Auto CIVIL Nº 456/2016, A...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 456/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 624/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 456/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016200219

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1434A

Núm. Roj: AAP V 1434/2016


Encabezamiento


Rollo nº 000624/2016
Sección Séptima
AUTO Nº 456
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de
apelación los autos de Ejecución de Títulos Judiciales - 001288/2014, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ABANCA
CORPORACIÓN BANCARIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CALDERÓN RIESTRAy representado por
el/la Procurador/a D/Dª ELENA HERRERO GIL, y de otra, como demandante - apelado/s Cecilia , dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR GARCÍA TORREGROSAy representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA
OLIVER FERRER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 25 de abril de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo: 1.- Desestimar la oposición contra la ejecución despachada planteada por la parte ejecutada, por los motivos expuestos en la presente resolución.-2.- Seguir adelante la presente ejecución y por la cantidad despachada, en los términos ya acordados, condenándose además, en las costas a la parte ejecutada opuesta. '.



SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 26 de septiembre de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso se formula por la parte ejecutada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. ,contra el auto que desestimó su oposición a la ejecución de título judicial , sentencia de 16-7-2014 , instada por D. Cecilia por el importe de 40.470.23 euros por principal e intereses vencidos más 12.141,06 euros presupuestados para éstos y costas de la ejecución y que fue despachada por esta sumas por auto de 18-9-2014.

En tal recurso se insta la revocación de dicho autos porque el despacho de ejecución en relación con los intereses, que computa indebidamente como principal, no se basa en un título que lleve aparejada tal ejecución con infracción de los arts.517.1 , 521 y 556.1 de la LEC al no ser una suma líquida debiendo seguirse para fijarla con esa liquidez el trámite de los arts.712 y ss de la LEC máxime cuando se discute tal principal sobre el que se han de calcular y el pago de éste ya estaba hecho cuando se instó aquélla.

La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.



SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducida la FundamentaciónJurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,prrevia revisión de las actuaciones a la luz de las normas y doctrina aplicables las siguientes consideraciones: 1)De tales actuaciones y documental resulta : - En fecha 16-4-2014 se dictó sentencia por el juzgado del que proceden estos autos por la que con estimación de la demanda se condenaba a la demandada al pago de 93.600 euros, deduciendo los rendimientos percibidos por la actora ,más los intereses legales desde la interposición de aquélla .

-En fecha 2-5-2014 por la demandada se consignaron 72.733,94 euros lo que comunicó al juzgado el día siguiente, suma comprensiva de 70.512,32 euros como principal y 2.221,62 euros como intereses, cuya devolución comunicó éste siendo transferida el 30-6-2014 a la actora por la primera.

-En fecha posterior la sentencia citada fue revocada en parte por la de esta Sección de 16-7-2014 en el sentido de la condena a la demandada a los intereses de 93.600 euros devengados desde la fecha de las adquisiciones de partipaciones preferentes el 13-11-2003.

-En fecha 8-9-2104 el letrado de la demandada remitió e-mail al de la actora para que presentara la liquidación de intereses a efectos de consignarlos.

-En fecha 15-9-2014 por la actora se presentó demanda de ejecución de título judicial computando los 72.733,94 euros que se le habían transferido el 30- 6-2014 como principal y haciendo constar que del mismo le quedaban por recibir 20.866,06 euros, y que por sus intereses legales calculados sobre el total de aquel de 93.600 euros, desde el 13-11-2003 hasta la fecha de la citada sentencia de esta Sala se le adeudaban 42.691,85 euros, incluidos los de mora, de modo que descontando los rendimientos obtenidos por la primera de 23.087,88 euros, tal ejecución se instó,respectivamente por 40.470,23 euros y por 12.141,06 presupuestados para intereses y costas de ella.

-Por auto 18-9-2014 se despachó ejecución por los últimos importes a la que se formuló oposición por la ejecutada que fue desestimada por auto de 8-6- 2015 y que apelado por ésta fue anulado por el de este Tribunal de 24-2-2016 por su falta de motivación y, dictado nuevo auto por el juzgado el 25-4-2016 , también desestimatorio de tal oposición, se formuló el presente recurso en iguales términos que el anterior ya citados impugnado por la ejecutante como hizo en relación con aquélla.

-Estas impugnaciones se basan en que sumando lo debido por la ejecutada 136.271,85 euros, 93.600 de principal y 42.691,85 euros por todos los intereses y descontados los rendimientos obtenidos por la actora de 23.087,88 euros ,ingresados solo 72.733,94 euros ésta adeuda 40.470,23 euros por el principal por el que se despachó ejecución.

