Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 760/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012200031
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:1996A
Núm. Roj: AAP M 1996/2012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00046/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0009640 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 760 /2011
Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 2155 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID
De: Edmundo
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
Contra: Martina
Procurador: MARIA JESUS GARCIA LETRADO
SOBRE: Proceso de ejecución. Título judicial. Compensación .
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a ocho de febrero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2155/10, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes D. Nicolas ,
REPRESENTADO POR D. Edmundo , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido
por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Martina , representada por la Procuradora Dª Mª Jesús
García Letrado y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de ejecución titulo judicial.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 19 de abril de 2011, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la oposición formulada por el procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de don Nicolas , representado apor don Edmundo , debo acordar y acuerdo siga adelante la ejecución despachada el auto de 3 de noviembre de 2010 condenando a la parte ejecutada el pago de las costas causadas por la oposición.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.
Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de enero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) En fecha 19 de abril de 2011el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid dictó Auto en el proceso de ejecución de títulos judiciales seguido ante dicho órgano con el núm. 2155/2010 en el que resolvió desestimar la oposición formulada por la representación procesal de don Nicolas frente al Auto de 3 de noviembre de 2010 en el que se despachaba la ejecución promovida por la representación procesal de doña Martina .
(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte ejecutada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de junio de 2011, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES PREVIA.- Objeto de la presente litis: de los diferentes procedimientos seguidos con el mismo objeto por Don Edmundo frente a Doña Martina .
En los términos ya expuestos en sede de oposición a la ejecución, y por su trascendencia a los presentes efectos, resulta fundamental hacer las siguientes consideraciones previas: 1. D. Edmundo , que a su vez actúa en representación de su hermano D. Nicolas en este procedimiento, presentó, en fecha 1.9 de noviembre de 2008, una demanda que dio lugar al juicio verbal de desahucio por falta de pago n° 2035/2008 seguido ante este Juzgado y en el que se ejercitaba la acción de desahucio y de reclamación de rentas impagadas hasta la entrega de la vivienda. En fecha 22 de julio de 2009 se dictó sentencia, en cuyo fallo se estimaba la falta de legitimación activa de mi mandante alegada por la demandada (hoy ejecutante), y se condenaba a m.i representado al pago de las costas del procedimiento. La demandada, procedió a solicitar la tasación de costas interesando una cuantía que Mi mandante impugnó por excesiva_ En fecha 15 de julio de 2010 este Juzgado dictó un auto aprobando la tasación de las costas en la cantidad de 3.946,81 euros, siendo éste el título judicial objeto de la presente ejecución frente a Don Nicolas .
2. Tras la sentencia desestimatoria, mi representado presentó unaa segunda demanda, con idéntico objeto, frente a DOÑA Martina y que dio lugar al juicio verbal de desahucio 2153/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6O,) de Madrid. Mediante sentencia de 25 de marzo de 201.0, se desestimaron nuevamente las pretensiones de mi mandante estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada sin condena en costas. La demandada recurrió en apelación la falta de condena costas, habiendo sido desestimado su recurso mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 con expresa condena en costas a DOÑA Martina .
3. A la vista de lo anterior, l7. Nicolas presentó una tercera demanda, en ejercicio de la acción de desahucio y de reclamación de rentas nunca antes reclamadas, frente a DOÑA Martina y que dio lugar al procedimiento de desahucio por falta de pago n° 1594/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Madrid. En fecha 30 de septiembre de 2010 se dictó sentencia por la que se estimaban las pretensiones de Don Nicolas declarando resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a DOÑA Martina al. pago de las rentas impagadas basta la fecha de la sentencia (8.6670 Euros) así como al pago de la rentas que se fueran devengando hasta la entrega de la vivienda y a desalojar el inmueble con apercibimiento de lanzamiento (que se hizo efectivo con fecha 1.4 de diciembre de 2010) 4. La ahora ejecutante (y demandada en aquel procedimiento) no ha abonado las cantidades adeudadas, motivo por el que en fecha. 2 de diciembre de 2010, esta parte presentó una demanda de ejecución de la anterior sentencia por importe de DOCE MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (12.506,72 euros) de principal más TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOS EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO (3.752,01. euros), cantidad en la que provisionalmente se presupuestaron los intereses y costas de la ejecución., sin perjuicio de su posterior liquidación.
Igualmente, en fecha 2 de diciembre de 2010, mi mandarte ha presentado un escrito solicitando la tasación de las costas a las que fue condenada DOÑA. Martina por un importe de 3.423,18 Euros en concepto de honorarios de letrado y 786,89 Euros en concepto de derechos y suplidos del procurador, tasación queha sido aprobadamediante decreto de fecha 8 de febrero de 2011.
5. En, definitiva, DOÑA Martina adeuda a mi representada la cantidad de 8.670 Euros ezn concepto de rentas devengadas hasta lafecha de la - sentencia de 30 de septiembre de 201.0 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n' 18 de Madrid 3.542 28 Euros en conce to de rentas impagadas hasta la entrega de la vivienda, las costas del procedimiento por unimporte de 41.210,07 Euros y cuya tasación ha sido aprobada mediante decreto de fecha 8 de febrero de 2011, así como las costas de la sentencia de la AudienciaProvincial de 25 de marzo de 2010 que serán oportunamente tasadas .
