Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 667/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018200043
Núm. Ecli: ES:APM:2018:978A
Núm. Roj: AAP M 978/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007750
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0127681
Recurso de Apelación 667/2017 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Ejecución de títulos judiciales 53/2016
APELANTE: MARABAL SA
PROCURADOR D./Dña. EMILIO GARCIA GUILLEN
APELADO: FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS SA
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA
A U T O Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 667/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Incidente dimanante de autos de ejecución de títulos judiciales nº 53/2016, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia Nº 6 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 667/2017, en el
que aparecen como partes: de una, como ejecutante y hoy apelante MARABAL S.A., representada por el
Procurador D. Emilio García Guillén; y de otra, como ejecutada y hoy apelada FUNDOSA CONTROL DE
DATOS Y SERVICIOS S.A, hoy ILUNION BPO , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla;
sobre oposición a ejecución.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la OPOSICIÓN formulada en nombre de FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS S.A. contra la ejecución despachada en su contra a instancias de MARABAL, S.A., procede DECLARAR la NULIDAD del despacho de ejecución, dejando sin efecto los requerimientos efectuados a FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A., con imposición a la parte ejecutante de las costas del incidente.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de la parte ejecutante se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta y uno de enero del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.PRIMERO .- Se recurre en apelación por la representación de la entidad ejecutante, MARABAL, S.A., el auto dictado en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la oposición a la ejecución deducida por la ejecutada FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A., declarando la nulidad del despacho de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado con fecha en fecha de 15 de junio de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.163/2010, parcialmente revocada por la de esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2015 y que, por lo que ahora interesa a efectos de la ejecución de la obligación de hacer pretendida, disponía: '...ESTIMAMOS en parte la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Marabal, S.A., contra Fundosa Control de Datos y Servicios, S.A., y condenamos a dicha demandada en reconvención a realizar las obras necesarias para la reposición en perfecto estado de uso de la instalación eléctrica, cableado, reponiendo las luminarias, así como estado diáfano de la nave...'.
En la resolución que ahora es objeto de recurso se fundamentaba esencialmente la decisión adoptada señalando que este tribunal no fijó plazo de ejecución ni condicionó la realización de las obras a proyectos técnicos sujetos a la previa aprobación de la propietaria del inmueble, si bien resulta evidente que la ejecución de las obras exige la autorización del dueño para el acceso al local donde deben efectuarse, sin que en ningún momento la reconviniente interesara que se concretaran en qué condiciones y plazos debían ejecutarse las obras, pretendiéndose vía aclaración de sentencia que se rectificara el fallo para recoger una condena dineraria alternativa por el equivalente económico, y con base en el análisis de la prueba aportada, teniendo en cuenta que los contactos y negociaciones de las partes se orientaban a alcanzar un acuerdo económico que no fructificó por motivos estrictamente económicos a la vista de las discrepancias sobre el importe en que debían valorarse las obras, unido al hecho de que pese a la petición de una condena de hacer, la reconviniente ya evidenció en la fase declarativa que su verdadera intención era percibir una indemnización, procedía estimar la oposición toda vez que al tiempo de interposición de la demanda de ejecución no procede tener por incumplida la sentencia por el mero transcurso de los veinte días previstos en el artículo 548 de la LEC para el cumplimiento voluntario, al no fijarse en el título plazo necesario para llevar a cabo la obligación de hacer y no interesarse su concreción por la beneficiada, cooperando a diferir el cumplimiento 'in natura' buscando ser resarcida por el equivalente económico que le había sido desestimado por la Audiencia Provincial, unido a que es el propietario quien ostenta la plena disponibilidad sobre el acceso al inmueble y a que reiteradamente, antes y después de la demanda de ejecución, ha impedido la ejecución de trabajo alguno, condicionándolo a requisitos no impuestos en el pronunciamiento judicial y sin cooperar con los trámites administrativos que, en su caso, requiriera la ejecución de obras, atendiendo a que los tribunales deben rechazar fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal procedía declarar la nulidad del despacho de ejecución ( artículo 559.1.3º en correlación con el 247 de la LEC ) dejando sin efecto la ejecución despachada.
