Última revisión
08/04/2005
Auto Civil Nº 46/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 83/2005 de 08 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 46/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200067
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:67A
Núm. Roj: AAP SO 67/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00046/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA < /o:p>
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100082 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2005
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2004
APELANTE: Carlos Alberto
Procurador/a: PILAR ALFAGEME LISO
Letrado/a: CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO
APELADO: TRANSPORTES PALOMAR CIRIA, S. L., Ángel Jesús , FERROVIAL AGROMAN, S. A.
Procurador/a: Mª PAZ ORTÍZ VINUESA, , NIEVES ALCALDE RUIZ
Letrado/a: MARÍA SOLEDAD BORQUE BORQUE, ANTONIO URIEL ORTIZ, FERNANDO
SÁNCHEZ ESTEVA
AUTO CIVIL Nº 46/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a ocho de abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria, se tramitaron los autos de Juicio Ordinario 328/04 , en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
"Se declara concluso el presente procedimiento por satisfacción extraprocesal, sin hacer especial imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por el codemandado D. Carlos Alberto , elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandado, D. Carlos Alberto , representado por la Procurador Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo; como apelados y demandados, FERROVIAL AGROMÁN, S. A., representada por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Esteva y D. Ángel Jesús , asistido por el Letrado Sr. Uriel Ortiz y, como apelada y demandante, TRANSPORTES PALOMAR CIRIA, S. L., representada por la Procurador Sra. Ortiz Vinuesa y asistida por la Letrado Sra. Borque Borque.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en el auto del Juzgado de Primera Instancia apelado.
PRIMERO.- Contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2005 que acordó declarar concluso el presente procedimiento por satisfacción extraprocesal, sin hacer especial imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos Alberto que solicita en el suplico de su escrito de interposición del recurso el que se revoque la referida resolución de 31 de enero y se condene expresamente a la parte actora Transportes Palomar Ciria, S. L. al pago de las costas de 1ª instancia causadas por la traída al proceso del Sr. Carlos Alberto .
Como antecedentes necesarios para la resolución de la cuestión sometida a nuestra decisión nos encontramos con que se presentó demanda de Juicio Ordinario por Transportes Palomar Ciria, S. L. en reclamación de daños y perjuicios contra Ferrovial Agromán, S. A., D. Ángel Jesús y D. Carlos Alberto , solicitando que se condenara de forma solidaria a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 41.998,75 euros. Seguido el procedimiento por los trámites legales, en fecha 20 de enero de 2005, se presentó escrito, por la parte actora, en el que se decía que: "resulta de interés poner de manifiesto al Juzgado que había dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, al haber sido satisfechas fuera del proceso sus pretensiones, por lo que solicitaba se decretara, mediante auto, la terminación del proceso, sin que procediera condena en costas, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 22.1 de la L. E. Civil ". Llegado el día señalado para el juicio, el 27 de enero de 2005, el demandado Sr. Ángel Jesús se mostró conforme con el archivo del procedimiento y lo mismo hizo la codemandada Ferrovial Agromán, S. A. Por su parte, el otro codemandado, ahora apelante, Sr. Carlos Alberto dijo de forma expresa: "que no le interesaba la continuación del procedimiento para el conocimiento de fondo del asunto, manifestando que mostraba su conformidad con el archivo por satisfacción extraprocesal, pero que solicitaba la condena en costas del actor". A la vista de las anteriores manifestaciones el Juez de 1ª Instancia declaró conclusos los autos pendientes de dictar resolución, dictando la que se ha referido con anterioridad.
SEGUNDO.- El nº 1 del art. 22 de la L. E. Civil contempla el supuesto de dejar de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y habiendo acuerdo entre las partes se debe dictar auto decretando la terminación del proceso, añadiendo el párrafo 2º de dicho número que en ese caso no procede condena en costas. Esta solución, "sin que proceda condena en costas" ha sido criticada por la doctrina al ser carente de cualquier matiz, habiendo señalado algunos autores que quizás lo más acertado hubiera sido remitir la cuestión a lo establecido para el allanamiento en el art. 395 de la L. E. Civil , y ello al deberse distinguir en qué momento se produce dicha satisfacción, del mismo modo que se efectúa esa distinción en el caso del allanamiento, siendo igualmente digna de consideración por lo relevante, como se hace también en el caso del allanamiento, la conducta del demandado, no pudiendo considerarse lo más indicado tampoco en relación con las circunstancias sobrevenidas distintas a la satisfacción extraprocesal la instauración de una solución uniforme -la no imposición de costas-, pues puede responder aquella a muy diferentes causas, debiendo haberse alumbrado una fórmula más fléxible y apta para acomodar el pronunciamiento de costas - que nada justifica tenga que pasar siempre por la no imposición- a las circunstancias y particularidades de cada caso. En resolución pues, la fórmula legal es clara como dice la resolución recurrida: "sin que proceda condena en costas".
En el presente caso la parte recurrente debió de haber sostenido la subsistencia de interés legítimo - nº 2 del art. 22 de la L. E. Civil -, ya que no se había dado satisfacción a sus pretensiones, al haber sido indebidamente llamado al proceso y haber tenido que oponerse a las pretensiones e imputaciones adversas con la carga económica y moral que ello conlleva. Por tanto, el hecho de que las otras partes manifestaran que habían satisfecho sus pretensiones fuera del proceso y solicitaran el archivo del procedimiento, no empece a que el otro codemandado, que ahora recurre, mantuviera su postura opositora, ya que él es libre para propugnar la tutela judicial mediante la continuación del proceso respecto a él, que no ha visto satisfecho su interés legítimo como parte llamada al proceso, con derecho a ejercer su defensa y a obtener el pronunciamiento favorable a sus posicionamientos, de manera que el procedimiento no ha quedado sin objeto desde el momento en que uno de los codemandados cuya condena se solicita, no está de acuerdo con la satisfacción extraprocesal cuya conformidad muestran las otras tres partes litigantes.
En consecuencia, considera la Sala que el recurrente no debió de haber solicitado el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, sino su continuación para conocer el fondo del mismo, ya que, según manifiesta, existía un interés legítimo en la continuación del proceso para obtener la pertinente tutela judicial, concretamente el abono de los gastos causados por su traída al procedimiento, pero al no haberlo hecho así, no pidiendo la continuación, la decisión no puede ser otra que la no procedencia de la condena en costas.
TERCERO.- Todo lo referido nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, no procediendo la condena en costas del apelante por presentar el caso serias dudas de hecho, pues la recurrente hizo constar también en el acto del juicio que reclamaba las costas procesales, lo que podía haber dado lugar a la convocatoria de la comparecencia prevista en el art. 22. 2º de la L. E. Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
Que, desestimando el recurso el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por la Procurador Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, contra el auto de fecha 31 de enero de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria, en el Juicio Ordinario 328/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