PRIMERA y ÚNICA- Compensación de crédito liquido que resulte dedocumento que tenga fuerza ejecutiva; causa de oposición.
1. El ratio decisorio del auto impugnado se encuentra. basado, fundamentalmente, sobre las siguientes consideraciones fundamento de Derecho Segundo): 'La oposición a la ejecución ha de ser desestimada pues el titulo objeto de la presente ejecuci~-n es un Auto aprobando la tasación de costas derivado del juicio verbal 2035/2C08, no siendo posible oponer la compensación cuando se trata de un título udicial conforme al art. 556 LEC pues sólo es posible alegar el pago o cumplimiento.
La parte ejecutada sostiene la aplicación del art, 557.1 para fundamentar la oposición por compensación.
Conforme al art, 557.1 LEC es posible alegar la compensación de crédito liquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva cuando se trata de los títulos previstos en los números 4', 5°, 6° y 7° así como por otros documentos con .fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9° del apartado 2° del art. 5l7', Sin embargo, la remisión al n° 9 del apartado 2° del art. 517 no es a todos los titulas que menciona dicho apartado pues sólo se refiere a los documentos que por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución y no incluye además resoluciones judiciales. Esta interpretación coincide con el hecho de que el titulo del art. 557 es 'oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales ' y la resolución que se pretende ejecutar es una resolución judicial que si bien. lleva aparejada ejecución conforme al art. 517.9° no está incluida en el art. 557.) a los efectos de oposición.
Por lo expuesto, v según lo dispuesto en el art. 556 .LEC procede la desestimación de lap p osiciónal no ser la compensación motivo de ejecución ale ab, le cuando se trata de oposición a resoluciones procesales'.
Sin embargo, estima mi. representada que el indicado auto infringe el artículo 557.1 de la LEC en relación con el 51.7.2.9' del mismo cuerpo legal, al partir de premisas jurídicas erróneas fundadas en una interpretación incorrecta de los indicados preceptos, todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones: (i) Tal y como consta en autos, en fecha 19 de noviembre de 2010 se notificó a esta parte la demanda ejecutiva interpuesta DOÑA Martina , y que ha dado lugar al presente procedimiento. Resulta fundamental a los presentes efectos dejar claro que en dicha demanda, se pretendía la ejecución de la tasación de costas aprobada mediante el auto de fecha 1.5 de julio de 201.0 dictado por este Juzgado en el juicio verbal de desahucio 2035/2008.
La resolución recurrida señala que no es posible en el marco del art. 556 LEC la compensación como causa de oposición a la ejecución de título judicial. Tiene razón. pero no estamos de acuerdo con su inoponibilidad en este caso concreto y encontramos jurisprudencia,favorable a ello. Por citar la más reciente la SAP Sec..l' Valladolid, de 30 de Junio de 2003 : (...) la resolución recurrida hace referencia que en el supuesto de autos no es aplicable COMO causa de oposición la compensación que se alega. porque estamos en presencia de un título judicial y el artículo 557.1.2e no es aplicable a los titulas, judiciales ... este motivo de recurso no es admisible porque el propio articulo 557 en $u primer apartado permite esa oposición cuando ce despache la ejecución en virtud de otros documentos con fuerza ejecutiva a ame se refiere el número 9 del apartado 2 del artículo 517' v este número comprende, las demás resoluciones judicialesv documentos que, pordisposición de esta u otra lev, lleven aparejada ejecución (además de las sentencias que se mencionan en el apartado 2.1' del mismo artículo S17) .
Entendemos que en este caso el título judicial que se ejecuta no es uno sentencia firme de condena.
Sino la resolución judicial que aprueba la tasación de costas derivadas desu condena en sentencia. Yle es aplicable el art. 557.J.2- LEC '.
En efecto, la anterior jurisprudencia no puede resultar más clara en el sentido de considerar que la resolución judicial por la que se aprueba la tasación de costas ha de considerarse incardinada entre aquellas 'resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución'. En definitiva, la cita de la anterior _jurisprudencia debería suponer, por sí misma, y sin necesidad de ulteriores consideraciones la estimación del presente recurso de apelación.
2. Como se adelantaba en la alegación previa del presente recurso de apelación (y remitiéndose esta parte una vez más a aquellas consideraciones ya expuestas en sede de oposición a la ejecución), la sentencia de 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Madrid en el juicio verbal de desahucio por falta de pago n° 1594/201 .0 condenaba a la actual ejecutante, (además de al desalojo de la vivienda y a '.as costas del procedimiento) al pago de la cantidad de 8.670 Euros más las rentas que se devengaren hasta la entrega de la posesión del inmueble (sin que se hayan abandonado hasta el momento) señalándose el lanzamiento para el 1.4 de diciembre de 2010. A estos efectos, deben asimismo tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: (i) La cuantía total adeudada a mi representada por DOÑA Martina en virtud de una sentencia firme y con fuerza ejecutiva, asciende a día de hoy a la cantidad de 12.551,23 Euros tal y como se desprende de la demanda de ejecución presentada, siendo ésta una cantidad líquida, vencida y exigible.
