Última revisión
01/03/2007
Auto Civil Nº 45/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 124/2007 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 45/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00045/2007
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2007 0000237
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000090 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS
De: Teodulfo
Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Contra:
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM.45
En PONTEVEDRA, a uno de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 23 enero 2007, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D/Dª RAQUEL SANTOS GARCIA, en representación de D/Dª Teodulfo , contra el Auto de fecha 4 de octubre de 2006 debo acordar y acuerdo mantener el mismo en todos sus pronunciamientos."
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por la representación de D. Teodulfo se interpuso recurso de queja, señalándose el día uno de marzo para la deliberación del recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el recurrente D. Teodulfo se pretende la revocación del Auto de 4 de octubre de 2007 que desestimaba el Recurso de Reposición contra el Auto de 23 de enero anterior dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados en que se denegaba tener por preparado el Recurso de Apelación contra Sentencia que le condenó en el Juicio Verbal nº 90/06 , alegando que no se precisa consignar toda vez que no nos hallamos ante una comunidad de vecinos para la reclamación de cuotas sino ante una comunidad indivisa romana de garajes según acredita con Sentencia de esta Audiencia, que así estimó la condición de la Comunidad del garaje Metamec.
SEGUNDO.- El juzgador a quo ha denegado en dos ocasiones tener por preparado el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal citado toda vez que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 449.4 de la LEC que expresamente exige: "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".
Entiende el juzgador que "no se advierte razón o causa alguna para, en este supuesto no aplicar lo dispuesto en el citado art. 449.4 LEC , pues es doctrina consolidada que el acceso al recurso de apelación conforme a la previsión contenida en el art. 449.4 de la LEC viene amparada en la necesaria tutela de las comunidades frene a la morosidad en el pago de las cuotas comunitarias independientemente de las razones de fondo que se pueden esgrimir en cualquier supuesto por los propietarios que se opone al pago de las mismas. Este es el fin o el espíritu inspirador de tal norma de manera que este requisito formal no puede ser excluido para unos en perjuicio de otros."
Ciertamente resulta difícil dar una certera respuesta a la pretensión del quejoso si es que no contamos ni con la demanda ni con la sentencia dictada en la instancia para resolver la naturaleza del proceso ante el que nos hallamos y los Antecedentes de Hecho de los autos recurridos en queja tampoco lo explican. Hemos pues, de atenernos a los principios que informan el derecho a los recursos, a la documental acompañada al escrito iniciador del procedimiento y las alegaciones del quejoso.
Interesa señalar ab initio que esta decisión -o consecuencia- no vulnera el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva -en su vertiente de acceso a los Recursos- que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, y, en este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2000 , ha declarado, literalmente, que "la cuestión principal que plantea el presente recurso de amparo se centra, por tanto, en la aducida vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española) en su vertiente de acceso a los recursos, que el demandante entiende producida porque se le ha aplicado una causa de inadmisión del recurso (falta de consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenado en la primera instancia) de la que se hace una aplicación extensiva al incluir en ella tanto al apelante principal como al apelante adhesivo, y sin atender ni a las circunstancias concretas del caso ni a la finalidad buscada por el legislador al establecer el requisito de la previa consignación.
El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la Doctrina Constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración -dice el Tribunal Constitucional- las resoluciones cuestionadas no vedan el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada (la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia), sino que impiden un segundo pronunciamiento judicial al inadmitir un recurso (el de apelación adhesivo) por una causa legalmente prevista (...): la falta de consignación de la cantidad que fue condenado a pagar en la primera instancia el apelante. Pues bien, viene señalando ese Tribunal (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, de 17 de diciembre, de 15 de julio, y 184/2000, de 10 de julio ) que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción.
Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" (Sentencia del Tribunal Constitucional 236/1998, de 14 de diciembre, Fundamento Jurídico 2 ). En efecto, dicho principio rige exclusivamente en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en relación con el derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. (...) La interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el artículo 24.1 de la Constitución Española les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad" (Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1997, de 5 de mayo, Fundamento Jurídico 2
La norma trata de evitar recursos meramente dilatorios, y en el caso que nos ocupa el quejoso está confundiendo la apelación en cuanto al fondo por lo que respecta a la falta de legitimación activa de la presunta "comunidad de garajes" con la necesidad de consignar en los términos del art. 449.4 de la LEC .
La SS dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia permite sostener que el sótano en que se ubican los garajes se sitúa en una Comunidad de propietarios sometido al régimen de propiedad horizontal, en ella se contempla el sótano -según se dice- aunque no está dividido horizontalmente éste, sino que constituye respecto de sí mismo una comunidad romana. Pues bien, esta situación en la que por parte de la Comunidad del garaje (repetimos, aunque el recurrente sostenga que no existe como tal sino, apuntamos nosotros, como comunidad de hecho) se reclaman unas cuotas a un propietario -en particular al ahora quejoso- no le exime de la consignación para recurrir por más que en la sustanciación de la apelación tratase de probar que no existe tal comunidad del garaje como entidad con personalidad jurídica propia o a los meros efectos de interponer una demanda gozase de legitimación. Una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal no es mas que una comunidad especial, pero no por ello deja de ser una comunidad romana (de hecho el art. 396 del C. Civil se halla en el título de la comunidad de bienes) aunque con ciertas peculiaridades. Si se demanda el pago de las cuotas en una comunidad de vecinos se está en el supuesto del art. 449.4 de la LEC por más que el quejoso, posible apelante y en la sustanciación del recurso logre una sentencia a su favor, pero mientras tanto debe consignar para poder recurrir la condena al abono de la cuota.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Queja formulado por D. Teodulfo representado por la Procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón contra el Auto de 4 de octubre de 2007que desestimaba el Recurso de Reposición contra el Auto de 23 de enero anterior dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados en los autos de Juicio Verbal nº 90/06 los debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.
Que estimamos el Recurso de Queja formulado por D. Teodulfo representado por la Procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón contra el Auto de 4 de octubre de 2007que desestimaba el Recurso de Reposición contra el Auto de 23 de enero anterior dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados en los autos de Juicio Verbal nº 90/06 dejándolos sin efecto y ordenando que se proceda a tener por preparado el recurso de Apelación contra la sentencia recaída en dichos autos sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.
