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17/09/2017
Auto CIVIL Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 6/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 45/2015
Núm. Cendoj: 11004370072015200002
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:296A
Núm. Roj: AAP CA 296/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.
Dª. Maria de las Nieves Marina Marina.
D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
Rollo de Apelación Civil nº 6/15.
Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 364/13, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de
Algeciras.
AUTO Nº 45/15
En la ciudad de Algeciras, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los
Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio de Ejecución Hipotecaria
número 364/13, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Algeciras, siendo parte recurrida UNIÓN DE
CRÉDITO PARA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA E.F.C., S.A. (CREDIFIMO), representada
en esta alzada por el Procurador Don Carlos Villanueva Nieto, asistida del Letrado Sr. Blázquez Pérez, y
habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de referencia, en el procedimiento igualmente Indicado y en fecha de 10 de noviembre de 2014, dictó Auto en cuya Parte Dispositiva se acordaba: 'Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de CREDIFIMO contra el Decreto de diez de junio de dos mil catorce, confirmando dicha resolución en todos sus extremos'.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso por la representación de la parte actora, Credifimo, recurso de apelación, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitió el procedimiento a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que en resumen habría acontecido en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria de referencia es, en primer lugar, que, tras quedar desierta la subasta celebrada sobre la finca objeto del mismo, y habérsela adjudicado la acreedora, Credifimo, cedió ésta al remate a favor de TDA 27, Fondo de Titulación de Activos.
Ante ello se requirió por el Sr. Secretario a la actora para que acreditara el precio de la cesión del remate, aportándose a tal efecto por Credifimo los certificados que obran a los folios 147 y 148.
Finalmente, señalar aquí que el Sr. Secretario consideró, mediante Decreto de fecha 10 de junio de 204, que no procedía tener por cedido el remate, lo que se ratificó por la Juez a quo, en el Auto ahora impugnado, en esencia porque si se admite que el precio de la cesión del remate se habría cobrado, tal y como se desprende de los certificados ambos referidos, en fecha de 18 de julio de 2007, no tenía la ahora recurrente legitimación activa para interponer la demanda que ha dado lugar a las presentes, que se presentó el 12 de marzo de 2013.
SEGUNDO. Lo que se plantea, pues, es la significación jurídica que debe darse al hecho de la recurrente emitiera participaciones hipotecarias, que fueron asumidas por el Fondo al que después manifestó la propia Credifimo cedía el remate, debiendo para resolver sobre tal cuestión atender a ciertos referentes normativos que se irán citando.
Así, en primer lugar, señalar que la Ley 2/1981, de 25 de marzo, del Mercado Hipotecario dispone en su artículo 1, en su actual redacción, que 'Las entidades financieras a las que esta Ley se refiere podrán conceder préstamos hipotecarios y emitir los títulos necesarios para su financiación, de acuerdo con los requisitos y finalidades que la misma establece, sin perjuicio de que estas entidades u otras puedan emitir y transmitir obligaciones, con garantía o sin ella, de conformidad con la legislación vigente'.
El artículo 2 establece que 'Las entidades de crédito que, a continuación, se detallan podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos que se regulan por la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se determinen: a) los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades oficiales de crédito, b) las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, c) las cooperativas de crédito, d) los establecimientos financieros de crédito' -cualidad ésta que tiene la apelante-.
Según dice el artículo 11, 'Las entidades a que se refiere el art. 2 que dispongan de préstamos o créditos hipotecarios con los requisitos establecidos en la sección anterior podrán emitir cédulas y bonos hipotecarios, en serie o singularmente y con las características financieras que deseen, con arreglo a lo que disponen los artículos siguientes', matizando el artículo 13.2 que 'El capital y los intereses de los bonos estarán especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción registral, por hipoteca sobre los préstamos y créditos hipotecarios que se afecten en escritura pública, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal dela entidad emisora'.
Conforme al artículo 15 -expresamente citado por la apelante- 'El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instaré la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera competido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación. Las notificaciones pertinentes se harán fehacientemente'.
En segundo lugar, hacer referencia al Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, y en concreto a su artículo 13 , según el cual '1. Los títulos que se emitan para el mercado hipotecario pueden ser de tres clases: cédulas hipotecarias, bonos hipotecarios y participaciones hipotecarias. Estas denominaciones son exclusivas y quedan reservadas para dichos titulas.