Por lo tanto, es evidente que el importe adeudado por DOÑA Martina es holt adamente superior a la cantidad debida por mirepresentado a la ejecutante en el procedimiento de referencia.
(ii) Considerando que el importe de 3.946,81. Euros por el que se despacha ejecución es igualmente un crédito líquido, vencido y exigible y siendo el auto de 15 de julio de 201.0 ejecutado una resolución judicial que lleva aparejada ejecución por dicho importe según dispone el artículo 51.7.2.9', cabe su compensación de conformidad con el apartado 2' del artículo 557.1.
En efecto, el artículo 1..195 de) Código Civil dispone que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'. En este sentido y para que proceda la compensación es preciso que se den los siguientes requisitos previstos en el artículo 1.196 del Código Civil : 1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor mine ul dei0tro.
2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dineroo o, siendo fungibles las cosas debidos, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese desiggnado.
3. Que fas dos deudas estén vencidas.
4. Que sean líquidas y exigibles.
5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras per.sonasy notificada oportunamente al deudor.
Dándose todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , procede la compensación de la cantidad adeudada por mi representado en el presente procedimiento de ejecución, con las cantidades adeudadas por DOÑA Martina en el juicio verbal de desahucio 7.594/201.0 seguido ante eJ Juzgado de Primera Instancia n° 1.8 de Madrid.
(iii) Er, este sentido, y en un supuesto idéntico al que nos ocupa, el auto de 6 deoctubrede2007delaSección1_2`AudienciaProvincialdBarcelona(JUR200134377) dispone lo siguiente: Si bien ello es así, no debe obviarse que el artículo 557.1 de la Lev Procedimental Civil,expresamente determina la viabilidad de oponerse a la ejecución_ despachada, por las causas a motivos en tal precepto reseñados, entre los que se encuentra la compensaciónde créditos, cuando se trate de resoluciones judiciales distintas de las determinadas en el artícxln 556 de la Ley de Enjuiciamiento (,'¡vil, que estén enmarcadas en el a rtículo 517.2.9' de tal Ley Procesal Civil, es decir cuando se refiera a las demás resolucionesjudiciales que, por disposición legal, llevan aparejada la ejecución.
EN SU CONSECUENCIA ES DE OBSERVAR QUE EL AUTO APROBANDO LA TASACÍÓN DE COSTAS, ES UN TITULO SUSCEPTIBLE DE GENERAR .EL PROCESO DEEJECUCIÓN, POR ESTAR COMPRENDIDO_ EN EL AKTICULO 517.2.9' DE LA LE)' DGFNJUICJAN1_IFNTO CIVIL. Y POR TANTO ES ESGRIMIBLE EN TAL PROCESO LASCAUSAS O MOTIVOS 0,8 OPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 557 DE LA LEY DEENJVIC ;IAMiENTO CIVIL, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA COMPENSACIÓN DECRCDI'ros LÍQUIDOS QUE RESULTEN DE DOCUMENTO ENTO QUE T_ENC:A FUERZAEJECUTIYA.
SEGUNDO En el caso de autos concurre tal causa a motivo de la oposición, basada en laco~isación de créditos,dadoque las partes del proceso de ejecución sonrecfpro,camente acreedoras v deudoras la una de la otra, tal cóM n a certadamente se reseña en la undamentación 'urldica del auto a elado reuniéndose los resu puestos del artículo 1.195 del Código Civil i' del 557.1.2° de la Lev de Enjuiciamiento Civil, Consta documentado en las actuaciones que la aquí parte sjeeutada, ostenta un créditofrente ti/ ejecutante,. derivado del procedimiento 72/1999 del L¿Wado de PrimeraInstancia44 de Barcelona. En tal cauce procesal se produjo la cesión de créditos del inicialmenie accionante, en favor del aquí ejecutado, según consta por dictado de providencia de 21 de septiembre de 2004, resultando luego ver parte que obtuvo la adjudicación de los bienes subastados y la legitimacirín de seguir como parte acreedora el procedimiento hasta cubrir la deuda reclamada al aquí ejecutado.
TERCERO La concurrencia de todas y cada una de las exigencias de los artículos 1195 vsi uíenrec del Código Civil , v del artículo 557.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determi nala confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena a la parterecurrente,_a_la_satisfacción de las costas procesales causadas porsurecurso, tras ser examinados y observados los artículos 394.1 y 398.1 , ambas del la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Una vez más, la jurisprudencia viene a confirmar, y sinquequepa otrai.nterpretaciónposible, los argumentos que esta parte ha vertido en el presente recurso de apelación_ Por lo tanto, y en estricta coherencia jurídica y procesal con la jurisprudencia citada el presente recurso de apelación deberá, necesariamente, ser estimado, dictándose en consecuencia resolución por la que se revoque el auto recurrido en aquello que resulta perjudicial a mi. representada, estimando íntegramente la oposición a la ejecución formulada por mi mandante, y con la consiguiente desestimación de todas las pretensiones formuladas de contrario...».
