relación con lo dispuesto en la Exposición de Motivos al señalar que punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos (no copias o reproducciones) de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda (ver, entre otros, autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5-2-04 , 18-12-01 , 11-11-02 , 17-5-05 y 10-6-2005 y autos dictados por la Audiencia provincial de Málaga con fecha 26-1-2010 y con fecha 22-1-2014 ; concretamente en el auto dictado con fecha 26-1-2010 la Audiencia Provincial de Málaga mantiene que es en los documentos originales donde se documentan los créditos, de manera que si el acreedor posee fotocopias como documentación de la deuda deberá renunciar al cauce procedimental del juicio monitorio y acudir a un procedimiento menos privilegiado para reclamarla, reduciéndose así los privilegios del acreedor a favor de las garantías del deudor. Si a la petición no se acompaña el documento que hace prueba de la existencia del crédito la consecuencia ha de ser la inadmisión de la petición inicial, sin que quepan subsanaciones (ver auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 18-12-01 ). La inadmisión de procedimiento monitorio no deja indefensa a la parte pues puede acudir, si a su derecho conviniere, al juicio declarativo que corresponda en razón a la cuantía de la deuda, en el que no impera el rigor que aquí se impone normativamente en torno a la aportación de su soporte documental, pues no debe olvidarse que la opción de acudir al procedimiento monitorio es meramente facultativa y no obligatoria o vinculante, de ahí y de su singular privilegio nace la carga procesal de la aportación enunciada en el art. 812 de la LEC (ver auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11-11-02 ). El momento procesal en el que el Juez ha de controlar, mediante un juicio sumario, que el documento reúne dicho requisito no es otro, atendiendo a la redacción dada por el Legislador a los artículos 812 y ss de la LEC , que aquél en el que decide sobre la admisión o inadmisión de la demanda de juicio monitorio, teniendo dicha valoración especial importancia, dada la naturaleza privilegiada del procedimiento monitorio, pues, admitida la demanda y transcurrido los 20 días sin que se haya formulado oposición alguna, automáticamente, sin nueva valoración judicial, se despacha ejecución contra el demandado de forma fulminante y con el efecto previsto expresamente en el párrafo primero del art. 816.2 -imposibilidad absoluta de plantear un ulterior proceso ordinario- (ver auto dictado por la Audiencia Provincial de Girona con fecha 21-2-05 ); ello impone al Juez cautela en la calificación de los documentos que se aporten con la solicitud de procedimiento monitorio (ver auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10-6-05 ). Recuérdese que en los procesos declarativos la incomparecencia del demandado da lugar simplemente a su declaración de rebeldía, sin que ello suponga allanamiento ni admisión de los hechos ( art. 496 de la LEC ), lo que permite que el Juez, en el momento de dictar la Sentencia, tras examinar los documentos que acompañan a la demanda y demás prueba practicada, pueda desestimar la demanda, no obstante la rebeldía del demandado. 2/ En el presente supuesto los documentos que acompañan al escrito de demanda no acreditan la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe exacto reclamado, en los términos exigidos en el artículo 812 de la LEC , respecto a la que asuma la condición de acreedor la parte demandante y la de deudor la demandada; a estos efectos resulta esencial que los documentos núm. 3, 4 y 5 son meras copias de contratos parcialmente ilegibles. Ello sin perjuicio del procedimiento declarativo que la parte actora pueda iniciar.' En conclusión, decide no admitir la demanda presentada.
TERCERO.- Considerando que dos parecen ser los motivos por los que el juzgador deniega la admisión de la solicitud de inicio de juicio monitorio a la demandante: los documentos 'son meras copias de contratos' o contratos 'parcialmente ilegibles'. Respecto al primer argumento - copias - esta Sala tiene reiterado que sobre la cuestión planteada ya se han expresado los Tribunales de segunda instancia, y entre ellos esta Audiencia Provincial en numerosas y anteriores resoluciones dictadas en el examen de supuestos similares al ahora enjuiciado. En este caso concreto el examen efectuado en esta segunda instancia permite concluir que la documentación que acompaña a la petición de la entidad demandante constituyen un principio de prueba que, si bien no bastaría para una hipotética condena, es suficiente 'prima facie' para acreditar la existencia indiciaria de la deuda y la realidad del negocio jurídico del que deriva. En consecuencia, los contratos y facturas que reflejan la deuda gozan de buena apariencia, suficiente para pasar el filtro de la admisibilidad de la demanda en el juicio monitorio, sin que sea dable en este momento - sin perjuicio de la oposición que pueda presentar en su caso la parte demandada - introducir 'de oficio' factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad del contrato suscrito entre las partes, que carecen - todavía - de todo sustento y justificación. A mayor abundamiento, no puede olvidarse que en la fase inicial del juicio monitorio, tras un somero estudio de los documentos por parte del Juez, lo que la Ley pretende es que, al tiempo de asegurar la futura e hipotética ejecución, el deudor pueda oponerse cuestionando incluso la documentación presentada de contrario y obligando a hacer contencioso el proceso. Bajo este prisma no da lugar el auto recurrido a la admisión a trámite del juicio monitorio con fundamento en que los documentos que acompañan a la demanda o solicitud son simples fotocopias y que por ello no queda debidamente acreditada la deuda reclamada. Frente a tal pronunciamiento se alza un reiterado criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado por fotocopia o cualquier otra forma de reproducción fotográfica de documentos, en tanto que en principio acredita la existencia de la deuda y goza de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición, máxime cuando se trata de documento unilateral creado por la demandante como factura y presentado por ella misma al proceso, junto al contrato que dice original, matizando su digitalización. No puede olvidarse que el proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818 , requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de un principio de prueba del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento ir más allá de comprobar someramente la apariencia de la deuda que se reclama, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por la solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad que aparentan los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida)'. Esa apariencia ha de reputarse acreditada en el presente supuesto: consta el contrato original y las facturas expedidas por la entidad acreedora, los cuales deben considerarse documentos de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones de la clase que aparece existente entre acreedora y deudor, y la deuda constatada en dichos documentos, igual a la suma reclamada, está perfectamente determinada en los mismos y explicada en la solicitud. Instrumentos válidos que, ante la extendida utilización de estos nuevos sistemas de reproducción documental, la jurisprudencia los admite en cuanto están técnicamente previstos para reproducir exactamente el original, y sólo si es impugnado se requiere su verificación. En este sentido el artículo 334 de la LEC se refiere al valor probatorio de la copia reprográfica de un documento en el caso de que la parte contraria a la que la presentó impugnase la exactitud de la reproducción. La actual legislación sobre contratación prevé los supuestos de utilización de las nuevas técnicas de emisión y reproducción del contrato concertado, que darán lugar a pruebas documentales de distinto soporte físico previstas en la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, en el Real Decreto 1906/1999 sobre Contratación Telefónica y Electrónica, y el Real Decreto-ley 14/1999 sobre Firma Electrónica, al que siguió la Ley 59/2003 que mantuvo la pauta marcada por la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. En consecuencia, la deuda resulta verosímil, a tenor de los documentos que se acompañan con la demanda y se han de tener por acreditadas, a los efectos propios del despacho de requerimiento monitorio, las exigencias de la petición formulada, en concreto, la liquidez, determinación y exigibilidad de la deuda, sin perjuicio del derecho de la demandada de impugnar la fidelidad del documento aportado. En este mismo sentido, la Junta de Magistrados del Orden jurisdiccional civil, citada por la apelante y celebrada el pasado día 14 de enero del 2010 con el objeto de unificar criterios que afectan al ejercicio del referido orden jurisdiccional en el ámbito de la segunda instancia en materia de juicios monitorios, acordó por unanimidad, entre otras cuestiones y como criterios de admisión en el proceso monitorio, que: 'Se admitirán las solicitudes de juicio monitorio fundadas en alguno de los documentos referidos en el apartado primero del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque estos documentos no se aporten en su forma original, sino por medio de copia o reproducción reprográfica. Ello por entenderse que la apariencia jurídica de la deuda se justifica en este caso, aunque la aportación documental se haya realizado en forma no original, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tal posibilidad, otorgando en cualquier caso valor probatorio a la copia del documento, salvo que la parte a la que perjudique solicite el cotejo con el original ( artículo 334 LEC ).
Acomodándose así la forma de aportación documental en el juicio monitorio a las más modernas previsiones legales sobre la materia, en el ámbito de las condiciones generales de la contratación y la firma electrónica, entre otros'. Ello sin perjuicio de que la Sección Sexta de esta Audiencia, cuyos magistrados votaron entonces a favor de este acuerdo, lo haya abandonado en alguna resolución, de conformidad con el razonamiento que recoge el auto ahora revisado. Respecto al segundo argumento - contratos 'parcialmente ilegibles' - esta Sala ha de recordar al juzgador el contenido del artículo 231 de la Ley Procesal que, bajo la rúbrica 'Subsanación', establece que 'el Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes'. Por lo expuesto, procede revocar la resolución recurrida, admitiendo a trámite la demanda de proceso monitorio presentada por la entidad hoy recurrente, sin perjuicio del preceptivo requerimiento al deudor y de su comparecencia en autos para oponerse si no hiciere pago de lo reclamado. Ello debe ser así porque de otro modo se desnaturalizaría el proceso monitorio en relación con la previsión que nuestro legislador tuvo cuando lo implantó en la vigente Ley Procesal dándole los calificativos de singular y privilegiado a fin de facilitar al acreedor que, por los cauces de este procedimiento - como se lee en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 -, 'tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños'. Lo expuesto conduce pues a la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la resolución apelada.
CUARTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Telecor S.A.' contra la resolución de fecha uno de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Málaga en sus autos civiles 1366/2015; y en su virtud revocar dicho auto acordando dejarlo sin efecto y mandando al Juzgado la admisión a trámite del proceso monitorio solicitado en el escrito de encabezamiento o demanda. Todo ello sin hacer expresa atribución de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, el Secretario, de lo que certifico.