Frente al referido pronunciamiento se solicita mediante su recurso por la representación de la apelante que se declare la nulidad de pleno derecho del auto recurrido, dictando otro en su lugar desestimando la oposición a la ejecución o, de no estimarse la anterior petición, estimar el recurso de apelación rescindiendo el auto impugnado y por ende reformando el mismo en el sentido de desestimar íntegramente la oposición a la ejecución, todo ello invocando los siguiente motivos de impugnación: 1º.- Errores notorios en la valoración de la prueba.
2º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al proceder de las partes antes y después de la solicitud de ejecución.
3º.- Plazo para el cumplimiento de la sentencia. Infracción de los artículos 548 y 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4º.- Requisitos técnicos de proyecto y/o supervisión, ni la aprobación del dueño. Infracción de los artículos 1.161 , 1.166 y 1.167 del Código Civil .
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO .- Con carácter previo y general, y respecto de las ejecuciones sobre obligaciones de hacer, es claro el derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos como integrante del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. El régimen de la ejecución no dineraria, como otras instituciones jurídicas, encuentra en la Constitución el fundamento jurídico superior y el límite a su configuración normativa. Sobre este régimen se ha proyectado específicamente una parte de la doctrina jurisprudencial del TC referida al fundamento de la fuerza ejecutiva de las resoluciones judiciales.
El TC reconoció, muy tempranamente, que el derecho a que la sentencia se cumpla y a que, quien hubiera obtenido la sentencia a su favor, sea repuesto en su derecho y, en su caso, compensado por los daños y perjuicios sufridos, forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 32/1982 , FJ 2º). Por otra parte, en términos objetivos, el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales también encuentra su fundamento constitucional en el art. 117.3 CE -potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado- y en el art. 118 CE -obligación de cumplimiento de las sentencias- ( SSTC 67/1984, FJ 4 º y 15/1986 , FJ 3º).
Esta regulación objetiva y, a la vez, este contenido de un derecho fundamental plantean, además, un problema especial en los supuestos en que la sentencia impone deberes de prestación de naturaleza no dineraria. En tales casos, el régimen de la actividad ejecutiva establece, en muy variadas circunstancias, que no se realice la ejecución de la misma prestación impuesta por la sentencia, sino otra prestación, generalmente la del equivalente dinerario de la prestación establecida en el título ejecutivo. Las circunstancias que determinan esa variación son, unas veces, expresivas de una imposibilidad material de ejecución de la prestación no dineraria; otras veces representan las limitaciones que el legislador ordinario ha estimado conveniente fijar a la ejecución en sus propios términos de los títulos que imponen tales prestaciones. Más allá de estas limitaciones, la ley sólo posibilita la ejecución por una prestación distinta, aunque equivalente - en términos jurídicos- a la prestación inicialmente impuesta por el título ejecutivo.
Las exigencias constitucionales y el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva son igualmente respetados por un régimen de la ejecución que garantice la exacta correspondencia entre lo establecido en la sentencia y lo que ejecuta, como por una ordenación en el que, por razones atendibles, la ley disponga que debe ejecutarse un equivalente dinerario de la prestación inicial u otra prestación distinta ( SSTC 58/1983 , FJ 2º; 67/1984, FJ 2 º y 322/1994 , FJ 2ª).
Normas generales lo son, principalmente, los arts. 699 a 711 LEC , pero también los arts. 712 a 720 LEC -en cuanto la actividad ejecutiva se haya desarrollado de manera que proceda la liquidación de ciertas obligaciones dinerarias constituidas por falta de realización en forma específica de las prestaciones de hacer, no hacer o dar cosa determinada- y los artículos incluidos en los títulos I, II y III del Libro III -aplicables a todas las actividades ejecutivas, cualquiera sea el objeto del título ejecutivo-.
Las normas especiales regulan, con mayor o menor amplitud, la actividad ejecutiva por específicas obligaciones de hacer, no hacer o dar cosa distinta a dinero. Las propias normas que establecen las especialidades, delimitan las obligaciones, de entre las de las clases indicadas, en cuya ejecución son aplicables.
Siguiendo la mejor doctrina, presentada la demanda o solicitud de ejecución y dictado auto despachándola, ese auto ordenará que se requiera al ejecutado para que cumpla la prestación de hacer impuesta por el título, en el plazo que se le señale ( art. 705 LEC ). La prestación que se ha de exigir del ejecutado en el acto de requerimiento deberá ajustarse, sin modificarlas, a las características del hacer establecidas en el título ejecutivo. Las condenas de hacer consisten en la realización de una actividad física o jurídica por parte del obligado, en cuyo caso se precisa -en principio- su cooperación activa.