Y terminaba solicitando que se dictase «... resolución envirtud de la cual, y con estimación del presente recurso de apelación,se revoque_ el auto recurrido en aquello que resulta perjudicial a mi representada estimando íntegramente la oposición a la ejecución formulada por mi mandante, ycon la consiguiente desestimación de todas las pretensiones formuladas d contrario, todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito, y con expresa imposición de costas a la parte demandada/ apelada...» (3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de julio de 2011 la representación procesal de doña Martina evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- Sin perjuicio de deber destacarse que la cuestión suscitada en el Recurso de apelación que ante Nos pende dista mucho de recibir una solución unitaria en las decisiones de las Audiencias Provinciales, la opción escogida por la resolución recurrida es, con todo, la que goza de mayor predicamento: En el mismo sentido, entre las más recientes, se han pronunciado, v. gr., AAP de Murcia, Secc. 5.ª, núm. 67/2003, de 30 de septiembre (RA núm. 313/2003; Pte.: Ilmo. Sr. Nicolás Manzanares, J.M.; ROJ: AAP MU 82/2003): «...
CUARTO .- De este modo la cuestión controvertida queda circunscrita a si, a tenor de lo dispuesto en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe alegar la compensación como causa de oposición en la ejecución de un título judicial. Y la respuesta ha de ser negativa, ya que dicho artículo, al regular la oposición del ejecutado a la ejecución de resoluciones judiciales, señala que los únicos motivos de oposición que el ejecutado puede alegar son el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que -añade el precepto- habrá de justificar documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público, configurándose así, en la Ley, una oposición de naturaleza sumaria, en cuanto se limitan las posibilidades alegatorias del ejecutado. De ello resulta la imposibilidad de que en supuestos como el que nos ocupa el ejecutado pueda alegar la existencia de compensación, por mucho que ésta sea considerada una forma de pago abreviado; lo que resulta aún más claro si se comparan los motivos de oposición a la ejecución que el artículo 556 citado permite alegar frente a la ejecución de una resolución judicial y los motivos de oposición que el artículo 557 del mismo cuerpo legal permite alegar frente a la ejecución de títulos no judiciales, pues en este último caso sí se admite que pueda alegarse la compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; lo que, aparte de venir justificado por la distinta naturaleza de los títulos, con incidencia incluso en materia de competencia (v. art. 545 de dicha Ley Procesal ), pone de relieve que, desde el punto de vista procesal, el legislador ha distinguido claramente entre pago y compensación y cuando ha querido incluir ésta como motivo de oposición lo ha hecho de forma expresa. Así cabe inferirlo también de la propia Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, en la que se hace alusión a 'las especialidades razonables en función del carácter judicial o no judicial del título', se habla de lo novedad que supone 'el establecimiento de un régimen de posible oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales', haciendo alusión a 'unas pocas y elementales causas' de oposición a la ejecución -las ya referidas, al margen de la oposición por defectos procesales- y refiriéndose a las de los títulos extrajudiciales -aparte de la basada en defectos procesales- como 'un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de sentencias y otros títulos judiciales'....».
AAP de Murcia, Secc. 3.ª, 64/2006, de 5 de abril (RA núm. 85/2006; Pte.: Ilmo. Sr. Martínez Pérez, J.; ROJ: AAP MU 72/2006): «... Que la demanda de ejecución dineraria se base en el auto de fecha 13 de octubre de 2.004, dictado por esta Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 174/03 , en virtud del cual se imponen las costas del incidente a la parte impugnante mercantil 'Promo 97 S.L.' y asimismo se basa en el auto de fecha 9 de febrero de 2.005 también dictado por esta Sección Tercera, en el rollo núm. 174/03 , en cuya parte dispositiva se aprueba la tasación de costas y se condena a la mercantil 'Promo 97 S.L.' al pago de las mismas.
Resulta, pues, que se está en presencia de la ejecución del título judicial de condena de cantidad dineraria, de ahí que de acuerdo con el art. 556 no procede formular motivo de oposición por compensación, ya que la compensación de crédito líquido que resulta del documento que tenga fuerza ejecutiva sólo es posible en los supuestos de la ejecución de títulos que se refieren en el art. 557 L.E. Civil , no pudiendo encuadrarse la ejecución de los títulos en que se basa la demanda en el supuesto previsto en el art. 517.2.9 L.E. Civil , pues, como se ha dicho anteriormente, los autos en que se basa la demanda de ejecución son resoluciones judiciales de condena, relativas a la imposición de costas. Así pues, procede desestimar el recurso de apelación, ya que en el presente caso no puede formularse como motivo de oposición la compensación de créditos, aceptándose a este fin íntegramente los razonamientos que se exponen en la resolución recurrida, debiendo indicarse que al no ser procedente dicho motivo de oposición deviene totalmente innecesario el pronunciarse sobre la concurrencia o no de la existencia de crédito...»; AAP de Madrid, Secc. 19.ª, núm. 161/2007, de 4 de julio (RA núm. 322/2007; Pte.: Ilmo. Sr. Díaz Méndez, NPM; ROJ: AAP M 10450/2007): «...