2)Como normas y doctrina aplicables citamos : -De la LEC cabe referir el Artículo 556 '. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación.1.Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente...'.

El Artículo 571. ' Ámbito del presente Título. Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida...'.

El Artículo 575 .' Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación...'.

El Artículo 712 .' Ámbito de aplicación del procedimiento.Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración'.

-Como criterios en la materia el auto de AP Barcelona, sec. 15ª, A 10-10-2011, nº 157/2011, rec.

147/2011 ,Pte: Sancho Gargallo, Ignacio dice en sus Fundamentos 'Respecto de la primera cuestión, relativa a si pueden incluirse en la liquidación de intereses los devengados desde la fecha de la sentencia hasta la demanda de ejecución, en alguna ocasión anterior ya hemos indicado que los intereses que son objeto de liquidación son los devengados durante la ejecución por la obligación dineraria objeto de ejecución(Auto de 27 de marzo de 2009, rollo de apelación 321/08). Como argumentábamos entonces, nos hallamos ante una ejecución dineraria, que exige para su despacho que la cuantía cuyo pago es objeto de ejecución sea líquida, conforme al art. 571 LEC . (EDL 2000/1977463)La liquidación de la cuantía presupone, conforme al art. 572.1 LEC (EDL 2000/1977463), su determinación en una cuantía concreta. De este modo, la ejecutante, al solicitar la ejecución del titulo judicial que contiene la condena dineraria, tenía que haber fijado la cuantía líquida que por principal se pedía en el despacho de ejecución. El título le daba derecho a reclamar la suma objeto de condena en la sentencia y los intereses devengados hasta entonces, que debía haber liquidado antes de pedir la ejecución y sumado al principal reconocido en la sentencia. La suma del principal reconocida en la sentencia y de los intereses devengados hasta entonces, una vez liquidados, debía ser la obligación dineraria objeto de ejecución, y sobre la que recaía el requisito de su precisa determinación. En este sentido se pronuncia el art. 575 LEC (EDL 2000/1977463), cuando dispone que ' la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos'.

Sin perjuicio de que, como dispone ese mismo precepto, se incremente por la cuantía que ' se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de esta'.

Son precisamente estos últimos intereses, devengados durante la ejecución, que no pueden liquidarse de antemano, pues depende del momento en que sea satisfecha la obligación dineraria objeto de ejecución, los que son objeto de liquidación. Por ello, el instante de la ejecución tan sólo tenía derecho a liquidar los intereses devengados con posterioridad al despacho de ejecución, pues los anteriores debía haberlos liquidado antes y sumado a la cuantía objeto de ejecución...'.

La SAP Guipúzcoa, sec. 1ª, de 22-4-2002, nº 159/2002, rec. 1399/2001 , Pte: Domeño Nieto, Yolanda que declara la nulidad de las actuaciones, señalando que, para la liquidación de intereses, debe aplicarse analógicamente las normas sobre liquidación de frutos y rentas. De esta forma, al no haberse practicado liquidación de intereses por la secretaría del Juzgado, los ejecutados no pudieron oponerse a la misma, quedando en situación de indefensión, señalando en sus Fundamentos 'Ciertamente no existe en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento específico para la determinación y concreción de los intereses a satisfacer por la parte condenada al pago de una suma de dinero, pero es lo cierto que por analogía pueden tomarse en consideración los preceptos contenidos en los arts. 712y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento CivilEDL 2000/1977463, en los que se regula el procedimiento oportuno para la liquidación de los daños y perjuicios y de los frutos y rentas, y en los que se establece que, una vez presentada la liquidación que la parte interesada verifica y tras darse a la parte condenada a su pago el traslado oportuno, si la misma no muestra discrepancia con lo reclamado, procederá su aprobación sin más consideraciones, en tanto que por el contrario, si la parte que ha de efectuar el abono muestra discrepancia con la liquidación presentada, se seguirá el procedimiento establecido para los juicios verbales en los art. 441 y siguientes EDL 2000/77463, y si bien es cierto que en la liquidación de intereses no resulta necesario seguir el trámite establecido para los juicios verbales, dado que no existe prueba alguna que practicar en relación a los intereses, sino que tan solo ha de tenerse en cuenta lo establecido en la resolución dictada en el procedimiento en relación a ellos, sin embargo si resulta necesario, si la parte condenada al pago de los intereses discrepa de la liquidación presentada por la parte contraria, que la Secretaria del Juzgado lleve a cabo la oportuna liquidación de los mismos, atendiendo precisamente a lo establecido en relación a ellos en la sentencia dictada en la instancia o en la sentencia dictada en apelación, en el supuesto de que en cuanto a ellos haya establecido alguna modificación...'.