En esta materia hay que tener en cuenta, como principio fundamental, que el juez no puede limitarse a concretar el 'hacer' con referencia a la forma en que este hacer es ofrecido por el deudor, ya que su actuar ha provocado el pleito. El cumplimiento voluntario será posible si el ejecutante admite el 'cómo' pero en otro caso no puede dejarse al arbitrio del ejecutado la manera en que deba cumplir la sentencia. Y un primer problema viene referido al alcance de la obligación, debiendo tenerse en cuenta que para interpretar el fallo puede acudirse a la motivación jurídica ( SSTS 28 de mayo de 1982 y 4 de febrero de 1983 ) y que no es infrecuente fijar el alcance de la obligación por remisión en el fallo a informes periciales obrantes en las actuaciones.
Desde la óptica del acreedor, en sentido amplio, ejecutante, la tutela judicial efectiva significa, en primer lugar y de un modo general, que el proceso de ejecución ha de ser eficaz, consiguiendo su fin propio de actuar la sanción civil pecuniaria, restableciendo el equilibrio patrimonial perturbado por el incumplimiento del deudor.
Asimismo como se ha dicho significa el derecho del ejecutante a que las sentencias ejecutorias se cumplan en sus propios términos.
Desde la óptica del ejecutado, la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que las sentencias ejecutorias se cumplan en sus propios términos, sin que en el incidente de ejecución puedan resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad; y sin que quepa alterar sustancialmente los términos del debate, pues en este caso se incurriría en la incongruencia con relevancia constitucional.
Por tanto, el Juez no puede limitarse a concretar el 'hacer' con referencia a la forma en que este 'hacer' es ofrecido por el deudor ya que es su actuar el que ha provocado el pleito. El cumplimiento voluntario será posible si el ejecutante admite el 'cómo' pero en otro caso no puede dejarse al arbitrio del ejecutado la manera en que deba cumplir la sentencia.
Debe concretar el juzgador el modo de ejecución a falta de concreción en el título (contrato, sentencia) o en el precepto legal que fije la obligación. Ello es compatible con el principio de rogación. Es decir, debe el juez suplir las omisiones del 'quod' de su sentencia.
Estas concreciones no afectan al 'ser' de la ejecución (aspecto esencial) sino al 'cómo' (aspecto accidental).
Consiguientemente la ley no deja en manos del ejecutante, conforme al principio de rogación, la concreción judicial del 'facere', es decir, si el ejecutado no cumple una obligación de hacer el ejecutante debe proponer la persona física o jurídica que llevará a efecto el fallo y el juez decidirá su idoneidad, previa audiencia del ejecutado y el ejecutante concretará la forma en que insta el cumplimiento de la sentencia pero en último extremo el juez, sin afectar el principio dispositivo, puede optar por medios ejecutivos más aptos para respetar el principio de intervención mínima. Se huye pues de la prestación personal conforme al principio 'nemo potest precise cogi ad factum' pero se arbitran soluciones para satisfacer el interés del ejecutante
TERCERO .- En las sentencias de contenido no dinerario es preciso -a veces- realizar una somera pero cuidadosa exégesis de las mismas, cuando el fallo es de redacción genérica, pues en ocasiones así lo impone la naturaleza del pleito y el propio derecho objeto de discusión entre las partes. Así lo ha reconocido el Alto Tribunal en sentencias, por ejemplo, de 19 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 2008 . 'La ejecución de cualquier resolución judicial, ha de acomodarse a los términos que se desprenden de la literalidad de su parte dispositiva, los cuales, por supuesto, deben reflejar el espíritu que informa la sentencia...' (dice la primera), para con ello '...mantener inamovibles e íntegros los fallos judiciales, y con ello, que la resolución recurrida (Auto dictado en fase de ejecución) se ajuste a la sentencia que puso fin definitivamente al pleito...' (Continúa la segunda).