PRIMERO: Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace preciso una referencia a sus antecedentes y así aparece como por la ahora apelante se presente demanda de ejecución de titulo, auto que aprueba tasación de costas y despachada ejecución, la ejecutada articula oposición alegando compensación en base a que en procedimiento seguido contra la ejecutante se aprobó igualmente tasación de costas a su instancia y frente aquella, deviniendo firme la tasación practicada y aquélla requerida de pago, compensación que la resolución recurrida acoge; desde lo precedente es de comenzar señalando que el auto que apruebe la tasación de costas, una vez firme el mismo, esto es, tanto cuando no hayan sido impugnadas, como lo resultante de la impugnación, claro es, siempre que no hayan sido declaradas indebidas, abre la vía de apremio, así se extrae del art. 242.1 LEC , al señalar que cuando hubiere habido condena en costas, luego que sea firme se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, siempre que las parte condenada no las hubiere satisfecho, lo que nos encontramos ante un título que lleva aparejada ejecución conforme el último número del art. 517 LEC ; siendo de señalar con la STS (Sala 3ª), de 22 de Octubre de 1999 que la tasación y su cobro a la parte condenada en costas no es más que una modalidad de la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales; se hace procedente la indicada precisión por cuanto, como queda recogido, el art. 242.1 LEC indica que se procederá a la exacción por la vía de apremio, cuando ésta es una fase del proceso de ejecución, y así el Capítulo IV del Título IV del Libro Tercero LEC la configura, debiendo entenderse que el art. 242.1 se está refiriendo a que la tasación en los términos vistos constituye título de ejecución, que entendemos encuadrable en las resoluciones judiciales, y la LEC en cuanto a éstas limita la oposición, art. 556 , al pago o cumplimiento, con justificación documental, así como a la caducidad, pactos o transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siendo que la compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga parejeada ejecución, sólo se contempla como causa de oposición a la ejecución fundada en título no judicial; desde lo precedente que no proceda acoger la oposición que en el concreto caso se articula, pues aun cuando el art. 1156 del Código Civil configura la compensación como modo de extinguir las obligaciones, la configura como medio distinto del pago, desde ello y encontrándonos ante un procedimiento judicial que en cuanto a él hayamos de estar a lo que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ende que no sea viable esgrimir la compensación como causa de oposición cuando de título judicial se trate...»; (Vide asimismo, AAP Madrid, Secc. 19.ª, núm. 175/2010, de 11 de junio (RA núm. 52/2010; Pte.: Ilmo. Sr. Díaz Méndez, NPM; ROJ: AAP M 10169/2010) AAP de Madrid, Secc. 14.ª, núm. 184/2007, de 8 de octubre (RA núm. 275/2007; Pte.: Ilma. Sra.
Camazón Linacero, A.; ROJ: AAP M 12289/2007): «... El apartado 1 del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil recoge tasados los motivos de fondo de oposición a la ejecución de títulos judiciales o arbitrales: pago o cumplimiento de lo ordenado en el título ejecutivo, que habrá de justificarse documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva; pactos o transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público. Pago o cumplimiento es, en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , lo que en derecho civil se entiende por tales, sin que puedan incluir estos conceptos extensiva o analógicamente otras causas de extinción de las obligaciones; en el caso del pago, el comprendido en los artículos 1.157 a 1.181 del Código civil . Y el artículo 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil no relaciona como motivos de oposición de fondo a la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales o contractuales la compensación convencional o contractual, sino la compensación legal del artículo 1.195 del Código civil , que, además, resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, al decir, 'compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva'; en puridad, se permite al deudor oponer otro crédito suyo frente al acreedor que podría haber dado lugar a que se iniciara una ejecución forzosa, en coincidencia con la causa de oposición que preveía el artículo 1.464.3ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 . Por tanto, ni el pago a que se refieren los artículos 556.1 y 557.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil incluye ninguna otra causa de extinción de las obligaciones que no sea la regulada en los artículos 1.157 a 1.181 del Código civil , ni la compensación (legal) a que se refiere el artículo 557.1.2ª de la misma ley es oponible más que a la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales o contractuales.
Esta es la postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales: Auto de la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de julio de 2004 : 'Como en el presente supuesto la condena en costas viene impuesta por sentencia definitiva y firme, y la tasación ha sido aprobada por auto, que también es firme una vez se resolvieron las incidencias suscitadas por su cuantía, no cabe el trámite de oposición, ni son viables las causas de la misma amparadas en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues, independientemente de que el importe de las costas sea o no un crédito de la parte y no de los profesionales que intervienen en el proceso, lo cierto es que en la exacción de las costas se trata de la ejecución de un título judicial, y contra él no caben los medios de oposición que la ley admite en las demás ejecuciones, y, por tanto, tampoco la compensación admitida en la resolución apelada'.