2. Los títulos hipotecarios podrán ser emitidos por todas las entidades a que se refiere el art. 2, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que se exigen en este real decreto '.
El artículo 30 de dicho Real Decreto , relativo a la 'Acción Ejecutiva', dice que '1. La ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el art. 31.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora para la efectividad de los vencimientos de la misma por principal e intereses, según el porcentaje de participación y lo establecido en la emisión, siempre que el incumplimiento de tal obligación no sea consecuencia de la falta de pago del deudor del préstamo o crédito hipotecario participado'.
'Si el incumplimiento fuera consecuencia de la falta de pago del deudor -señala el artículo 31 de la norma ya mencionada- el titular o titulares de las participaciones tendrán las siguientes facultades: a) Compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria; b) Concurrir en igualdad de derechos con el emisor, en la ejecución que éste siga contra el deudor, personándose a tal efecto en cualquier procedimiento de ejecución instado por aquél, y participar en el producto del remate a prorrata de su respectivo porcentaje en el préstamo o crédito ejecutado y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo o crédito y el acordado en la participación, cuando éste fuera inferior; c) Si aquélla no inicia el procedimiento dentro de los sesenta días hábiles desde la diligencia notarial de requerimiento del pago de la deuda, el titular de la participación quedará legitimado para ejercitar, por subrogación, la acción hipotecarla del préstamo o crédito participado en la cuantía correspondiente al porcentaje de su participación, tanto por principal como por intereses. En este supuesto quedarán subsistentes la parte del préstamo o crédito no participado y las participaciones no ejecutadas como cargas preferentes, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinarse a su pago y extinción el precio del remate. d) En caso de paralización del procedimiento seguido por la entidad emisora, el participe podrá subrogarse en la posición de aquélla y continuar el procedimiento. En los casos previstos en las letras c) y d), el titular de Ja participación podrá instar del juez competente la incoación o continuación del correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, acompañando a su demanda del título original de la participación, del requerimiento notarial previsto en el apartado c) precedente y de la certificación registral de inscripción y subsistencia de la hipoteca. Al expedirse esta certificación se hará constar en el registro, mediante nota marginal, que se ha expedido la certificación registral y se indicará su fecha y la Identidad del solicitante. Estas circunstancias se harán constar en la certificación expedida'.
Finalmente hacer también aquí alusión al Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de Fondos de titulización, cuyo artículo 6 precisa el contenido que ha de tener la escritura pública de constitución de los fondos de titulación de activos.
TERCERO.- Tras las referencias normativas ya mencionadas conviene traer a colación el Auto de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de enero de 2015 , puesto que se resuelve en el mismo precisamente sobre la posible falta de legitimación activa de Credifimo.
Dice la ya aludida resolución lo siguiente: 'La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna en primer lugar la resolución de instancia alegando falta de legitimación activa, puesto que la hipoteca que determina la presente ejecución se encuentra titulizada -al igual que en nuestro caso ocurre-, según se reconoce expresamente en comunicación emitida por Credifimo con fecha 17 de abril de 2013, ahora bien este mero hecho no provoca en modo alguno la falta de legitimación activa de la entidad Credifimo, como emisora de los títulos hipotecarios, sino que antes al contrario le confiere plena legitimación, tal y como se desprende de los artículos 30 y 31 del Reglamento de Desarrollo de la Ley del Mercado Hipotecario -ya transcritos-, puesto que es evidente que es al emisor al que le corresponde instar la ejecución hipotecaria sin perjuicio de los derechos que correspondan a los titulares de los títulos emitidos, por lo que y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo del recurso'.
CUARTO. Parece, pues, claro que el titular de la participación no por el hecho de suscribirla pasa a ser el acreedor hipotecario, sino que lo sigue siendo el 'cedente', según la terminología usada en la propia escritura -a cuyo contenido haremos mención a continuación-, lo que, desde luego, hace que no estemos propiamente ante una 'cesión de créditos', en el sentido usual de este término, que apunta a un cambio en la persona del acreedor, manteniéndose la misma obligación.