El auto de la AP de Asturias, Civil sección 7 del 19 de noviembre de 2009, nº128/2009 | Recurso: 363/2009 | Ponente: RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE que dice en sus Fundamentos '

QUINTO.- Por último, sostiene la representación de los apelantes que la ejecutante debió liquidar losintereses moratorios devengados desde el 28 de septiembre de 1.993, y que, al no haberlo hecho, infringió lo dispuesto en el artículo 575.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La ejecutante solicitaba en el suplico de la demanda de ejecución que se dictase Auto despachando ejecución «en cantidad suficiente para cubrir la cantidad de 22.434,48 €, los intereses pactados que se devenguen desde el 28 de septiembre de 1993, y las costas del procedimiento, para cuyo efecto y sin perjuicio de posterior liquidación, se fija la cantidad de 6.730,34 €». El Auto de fecha 26 de abril de 2.007 acuerda despachar ejecución «por importe de 22.434,48 € de principal más otros 6.730,34 € fijados prudencialmente para intereses y costas de ejecución». No hace referencia alguna a los intereses moratorios devengados desde el 28 de septiembre de 1.993, por lo que habría de entenderse, en principio, que esa cantidad de 6.730,34 € sólo cubriría los intereses que se devengasen «durante la ejecución»y las costas, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Sin embargo, tanto ambas partes como el propio Juzgador de instancia han entendido que dicha cantidad presupuestada de 6.730,34 € cubre también, tal y como se solicitaba en la demanda, los interesesdevengados desde el 28 de septiembre de 1.993, fecha en que se cerró y liquidó la cuenta de crédito, y así debe entenderse, efectivamente, puesto que el referido Auto no rechaza expresamente la demanda de ejecución en ninguno de sus pedimentos, si bien los ejecutados, ahora apelantes, mostraron su rechazo a esa inclusión, tanto en la oposición a la ejecución como ahora en el recurso, alegando pluspetición respecto de dichosintereses.Hemos de partir del hecho de que la apelante no niega que el principal objeto de ejecución pueda haber devengado intereses desde la fecha en que se cerró la cuenta, al tipo pactado en la póliza, sino que lo que alega es que dichos intereses, ya devengados en la fecha en que se presenta la demanda de ejecución, debieran haberse liquidado y haberse reclamado junto con el principal, tal y como prevé el artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero es obvio que tal alegación no tiene acomodo en la excepción de pluspetición, sino en una pretendida iliquidez de tales intereses, que debiera haberse articulado quizás por otro cauce, si bien, es de ver que el artículo 559.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no contempla como motivo de oposición de carácter procesal, la infracción de lo dispuesto en el artículo 575 de la Ley, y solo contempla la infracción de lo dispuesto en el artículo 520. En cualquier caso, como dice el Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de 25 de mayo de 2.008, la infracción del artículo 575 sería un defecto subsanable, pues la liquidación de los intereses vencidos sólo requeriría una sencilla operación aritmética, y, en definitiva, la falta de liquidez ninguna indefensión causa a la parte ejecutada, pues de la liquidación que se haga en su día, también se le habrá de dar traslado, y, por el contrario, es la parte ejecutante la que al incluir los intereses ya devengados en la cantidad presupuestada para intereses y costas, somete su pretensión al límite contemplado en el artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El auto de la AP Ciudad Real , Civil sección 1 del 19 de enero de 2005 ,nº: 10/2005 | Recurso: 109/2004 | Ponente: JOSE MARÍA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA que dice en sus Fundamentos '...Así las cosas, es de reseñar que ya la segunda instancia del juicio verbal se adaptó a la Ley de Enjuiciamiento Civil ahora vigente, y por supuesto, cualquier actuación posterior debería realizarse conforme a esa normativa. Por ello, cuando los demandantes solicitaron en este mismo proceso declarativo la liquidación deintereses la misma no podía tener otro cauce, en caso de impago o resistencia, fuera por la causa que fuera, del deudor, que el de la demanda ejecutiva y el proceso de ejecución, pues, a partir de la firmeza de la sentencia, la fase declarativa quedaba definitivamente cerrada. En efecto, la práctica forense que, tras la sentencia, permitía una especie de peculiar incidente tendente a concretar los intereses devengados, incidente que tampoco estaba previsto en la Ley anterior aunque explicable al no requerirse en rigor la demanda ejecutiva para iniciar el proceso de ejecución, es con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil absolutamente rechazable. En ella se considera líquida la cantidad que aunque no se concrete resulte de una simple operación aritmética realizada a partir de las bases establecidas en la sentencia (artículo 219.1), o más ampliamente del título ejecutivo ( artículos 572 y 575 ) y como tal esa cantidad puede ser reclamada, sin más que la realización de esa operación y especificación de las bases que se han tenido en cuenta, en la demanda ejecutiva (artículos 571, 572 y 575). El deudor que considere mal realizada la liquidación, una vez despachada ejecución, puede oponerse mediante la pluspetición ( artículo 575.2 y 558). Por ello, no hay ningún procedimiento específico de liquidación, siendo particularmente rechazable el que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, para otros supuestos, en los artículos 712 y siguientes, ya que el único cauce es, insistimos, la liquidación en la demanda ejecutiva, con eventual oposición por pluspetición y resolución, en el seno del proceso ejecutivo, de esa oposición...' 3)Valorando la resultancia expuesta bajo el anterior prisma cabe llegar a las siguientes consideraciones : -La discordancia de las partes está en la suma del principal que se ha de tomar como base de cálculo de los intereses, según la ejecutante por la objeto de condena por la sentencia de 1ª instancias de 93.600 euros sin deducirle los rendimientos que ella ha de restituir por 23.087,88 euros y, según la ejecutada, practicando ya esa reducción, tal base sería la de 70.512,32 euros.