Por lo tanto, no es suficiente con acoger la literalidad del fallo y obviar -a pesar de ello- el sentido de los argumentos que han llevado a él. Como ha reiterado el T. Constitucional, la ejecución de una sentencia en sus propios términos ( art. 18 L.O.P.J .) y con el alcance que precise el sentido de la misma, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .). Por ello, para que la sentencia produzca los efectos que le son propios 'han de resolverse en trámite de ejecución aquellas cuestiones accesorias que de manera lógica y natural conduzcan al cumplimiento de lo acordado' (ss. T.S. 22-1-1980, 4-12-1992 y 19-12-2001), sin caer en la revisión de lo resuelto, '... lo que no quiere decir que la ejecución haya de ser automáticamente literal, pues ha de inferirse del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi' (Ss. T. Constitucional 21-9-1989 y 4-10-1990).
En el presente caso la exacta concreción de la obligación de hacer cuya ejecución se pretende no presenta mayores problemas, más allá de determinadas exigencias o condicionamientos que pretendería la ejecutante y que son soslayadas en la resolución recurrida como causa legitimadora del entorpecimiento por la propia ejecutante del cumplimiento de lo ordenado en sentencia por no estar contempladas en la misma, cuando el título ejecutivo ( Sentencia de este tribunal de 30 de septiembre de 2015 ) claramente dispone '...condenamos a dicha demandada en reconvención a realizar las obras necesarias para la reposición en perfecto estado de uso de la instalación eléctrica, cableado, reponiendo las luminarias, así como estado diáfano de la nave...' que, respondiendo a la aclaración solicitada, se integraba por remisión a lo argumentado en el fundamento jurídico tercero de la propia resolución y que, en el particular y por lo que aquí interesa, refería '...La reclamación de 1 de diciembre de 2009 se refiere exclusivamente al falso techo y a la instalación eléctrica en los términos expuestos, y aunque se alude al mal estado general de la nave, no se concretan otros desperfectos y los testigos que avalan la retirada de uno y otra no corroboran la falta de otros elementos o la existencia de otros defectos que se mencionan en la contestación y la reconvención respecto de los que no se les interrogó. Por lo tanto, las obras que deberán ser ejecutadas por la demandada en reconvención habrá de ceñirse exclusivamente a las que afectan a dichos elementos, así como la reposición al estado diáfano de la nave, pero no a los demás a que se alude en la demanda reconvencional y se refiere el informe pericial, porque o bien no consta que existieran al tiempo del arrendamiento (generador eléctrico, al que ningún testigo se refirió, aire acondicionado, que por el contrario se aprecia en las fotografías existe todavía), o bien que los desperfectos fueran causados por la arrendataria (humedades), sin que se pueda valorar a tales efectos el informe pericial dado el tiempo transcurrido desde la restitución de la nave y la vista del perito, sin perjuicio de que permita corroborar también la preexistencia de los elementos a que también aluden los testigos, siendo por lo demás que pueden ser debidos al uso y transcurso del tiempo (desconchones, defectos de pintura)'.
Y dando respuesta al primer motivo de recurso, que viene a referir la existencia de errores notorios en la valoración de la prueba y que asocia con la confusión por la Juzgadora 'a quo' de quién era reconviniente y quién reconvenida, en atención a las solicitudes de aclaración y pretensión de una condena dineraria alternativa, lo que entiende determinante en la decisión adoptada, si bien efectivamente se constata esa cierta confusión no podemos más que considerar irrelevante dicha circunstancia a los efectos pretendidos y puesto que, en todo caso atendidas el resto de las consideraciones de la resolución recurrida y en base a la prueba aportada, claramente se constata que con precedencia a instarse la ejecución se entablaron negociaciones entre las partes para llegar a un acuerdo económico para evitar la ejecución 'in natura', negociaciones que resultaron infructuosas por motivos estrictamente económicos a la vista de las discrepancias sobre valoración de las obras, y no deja de ser exacta la mención que realiza la Juzgadora al hecho indiscutible de que, pese a la petición de una condena de hacer, la reconviniente ya evidenció en fase declarativa que su verdadera intención era percibir una indemnización por cuanto, como ya se expresaba en la sentencia de este tribunal que constituye el título ejecutivo, en su fundamento jurídico primero y a la hora de fijar las posiciones de las partes, 'Por su parte la demandada Marabal, S.A., formuló reconvención y solicitó la condena de la actora reconvenida a realizar las obras de conservación, reparación y reposición a las que venía obligada contractualmente, de modo que la nave arrendada recupere el estado original que mantenía antes del arrendamiento y el perfecto estado para el uso a que está destinada, y en el supuesto de no verificarse, al cumplimiento alternativo (sic) consistente en que se pague a la reconviniente la suma de dinero correspondiente para que ésta pueda verificar dichas obras '.