El clausulado de la 'escritura de constitución de TDA 27, Fondo de Titulación de Activos, emisión y suscripción de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca y emisión de valores', de fecha 20 de diciembre de 2006 -folios 172- apunta hacia esta misma conclusión, y en concreto a que por suscribirla Credifimo no habría perdido su condición de acreedora hipotecaria y legitimada, por tanto, para reclamar ante el supuesto que se ha producido, de impago del deudor, pudiéndose hacer referencia, en concreto, a los siguientes particulares de la misma: Aunque se menciona -folio 181- que 'Los cadentes -entre los que estaría la aquí apelante- transmiten los préstamos Hipotecarios 1 al Fondo mediante la emisión de participaciones hipotecarias' siguen estando 'Los cedentes ... facultados para acordar con los respectivos Deudores modificaciones en los tipos de interés de los Préstamos Hipotecarios ' -folio 183-, facultad ésta de la que carecerían, si hubieran dejado de ser los propios titulares del préstamo.
'Los cadentes -folio 187- continuarán administrando los Préstamos Hipotecarios', si bien 'el fondo - folio 190- tendrá derecho a percibir las cantidades, bienes o derechos en pago de principal o intereses de los Préstamos Hipotecarios, tanto por el precio de remate o importe determinado en resolución judicial o procedimiento notarial en la ejecución de las garantías hipotecarias ...'.
'si cualquiera de los Deudores llega a oponer la compensación -folio 202 vuelto-, el Cedente correspondiente lo pondrá en conocimiento de la Sociedad Gestora y deberá abonar al Fondo el importe que corresponda al Fondo de la cantidad compensada ...'.
'Cada Cedente, en uso de sus facultades de administración de los Préstamos Hipotecarios, ... está autorizado para permitir modificaciones en los tipos de interés de los Préstamos Hipotecarios' -también folio 202, vuelto-.
'cada Cedente conservará -folios 203 vuelto y 204- la custodia y administración de los Préstamos Hipotecarios que sirvan de cobertura a las Participaciones y Certificados por él emitidos'.
Los Cedentes -folio 209- seguirán administrando los Préstamos Hipotecarios y dedicando el mismo tiempo y atención a los mismos', y 'respecto de los Préstamos Hipotecarios que administre -folio 210 vuelto seguirá cobrando todas las cantidades debidas y pagaderas ..'.
'Los Cadentes -folios 21(5 vuelto y 216-, como administradores de sus respetivos Préstamos Hipotecarios cedidos al Fondo, en virtud de la titularidad fiduciaria de los mismo o en virtud del poder que se cita en el párrafo siguiente, ejercitará las acciones correspondientes contra los Deudores Hipotecarios que incumplan sus obligaciones de pago derivados de dichos Préstamos Hipotecarios ... por los trámites del procedimiento judicial de ejecución que corresponda -esto es, el aquí seguido-, conforme a los previsto en los artículos 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
'A los efectos anteriores y a los efectos de lo previsto en los artículos 581.2 y 686.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -folio 216- y para el supuesto que fuese necesario, la Sociedad Gestora -es decir, Titulación de Activos, Sociedad Gestión de Fondos de Titulación S.A.- ... otorgará un poder tan amplio y bastante como sea requerido en Derecho a favor de los Cedentes para que éstos, ... pueda ... ejercitar las acción judicial contra los mismos -los deudores-'.
'Cada Cadentes, respecto a los Préstamos Hipotecarios que administre ...se compromete -folio 219- ...
a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin de los Préstamos Hipotecarios, ya sea en vía judicial o extrajudicial'.
QUINTO.- Teniendo en cuenta todo lo expuesto consideramos queda claro que la legitimada para reclamar ante el impago del deudor era Credifimo, y no ninguna otra entidad, y resta únicamente determinar si se ha acreditado o no que se verificó el pago del precio de la cesión del remate, en la forma que se exige en el artículo 647.3 LEC .
Sobre ello hemos de partir de entender que, ciertamente, el pago del precio del remate se podrá hacer, conforme recoge dicho precepto, previa o simultáneamente a la comparecencia ante el Sr. Secretario Judicial en la que se verifique la propia cesión.
El problema estaría aquí, a nuestro entender, en el propio certificado emitido por la recurrente -folio 148-, que complementa el precedente -folio 147-, en el que simplemente se confiesa recibido el 'precio de la cesión del remate', en la ejecución de referencia, de 200.324,75 Euros, aclarando que 'Dicho fondo -TOA 27 Fondo de Titulación Activos- mediante transferencia bancaria efectuada adquirió la totalidad del préstamo objeto de dicha ejecución, de conformidad con la escritura de constitución de Fondo, cesión de derechos de créditos de Préstamos Hipotecarios mediante la emisión y suscripción de Certificados de Transmisión de Hipoteca y de emisión de Bonos de Titulación, de fecha 18 de Julio de 2007 -la escritura antes comentada- ... Y todo ello de conformidad con el Real Decreto 926/1998 ...'.