Auto de la sección 22ª de esta misma Audiencia Provincial, de 9 de mayo de 2006 : 'Debe recordarse, al hilo de la pretendida compensación opuesta por el ejecutado, que tratándose de resoluciones judiciales, cual en el caso acaece, el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil no permite, al contrario de los supuestos del artículo 557 , ni la compensación (...)'.
Auto de la misma sección 22ª de 17 de marzo de 2006 : '(...) el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil no permite la compensación como motivo de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales y el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que se haya de ejecutar - sentencia del Tribunal Constitucional 125/87 - (...)'.
Auto de la misma sección 22ª de 24 de octubre de 2006 : 'Al contrario de lo que acaece en los supuestos contemplados en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento civil , la ejecución de resoluciones judiciales no admite otras causas de oposición que las contempladas en los artículos 556 y 559 del mismo texto legal , entre las que no se encuentra la compensación de crédito líquido. Con tales ineludibles condicionantes legales, no puede acogerse el segundo de los motivos que esgrime el recurrente, lo que, sin embargo, no excluye la posibilidad de la reclamación ejecutiva del crédito que, al efecto, pueda ostentar, pero sin que ello pueda refundirse, tal como pretende, en el presente incidente'.
Auto de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de junio de 2006 : '(...) la compensación no puede ser motivo de oposición frente a títulos judiciales. El artículo 556 no la menciona entre las causas para enervar la ejecución despachada, y la reserva únicamente para las ejecutorias de títulos no judiciales en el artículo 557.1. 2ª (...)'.
Auto de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, de 28 de enero de 2003 : 'En primer lugar ha de puntualizarse que las causas de oposición que contempla el artículo 556 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil son «numerus clausus» y por eso no pueden oponerse otros motivos que los expresamente relacionados en el precepto. De ahí que si el citado artículo contempla como causa de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, no puede pretenderse encajar dentro de este motivo de oposición las demás causas de extinción de las obligaciones contempladas en el artículo 1.156 del Código civil , entre ellas la compensación, sino que el pago o cumplimiento a que se refiere ha de relacionarse con los preceptos sustantivos correspondientes en sentido estricto, artículos 1157 y 1170 del Código civil , pues si la norma hubiese pretendido admitir otros casos de cumplimiento de las obligaciones, como oponibles, los hubiera recogido expresamente, como hace en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento civil , donde sí admite como motivo de oposición la compensación de crédito líquido que resulte de documentos que tengan fuerza ejecutiva (...), frente a la ejecución fundada en títulos no judiciales. Por lo tanto ha de rechazarse sin más el recurso de apelación, ya que la Ley de Enjuiciamiento civil no contempla la compensación como motivo de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales, lo cual responde al propósito general de restringir o limitar el ámbito de la oposición, de forma más acusada cuando se trate de la ejecución de un título judicial o arbitral y de transacciones aprobadas judicialmente, a fin de que su ejecución no se convierta en un proceso declarativo en el que deba discutirse la existencia y validez del crédito cuya compensación se pretende, lo que ni siquiera admite el artículo 557 que exige documento con fuerza ejecutiva'.
Auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 21 de febrero de 2005 : '(...) El examen de los motivos del recurso pone de manifiesto que el apelante intenta buscar algún fundamento para justificar su oposición a la ejecución, sabedor, como es, de que la causa esgrimida, la compensación de esta deuda con otros créditos que tiene frente a los ejecutantes, no puede oponerla frente a los títulos judiciales, al permitirla la Ley únicamente respecto de los títulos no judiciales ni arbitrales, como señala el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En este sentido el razonamiento que vierte la juzgadora de primera instancia en el auto apelado es plenamente correcto, y así se ha pronunciado esta Sala en su auto de fecha 2 de octubre de 2003 , donde se razona que, «como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento, la oposición sólo puede fundarse en los motivos tasados que se establecen, detallando 'unas pocas y elementales causas' que son las únicas que podrán ser objeto de controversia, buscando así un sistema equilibrado que, por una parte, permita una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada de los medios de oposición, que no desvirtúe la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no prive al deudor ejecutado de posibilidades de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución.
Y como quiera que entre estas causas de oposición no figura la compensación que aquí se invoca, lo que resulta coherente con el sistema establecido en la nueva Ley pues su viabilidad exigiría analizar primero la realidad, exigibilidad y liquidez del crédito que esgrime el ejecutado, introduciendo así nuevos elementos a la controversia, ajenos a lo que propiamente constituyó el objeto de debate, habrá de dejarse imprejuzgada esta excepción, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer su derecho en el juicio que corresponda» (....) No puede, por tanto, incardinarse la compensación en la excepción de pago de lo adeudado, pues no tiene este carácter. Una cosa es cumplir la prestación debida, que es la resultante del contrato y no una distinta, y otra que por ser el deudor acreedor de la otra parte pueda postular la compensación de ambas deudas en la cantidad concurrente. Que ello es así lo demuestra claramente el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando contempla, como causas de oposición distintas, una y otra (...)'.
Auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 15 de noviembre de 2004 : 'La resolución aquí impugnada, tras desestimar el motivo de oposición esgrimido por el ejecutado, consistente en la compensación de créditos, argumentando que se están ejecutando títulos judiciales en los que no cabe articular esta concreta oposición, terminó aplicando la compensación «por darse los requisitos legales exigidos por los artículos 1195 y siguientes del Código civil ». (...) Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este tema en anteriores resoluciones, a partir del auto de 2 de octubre de 2003 , recordando que no cabe alegar la excepción de compensación cuando se ejecutan títulos judiciales pues el artículo 556 únicamente permite respecto de ellos oponer el pago o el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, así como la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución. De hecho la compensación sólo se contempla como motivo de oposición en el artículo 557 cuando resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva y únicamente para los títulos no judiciales ni arbitrales, y en este caso no concurre ninguno de estos condicionantes. (...) Como recuerda la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento , la oposición sólo puede fundarse en los motivos tasados que se establecen, detallando «unas pocas y elementales causas» que son las únicas que podrán ser objeto de controversia, buscando así un sistema equilibrado que, por una parte, permita una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada de los medios de oposición, que no desvirtúe la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no prive al deudor ejecutado de posibilidades de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución. Y como quiera que entre estas causas de oposición no figura la compensación que aquí se invoca, lo que resulta coherente con el sistema establecido en la nueva Ley pues su viabilidad exigiría analizar primero la realidad, exigibilidad y liquidez del crédito que esgrime el ejecutado, introduciendo así nuevos elementos a la controversia, ajenos a lo que propiamente constituyó el objeto de debate, habrá de dejarse imprejuzgada esta excepción, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer su derecho en el juicio que corresponda'.
Auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de septiembre de 2003 : 'Por lo que se refiere a la compensación, para su rechazo baste decir que ya esta Sala en su auto número 142/2003 entendió que la compensación sobrepasaba los motivos de oposición permitidos contra la ejecución de títulos judiciales, pues solo está establecida para los que no lo sean en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , restringiendo los susceptibles de invocación frente a aquellos en el artículo 556 de Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 al pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con justificación documental y la caducidad y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución y que consten en documento público'.
Es evidente que las resoluciones de las Audiencias Provinciales se decantan decididamente por estimar que cuando se trata de la ejecución de un título judicial o arbitral, la oposición sólo puede fundarse en una de las tres causas taxativas del artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , entendiendo que la primera de ellas no incluye más que el pago (o el cumplimiento de lo ordenado en el título judicial), en el sentido de los artículos 1.156, causa primera, y 1.157 a 1.181, todos del Código civil , y no alguna otra causa de extinción de las obligaciones, siendo la compensación, en los términos del artículo 557.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil , causa de oposición únicamente esgrimible en el supuesto de ejecución de título extrajudicial o contractual.
Y es que resultaría en verdad perturbadora del sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil la tesis del apelante, pues despachada ejecución de un título judicial y opuesta la compensación, la parte ejecutante no podría ya oponer la existencia a su favor de otro crédito superior dimanante de un tercer título judicial, y habría de soportar la estimación de la oposición a pesar de resultar, en su caso, acreedora del ejecutado por mayor suma; aparte de la inseguridad jurídica que crearía, al no estar establecida la compensación como motivo de fondo de la oposición a la ejecución de títulos judiciales o arbitrales, que cada uno de los dos órganos judiciales que dictaron el título, interpretara el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil de una manera diferente, pues uno podría apreciar compensado el crédito que dio lugar a la ejecución y el otro no, continuando el segundo la ejecución por el crédito en su totalidad cuando el otro órgano ya lo habría declarado compensado en todo o en parte con el crédito de la parte contraria en la primera ejecución...» (En el mismo sentido, AA AP de Madrid, Secc. 14.ª, núm. 87/2008, de 10 de abril [RA núm. 817/2007; Pte.: Ilma.
Sra. Camazón Linacero, A.; ROJ: AAP M 3157/2008]), y núm. 160/2008, de 27 de junio [RA núm. 221/2008; Pte.: Ilma. Sra. García de Ceca Benito, PM; ROJ: AAP M 8900/2008] y 279/2010, de 25 de noviembre [RA núm. 575/2010; Pte.: Ilma. Sra. Camazón Linacero, A; ROJ: AAP M 17498/2010]); AAP Barcelona, Secc. 14.ª, núm. 144/2008, de 31 de julio (RA núm. 12/2008; Pte.: Ilma. Sra. Font Marquina, M.; ROJ: AAP B 4950/2008): «... Las excepciones prevenidas en el artículo 556 de la LEC para oponerse a la ejecución de los títulos judiciales son tasadas (numerus clausus), sin que quepa extrapolar la excepción prevenida en el artículo 557 de la LEC , prevista por los títulos no judiciales, aunque los créditos devengan de título de igual rango.
