Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 818/2016 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019200414
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11828A
Núm. Roj: AAP B 11828:2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138108492
Recurso de apelación 818/2016 -G
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 19/2015
Parte recurrente/Solicitante: Rosalia
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora
Abogado/a:
Parte recurrida: Maximino, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Tarsila
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez, Santiago Royuela Padros
Abogado/a: CARMEN FERNANDEZ MORENO, JOAN IGNASI ALAVEDRA BERENGUER
AUTO Nº 457/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 19 de diciembre de 2019
Ponente:Paulino Rico Rajo
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 6 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 19/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Turrado Martin-Mora, en nombre y representación de Rosalia contra Auto de fecha 30/10/2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y el Procurado Santiago Royuela Padros, en nombre y representación de Maximino y Tarsila.
SEGUNDO.- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' DISPONGO: Que desestimo totalmente la oposición formulada en nombre de D. Maximino, de Dª Tarsila y de Dª Rosalia a la ejecución y declaro que debe seguir dicha ejecución adelante por la cantidad que se despachó, imponiendo a los oponentes las costas causadas en el presente incidente, en los términos reflejados en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2019.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.-Contra el Auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el proceso de ejecución sobre bienes hipotecados registrado con el nº 571/2013 (oposición a la ejecución hipotecaria 19/2015) seguido a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Jose Manuel, Dª. Rosalia, D. Maximino y Dª. Tarsila, que estima parcialmente la oposición, con imposición de costas, interpone recurso de apelación Dª Rosalia en solicitud de que se ' dicte Sentencia estimando íntegramente el presente recurso, con revocación del Auto dictado en los pronunciamientos recurridos y, en consecuencia, se estimen íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en el presente recurso, con expresa condena en costas'.
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita que se ' tenga por formalizada en tiempo y forma OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la parte demandada'.
SEGUNDO.-Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. interpuso demanda de ejecución hipotecaria en base a contrato de préstamo de fecha 19-01-2007, en garantía del cual se constituyó hipoteca unilateral por los demandados en la misma fecha.
El capital prestado fue de 443.000.-€
El plazo de vencimiento se convino hasta el 31 de enero de 2047, siendo amortizable mediante 480 cuotas mensuales.
En la demanda ejecutiva se adujo que ' La parte prestataria incumplió las obligaciones de pago que asumió en virtud del contrato de préstamo, razón por la cual, mi mandante, en virtud de las estipulaciones sobre resolución anticipada previstas en dicho contrato, dio por vencida anticipadamente el préstamo en fecha 20-03-2013'.
No indica el número de cuotas de amortización impagada, que de la certificación de saldo se deriva que fueron seis (6).
La parte demandada de ejecución alegó, en sendos escritos de demanda de oposición, en síntesis, la nulidad de la de determinadas cláusulas contractuales, entre ellas la de vencimiento anticipado.
La resolución recurrida, como hemos dicho, desestimó la oposición.
TERCERO.-La parte apelante aduce como motivos de la apelación, en síntesis, lo siguiente:
'MOTIVO PRIMERO: Fundamento de Derecho Segundo: CUESTIONES PREJUDICIALES Y DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Infracción legal del artículo 43 de la LEC '.
'MOTIVO SEGUNDO: Fundamento de Derecho Tercer: PACTO DE LIQUIDEZ...
MOTIVO TERCERO: Fundamento de Derecho Cuarto: TIPO DE INTERÉS REMUNERATORIO. TIPO DE INTERÉS VARIABLE. ÍNDICE DE REFERENCIA EURIBOR E IRPH...
MOTIVO CUARTO: Fundamento de Derecho Sexto: Vencimiento Anticipado....
MOTIVO QUINTO: Fundamento de Derecho Séptimo: Límites a la variación del interés: Cláusula Suelo...
MOTIVO SEXTO: Fundamento de Derecho Octavo: Comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras...
MOTIVO SÉPTIMO: Fundamento de Derecho Noveno: Costas'.
CUARTO.-Hemos de resolver en primer lugar sobre la alegación relativa al vencimiento anticipado, ya que es básica para fundamentar la reclamación y por cuanto lo que sobre ella se resuelva puede resultar innecesario hacerlo sobre las demás.