Se trata, por tanto, de mantener que, como el Fondo adquirió el préstamo, ya estarla pagado, al hacerlo, el precio de la cesión del remate, no de una forma directa, pero si indirecta, porque, en definitiva, el Fondo se constituyó, siendo uno de los requisitos el pago del mismo -lo que es cierto-.
Cita la recurrente, en apoyo de su tesis, la Disposición Adicional 5º, párrafo 2 de la Ley 3/94 , si bien el que el mismo habilite a los Fondos de Titulación Hipotecaria y Fondos de Titulación de Activos, entre otras cuestiones, para percibir el producto del remate de procedimientos de ejecución de garantías hipotecarias no consideramos quiera decir que haya de suponerse que el precio de la cesión del remate -no el precio del remate mismo-, de un bien concreto y determinado, de los afectados a garantía hipotecaria incluidos en los préstamos titulizados, fue ya abonado por el Fondo, por el mero hecho de constituirse el mismo.
Ciertamente, la finca que es objeto del presente procedimiento de ejecución y que se adjudicó Credifimo en pago de su crédito, aparece hipotecada en garantía de un crédito que está en la relación de Préstamos Hipotecarios que se aportaron al fondo, pero ello no quiere decir, a nuestro entender, que la constitución del fondo equivalga al cobro del precio de la cesión del remate.
SEXTO.- No obstante, debemos plantearnos aquí, insistimos que determinado ya que no procedía apreciar falta de legitimación activa de la ahora recurrente, cuáles son los exactos deberes que puede asumir el órgano judicial, en orden a comprobar la regularidad y realidad del pago de la cesión del remate.
En este sentido, destacar que, como bien señala la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4º, en Auto de 22 de abril de 2010 , 'realmente la posibilidad de ceder el remate no supone que el cesionario se convierta en rematante: lo que se pretende es facilitar al acreedor, que se ha visto condicionado para quedarse con el bien trabado en lugar de cobrar su deuda, que pueda transmitir sin mayores costes el bien que le ha sido adjudicado o por el que habría tenido que pagar para poder 'cobrar' su deuda (costes como los del otorgamiento de escrituras de la ulterior transmisión, o de la inscripción de la adjudicación que es objeto de cesión), bien que puede no tener especial interés en mantener en su patrimonio (como es especialmente frecuente en las entidades bancarias, que acaban haciéndose por falta de licitadores propietarias de innumerables inmuebles que no tienen interés alguno en mantener en su patrimonio, en lugar de cobrar lo que se les debla, que es a lo que tenían derecho).
Visto por tanto desde esa perspectiva parece que resulta en principio irrelevante por qué precio se ceda el remate o la adjudicación, tan irrelevante como lo sería el precio de la transmisión que el ejecutante efectuara a un tercero una vez se hubiera inscrito la adjudicación (como dación en pago de origen judicial que es) o la aprobación del remate a favor del ejecutante. El ejecutante podría transmitir su derecho de dominio (o su derecho sobre el bien adjudicado al cesionario del 'remate') por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, sin que ello supusiera afectación alguna a derechos del ejecutado ni de terceros acreedores del ejecutado.
Y si ello es así no cabe sino concluir que no es necesario que se haga constar en el otorgamiento de la cesión del 'remate' -adjudicación- la cantidad por la que se efectúe esa cesión; ni lo es que el precio de la cesión sea igual, menor o superior al valor de la deuda por todos los conceptos que se extinguió como consecuencia de la adjudicación (ni igual, menor o superior al precio que tuvo el remate), sin que la eventual diferencia de precio entre ambos valores pueda considerarse 'sobrante' de la venta judicial (ni hipotético 'sobrante' del valor de la deuda extinguida, ya que ese hipotético 'sobrante', en su caso, se medirla por la diferencia entre la cantidad y conceptos garantizados por la hipoteca y la cantidad y conceptos que comprendiera en el momento de la adjudicación la deuda que se extinguió).