-Si tomamos como base estasuma resulta que, al interponerse la demanda de ejecución de ese principal y única líquida, nada se debería por la ejecutada por este concepto al haber ingresado antes de su dictado la suma superior de 72.733,94 euros, por lo que cabría acoger su oposición a aquélla por el art.556.1 de la LEC citado en virtud de pago, todo ello sobre la premisade que los intereses que en tal demanda se integran en dicho principal no lo debieron ser porque adolecen de esa liquidez pues el art. 575.1 de la LEC se refiere a los devengados durante la ejecución, y los anteriores deberán ser liquidadosantes y sumado a la cuantía de aquel que es su objeto, liquidación que lo será por los trámites de los arts.712 y ss de la misma LEC , como se requirió a a ejecutante tras el dictado de la sentencia de esta Salay es nuestro criterio conteste con el señalado en los dos primeros autos citados de las AP de Barcelona y Guipúzcoa.

-Es cierto que, en especial según los dos últimos autos citados invocados por la apelada, que hay otros criterios que dicen que no es necesario acudir a la última vía y que, en todo caso el no seguirla si depende de una mera operación aritmética si es subsanable, entre otros,por via de la oposición a la ejecución como por medio de pluspetición pero, en el caso y aunque por economía procesal sería deseable hacerlo dando por cumplidos dichos trámites de los arts.712 y ss de la LEC por tal oposición y su impugnación, no procede.

En efecto, no se trata de que deducido lo ingresado ya por la ejecutante de 72.733,94 euros antes de la ejecución y tomando la base dicha por la ejecutada para el cálculo de los intereses de 70.512,32 euros, ésta a tiempo de presentar la demanda debería por principal 32.057,98 euros en lugar de los 40.470,23 euros por los que se despachó aquélla habiendo por tanto una especie de pluspetición que llevaría a acoger en parte la oposición, sino que lo que mediaría es una ausencia de esa deuda por el abono total antes de formularla de la única suma líquida que es la segunda citada a que se condenó por la sentencia firme que se ejecuta pues el resto pertenece a aquellos intereses que se han de liquidar contradictoriamente antes.

En definitiva eltítulo daba derecho a reclamar la suma objeto de condena en la sentencia y los intereses devengados hasta entonces debían haber sido liquidados antes de pedir la ejecución y sumado al principal reconocido en tal sentencia,por lo que se acoge el recurso y se estima la oposición a la ejecución por pago dejando sin efecto su despacho.



TERCERO .- Dada la estimación total de la oposición y, por ello la misma del recurso, conforme a los arts. 394 , 398 y 561.1.1º de la LEC la costas de la instancia se imponen la ejecutante y no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de ninguna de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que estimando en un todo el recurso de apelación interpuesto por la representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., contra el Auto de fecha 25 de abril de 2016 dictado por el Sr. Juez de 1ª Instancia Nº15 de Valencia , debemos revocarlo y lo revocamos y, en su lugar, dictar otro por el que,con estimación íntegra de la oposición a la ejecución se deja sin efecto su despacho, con imposición de costas ejecutante.Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esa alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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