QUINTO.-Y, en orden a su resolución, observamos que en la escritura de préstamo hipotecario se estipuló, en la cláusula 6ª BIS, titulada 'VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO', en lo que aquí importa, lo siguiente: ' No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:
a) Falta de pago a sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o sus intereses'.
Siendo así, atendida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la misma debe reputarse nula y, por tanto, no vincula al consumidor.
Pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 dice, en el apartado 73, que 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
En el caso que resolvemos resulta evidente que el hecho de dejar de pagar la cuota hipotecaria correspondiente supone el incumplimiento por el consumidor de una obligación que reviste carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trata. Sin embargo, el hecho de dejar de pagar ' una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses', como se estipuló en el contrato, no puede considerarse suficiente para otorgar validez a la facultad concedida a la prestamista de dar por vencido anticipadamente el contrato pues la misma no está prevista, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para el caso de que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, pues se trata de un incumplimiento mínimo, prácticamente insignificante, en relación a la duración del contrato, 40 AÑOS, y la cuantía del préstamo, 443.000 €.
Consiguientemente, dicha cláusula, al no ser dable dejar la validez de la misma al uso que de ella haya hecho la entidad financiera, como así lo dice también el referenciado Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Auto de fecha 11 de junio de 2015 al señalar que ' a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una 'cláusula abusiva', en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica. ', y declara que 'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.', debe reputarse nula.
SEXTO.-La nulidad de la cláusula se deriva también del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 23 de diciembre de 2015 ( STS 705/2015) que en el Fundamento de Derecho Quinto e) dice:
'2.- La cláusula cuestionada dice: 'No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses'.
Decisión de la Sala:
1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras).
Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'
A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos:
' Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo1999) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también,en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000'.
La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.
Y en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre, a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazosno puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C- 280/13).
2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipadoque permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
SÉPTIMO.- El problema radica en las consecuencias que la declaración de nulidad debe llevar consigo.
Pues la misma sentencia 705/2015 dicha del Tribunal Supremo, Pleno, dice que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11).
5.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. '
Dicho problema ha sido ya resuelto definitivamente con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de marzo de 2019 que resuelve sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo y que declara lo siguiente:
'Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimientoanticipadode un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.'
Como consecuencia del dictado de dicha Sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo, Pleno, dictó Sentencia en fecha 11 de septiembre de 2019 ( Sentencia: 463/2019) que dice, en lo que aquí importa, lo siguiente:
'10.-Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipadopor parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).
Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa anterior:
'62. Pues bien,tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto'.
Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.
11.-Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipadopor previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:
El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.'
En el presente caso es de aplicación lo que la misma STS 463/2019, de 11 de septiembre, sigue diciendo:
'Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipadoque permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.'
Efectivamente, el capital prestado es de 430.000 euros, estipulándose una duración de 40 años para la devolución de la última de las 480 cuotas mensuales, y, sin embargo, no obstante dicha larga duración no se modula la gravedad del incumplimiento.
Consiguientemente, atendido que se dio por vencido el préstamo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 por la aplicación de dicha cláusula contractual de vencimiento anticipado, procede acordar el sobreseimiento de la ejecución.
Ello hace innecesario resolver sobre las alegaciones formuladas por la parte apelante.
OCTAVO.-No obstante la estimación del recurso de apelación, dadas las dudas suscitadas sobre los efectos de la nulidad declarada de la cláusula de vencimiento anticipado, no ha lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398 del mismo texto legal.
Por el mismo motivo, no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la oposición, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 562 y 394.1, ambos del mismo texto normativo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosalia contra el Auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el proceso de ejecución sobre bienes hipotecados registrado con el nº 571/2013 (oposición a la ejecución hipotecaria 19/2015) seguido a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Jose Manuel, Dª. Rosalia, D. Maximino y Dª. Tarsila, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, declaramos nula, por abusiva, la cláusula 6ª BIS, relativa al vencimiento o resolución anticipada y acordamos el sobreseimiento de la ejecución. Y sin condena en las costas causadas por la oposición ni en esta alzada.
Reintérese a la parte recurrente el depósito constituído, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