Confunde la parte apelante el pago con la compensación, que no son equivalentes conforme a las normas prevenidas en los artículos 1.156 y ss del CC , y los artículos 1.195 y ss del mismo CC .
No se entenderá cumplida la obligación hasta que se haya pagado totalmente lo adeudado. La compensación opera como motivo de oposición en el ámbito de las operaciones negociadas inter-partes respecto a los títulos no judiciales y exigen un proceso de liquidación.
Así pues, ambas partes deberán ejercitar la ejecución de sus respectivas sentencias en el procedimiento en que se ha tramitado la demanda principal, salvo que acrediten el pacto o transacción que conste en documento público tal como se prevé en el propio artículo 556.2 de la LEC , todo lo cual conlleva el rechazo del recurso de apelación..»; AAP de Barcelona, Secc. 16.ª, núm. 43/2010, de 11 de marzo (RA núm. 766/2009; Pte.: Ilmo. Sr. Ferrer Barriendos, A.; AAP B 1645/2010): «...
SEGUNDO .- En ejecución de títulos judiciales, no es permitida la alegación de compensación conforme dispone el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos...»; AAP de Madrid, Secc. 9.ª, núm. 97/2010, de 15 de abril (RA núm. 180/2009; Pte.: Ilmo. Sr. Gordillo Álvarez-Valdés, JL; ROJ: AAP M 6818/2010): «... Primero.- Si bien es cierto, como se invoca en el recurso, que las ahora apelantes al oponerse a la ejecución despachada por auto de 4 de junio de 2008 (nº. 966/08 ) no esgrimieron 'pago' alguno sino la 'compensación' de deuda con el crédito que ellas ostentaban frente a Grupo Cosimet S.L. (62.318,72 #), reproduciendo -parcialmente- lo dispuesto en el artículo 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto que el artículo 557.1 hace mención a 'otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado 2 del artículo 517 ', lo cierto es que la 'compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva' esgrimida no puede ser causa de oposición a ejecución fundada en resolución judicial como lo es el caso de autos (tasación de costas aprobada por auto de 24.4.06 ).
Así, no sólo el artículo 556 '-oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente'- sería el aplicable, regulando en casos como el de autos las causas de oposición a dicha ejecución, sino que el artículo 557 deviene de indebida aplicación cuando se refiere a la 'oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales', y si éste se refiere al nº. 9 del apartado 2 del artículo 517 , lo hace, exclusivamente, a 'otros documentos con fuerza ejecutiva', no a 'las demás resoluciones judiciales' a que también se refiere tal número...»; AAP de Sevilla, Secc. 5.ª, de 16 de abril de 2010 (RA 7349/2009; Pte.: Ilmo. Sr. Sanz Talayero, F.; ROJ: AAP SE 1751/2010): «... nos hallamos ante la ejecución de un título judicial (el Auto que aprobó la tasación de costas practicada en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial), y frente a estos títulos ejecutivos sólo puede oponerse el pago o cumplimiento, la caducidad de la acción ejecutiva y la existencia de un pacto o transacción para evitar la ejecución, siempre que conste en documento público ( art. 556.1 LEC ). Oposición que, por cierto, no suspende el curso de la ejecución ( art. 556.2 LEC ). No obstante lo cual, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 5 en la Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2009 acordó, con desacierto evidente, la suspensión del curso de la ejecución...»;
CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, y como quiera que la cuestión nuclear combatida en el recurso interpuesto estriba, precisamente, en la posibilidad o imposibilidad legal de oponer en el ámbito de la ejecución de resoluciones judiciales una causa de oposición no prevista de manera explícita y concreta en el art. 556, apdo. 1 LEC 1/2000 , específico para dicho orden de títulos, de carácter tasado («numerus clausus»), circunscrito al pago o cumplimiento de lo ordenado en la resolución judicial, caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones convenidos para evitar la ejecución, siempre que los mismos consten en documentos públicos. Dicho de otro modo, no encuentra acomodo entre los motivos de oposición enunciados la «... compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva», el cual se encuentra comprendido entre las causas prevenidas en el artículo 557, orientado a disciplinar las causas de oposición respecto de títulos no judiciales. Nótese, además, que la dicción literal del artículo 561, apdo. 1, 1.º LEC 1/2000 no permite abrigar incertidumbre alguna al prever de modo inequívoco cuáles son los motivos de oposición invocables en la oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o asimiladas a éstas.
En consecuencia, se impone, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la parte dispositiva de la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 se ha de imponer a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Nicolas frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid en fecha 19 de abril de 2011 , en los autos de proceso de ejecución seguidos ante dicho órgano con el núm. 2155/2010, a que el presente Rollo se contrae, procede: 1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución; 2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente a la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 0760/2011, lo pronunciamos y firmamos.
