Última revisión
05/05/2001
Auto Civil Nº 46/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 37/2001 de 05 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 46/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001200009
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:11A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
sección 1
AUTO0
C/AGUIRRE, S/N
Tfno. 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602
N.I.G. 42000 1 /
RECURSO DE APELACION 37 /2001
Proc. Origen: INCIDENTES 280 /1999
órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
AUTO CIVIL N° 46/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ (sup.)
En SORIA, a cinco de Mayo de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de Soria- 2, se tramitaron juicio Incidente de Juicio art. 131 de la Ley Hipotecaria n° 280/1999 en el que recayó RESOLUCIÓN que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Desestimar la reposición interpuesta por la representación procesal de la actora contra la providencia de fecha 22 de junio del año 2.000, que deberá ser confirmada íntegramente y en sus propios términos".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por CAJA SALAMANCA Y SORIA y presentado escrito oponiéndose al recurso por la otra parte, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil 37/2001, en el que son partes:
Como apelante/s, CAJA SALAMANCA Y SORIA, representado/a/s por el/la Procurador/a Sra. Ortiz Vinuesa, y asistido/a/s por el/la Letrado/a Sr. García Redondo.
Y como apelado/a/s, I.C. INMUEBLES S.A., representado/a/s por el/la Procurador/a Sra. Alfageme, y asistido/a/s por el/la Letrado/a Sr. Mateo Soria.
TERCERO.- Continuó el recurso por sus trámites legales, señalándose para la vista del mismo el día: 26 de Abril de 2.001, en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, que solicitaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la correspondiente acta.
Terminado dicho acto, quedaron conclusas las actuaciones para resolver.
Es Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
PRIMERO.- El problema litigioso se plantea, al interesar la parte actora que dentro del procedimiento hipotecario, la hipoteca pueda hacer efectiva la cantidad total de los intereses de demora. El Juzgador de instancia, concluye que la tasación de costas y liquidación de intereses supera cantidad garantizada por la hipoteca, por lo que limita a la cantidad de 1.320.000 pesetas el importe de la tasación de costas y liquidación de intereses, sin perjuicio del derecho del actor a reclamar el exceso por el procedimiento oportuno.
SEGUNDO.- En nuestro sistema hipotecario -como recoge el estudio que sobre la hipoteca realiza el Notario Rafael Martínez Díez- la prestación principal garantizada puede comprender obligaciones accesorias que queden cubiertas con la garantía hipotecaria sin ninguna limitación a falta de terceros y con límites si éstos entran en escena. Los intereses moratorios -al igual que los remuneratorios- pueden ser objeto de garantía, siempre que no supongan el devengo de intereses sobre intereses, no se engloben dentro de los remuneratorios y se sujeten a los límites señalados en beneficio de terceros, esto es, intereses de los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente (artículo 114 de la Ley Hipotecaria).
En ésta línea, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en Autos de 3 de marzo y 23 de septiembre de 1997, afirma que nuestro sistema hipotecario ha adoptado al respecto una solución denominada mixta o integral. Así es que, si después de constituida hipoteca no hay terceros por no haberse enajenado o gravado la finca hipotecada, la garantía hipotecaria se extiende a todos los intereses impagados no prescritos, tal como lo confirma el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que únicamente establece el tope de intereses asegurados cuando haya ese perjuicio de terceros. El artículo 146 de la misma Ley admite la ejecución hipotecaria para todos los intereses vencidos, excepto en los casos de existencia de un tercero a quien puede perjudicar dicha repetición, estando todo ello en relación con el principio de responsabilidad patrimonial universal que proclama el artículo 1911 del Código Civil. A dicho precepto del Código se refiere expresamente el artículo 105 de la Ley Hipotecaria, que preceptúa que lo pactado en la hipoteca no altera tal principio de universalidad patrimonial. Cuando hay un tercero adquirente la garantía hipotecaria sólo asegura los intereses del tiempo o cantidad que consten en la inscripción, según previene el artículo 114 de la Ley Hipotecaria. A tenor del artículo 115 de la misma Ley, cabe la ampliación de la hipoteca a los intereses vencidos y no satisfechos, siempre que la finca hipotecada no haya pasado a poder de un tercero. A todo ello, se han de añadir los límites legales establecidos en el artículo 114 de dos años y de la parte vencida de la anualidad corriente, salvo pacto en contrario y que éste nunca puede exceder de cinco años (en el mismo sentido Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 1993) .
Aplicando la doctrina que antecede al caso que nos ocupa, observamos que, según la escritura pública, la hipoteca cubre: A) Tres millones de pesetas de capital. B) Un millón ciento sesenta y tres mil doscientas cincuenta pesetas de tres años de intereses. C) Un millón trescientas veinte mil pesetas de un crédito para costas y gastos.
Pues bien, a la vista de escritura pública, observamos que la hipoteca no cubre los intereses de demora reclamados, puesto que no fueron pactados en la misma y, a la vista de la certificación registral, existen acreedores posteriores, por lo que no procede estimar la solicitud del recurrente.
TERCERO.- Por lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la resolución impugnada, si bien consideramos que existen circunstancias que aconsejan la no imposición de costas, toda vez que fue el propio Juzgado quien primeramente acordó por resolución de 26 de mayo de 2000 aprobar la liquidación de intereses devengados por importe superior al pactado en la escritura de hipoteca.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por CAJA SALAMANCA Y SORIA, representada por la Procurador Sra. Ortiz Vinuesa y defendida por el Letrado Sr. García Redondo, contra el auto de 24 de noviembre de 2000 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, en el Procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 280/1999, confirmándolo.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres de la Sala, doy fe.