No siendo preciso que el precio de la cesión del remate equivalga al valor de la 'deuda por todos los conceptos' por la que se adjudicó el bien, el que se ceda el remate en la cantidad en la que el acreedor - unilateralmente entendía cifrada su deuda por todos los conceptos o por otra resulta irrelevante sin que pueda denegarse la aprobación de la cesión (cuyo único requisito es paga el precio de la adjudicación cuando ha habido puja o adjudicación por un valor liquido) por el hecho de que no se haya liquidado la deuda que se extinguió. Repárese en que el apartado 3 del art. 647 de la LEC EDL 2000/1977463 lo que exige que esté pagado es el precio del remate, no el precio de la cesión del derecho del rematante a un tercero. En el supuesto que nos ocupa, los 317.000 euros en que unilateralmente cifró el valor de la deuda la ejecutante -y que le pagaron los cesionarios, según consta en el documento bancario unido a la cesión- son el precio de la cesión del remate, no el valor de lo debido por todos los conceptos, que exigirla la fijación de su cuantía por los procedimientos legalmente establecidos (desde que resulta evidente que la ejecutante no podía, sin intervención judicial, ni liquidar los intereses ni tasar las costas).
Por último, como se ha indicado ya, la resolución por la que se aprueba la cesión del remate puede serlo de un remate (o adjudicación) ya aprobado por auto previo, o puede serlo de un remate (o adjudicación) que aún no habla sido aprobado, supuesto que es el que ha concurrido en el caso que se examina, y en el que no se encuentra obstáculo a que se dicte un auto aprobando la cesión del remate o adjudicación por el ejecutante a un tercero en el que simultáneamente se está aprobando la adjudicación antecedente -por realizada en fecha anterior, cuando se pidió- que es objeto de simultánea aprobación'.
SÉPTIMO.- El problema estriba, efectivamente, en que el artículo 647 habla ahora, tras haber sido el mismo modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, de que se deberá verificar la cesión 'y todo ello previo o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente', siendo lo subrayado lo introducido por dicha Ley, lo que introduce la cuestión de si el documento aportado, al que hemos hecho ya referencia, es o no válido.
Se plantean dos opciones: o bien considerar que, determinado el precio, en la propia acta de cesión del remate y en la suma de 200.324,75 Euros, el documento ya aludido vale, por cuanto que expresa claramente que la ejecutante se daba por pagada, en virtud de la relación previa que tenía con la cesionaria, o bien examinar más en profundidad esa relación, para cuestionar que pueda estimarse que cobró Credifimo el precio de la cesión del remate por el mero hecho de haberse constituido un fondo, en los términos ya descritos.
De entre ambas opciones esta Sala considera ha de optarse por la primera, estimando que esa exigencia, añadida por la Ley ya aludida, de constancia documental únicamente se refiere al precio del remate, que no a su pago, y supone, por tanto, sólo una garantía para el deudor ejecutado, que ha de conocer por cuánto cedió la acreedora ejecutante el remate, pero sin poder cuestionarse, al menos en la vía en que estamos, si se pagó o no ese precio.
El precio consta ya, en un documento judicial, como lo es el acta de cesión del remate -folio 149-, y ello es lo importante, y ello es lo único que debemos analizar, sin entrar a valorar en qué forma se ha pagado el mismo, por lo que procede revocar el Auto apelado, para establecer que lo procedente es aprobar la cesión del remate, en los términos pedidos por la recurrente.
Esa comprobación del precio del remate resultará indispensable, a los efectos del artículo 579.2, según el cual 'b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante', pero la determinación de su cuantía no exige, inexcusablemente, la prueba de su efectivo abono.
Será, por tanto, indispensable el conocer el precio de la cesión del remate para verificar si se podido producir esa plusvalía, pero no resulta necesario el constatar que ese precio fuera realmente pagado.
De hecho, resulta muy llamativo mencionar que si la parte ejecutante hubiera aportado únicamente el documento obrante al folio 147, que es un mero 'recibí' de la suma correspondiente, sin más, muy probablemente se habría aprobado sin más la cesión del remate, surgiendo la cierta duda que hemos ya solventado al aportarse, además, el documento obrante al folio 148, al que ya nos hemos referido antes.
OCTAVO. Es por todo ello que procede revocar el Auto impugnado, y estimar el recurso, sin imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de UNIÓN DE CREDITO PARA FINANCIACIÓN MOBILIARIA, EFC. S.A., (CREDIFIMO), contra el Auto del que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos el mismo, ordenando se aprueba la cesión del remate, realizada por dicha recurrente, a favor de FDA 27 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, sin imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.Se ordena asimismo, en su caso, devolver a la recurrente el depósito que en su día constituyera.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por este nuestro Auto, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