Por ello resulta inocuo a los efectos pretendidos que también por la ejecutada se pretendiera, a través del trámite de aclaración, la rectificación del fallo (lo que evidentemente debía ser rechazado) para recoger una condena dineraria alternativa por el equivalente económico, en pretensión claramente ineficaz pero con cierta lógica a la vista de las dificultades para la ejecución 'in natura' que se revelan a posteriori y propiciadas precisamente por la ejecutante.
CUARTO .- La ejecución, por tanto, había de sujetarse a lo previsto en el artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor 'Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo. En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias' .
Los artículos 705 y 706 LEC se dedican en concreto a la 'ejecución de obligaciones de hacer', señalando que 'Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran' (art. 705). 'Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Secretario judicial, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Secretario judicial y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria. Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguiente' .
De estos preceptos se desprende que cuando en el título -en este caso, la sentencia- no se ha establecido plazo para cumplir la condena de hacer debe ser el auto que despacha ejecución el que fije ese plazo, requiriendo al deudor para que cumpla dentro del mismo, y al contrario, cuando el título -la sentencia- sí ha establecido plazo para el cumplimiento, éste es directamente aplicable y ha de contarse desde la fecha de la sentencia, pues de ésta surge la obligación, careciendo de todo apoyo legal la pretensión de retrasar el momento de la exigibilidad de la obligación declarada por una sentencia.
Además, como norma general para todo tipo de procedimientos ejecutivos derivados de títulos judiciales el art. 548 de la LEC establece que el Tribunal no despachará ejecución de estas resoluciones hasta que no hayan transcurrido 20 días desde la notificación al ejecutado -demandado en el procedimiento declarativo- de la resolución de condena. La doctrina ha considerado que se trata de un plazo 'de cortesía' previsto para el cumplimiento voluntario del fallo de la resolución.
Por tanto, en el presente caso, difícilmente puede tomarse en consideración la pretendida infracción de los artículos 548 y 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se postula con el recurso cuando, por una parte, en la sentencia a ejecutar no se establecía plazo y dentro del señalado, al amparo de lo dispuesto en el segundo de los preceptos referidos, se constata la actividad de la ejecutada tendente a llevar a efecto la ejecución, actividad que ya se lleva a cabo incluso con precedencia al traslado de la demanda de ejecución, tal y como se desprende de la documental que se destaca en la resolución recurrida, en intentos que son dificultados, por no decir imposibilitados, precisamente por la actuación de la ejecutante al no permitir el acceso a la nave en la que debían llevarse a cabo las actuaciones, bien preparatorias, bien de ejecución, por lo que tampoco se aprecia error alguno en la valoración de la prueba documental aportada.
Como ya se ha señalado es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido que el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos forma parte del contenido del art. 24.1 de la CE ; ahora bien, no es menos cierto, que conforme a la misma jurisprudencia, ( SSTC 32/1982 de 7 junio , 61/1984 de 16 mayo , 67/1984 de 7 junio , 109/1984 de 26 noviembre , 65/1985 de 23 mayo , 106/1985 de 7 octubre , 155/1985 de 12 noviembre , 176/1985 de 17 diciembre , 15/1986 de 31 enero , 33 y 34/1986 de 21 febrero , 118/1986 de 20 octubre , 33/1987 de 12 marzo , etc.), se satisface aquel derecho cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ) adoptan medidas según las normas de competencia y procedimiento aplicables, que, en este supuesto, rechazan la ejecución.
Sentado lo anterior y aunque se trate con reiteración, la ejecutante no ha de negar el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, tratando de plantear cuestiones, unas ya resueltas en el fallo y otras no abordadas, en consideración a la exigencia de proyectos técnicos o licencias de obras que, en todo caso, no comprendidas en el título ejecutivo en el que tampoco se tuvo que abordar la asociación con algún dictamen técnico, no dejan de constituir meras excusas para entorpecer el propio desarrollo de la ejecución en un plazo razonable, cuando además cualquier eventual responsabilidad en caso de carencia de tales requisitos habría de recaer en la ejecutada como encargada de la ejecución de la obra, como también lo es la previa autorización de la propiedad que parece considerar ineludible al invocar lo establecido en los artículos 1161 , 1166 y 1167 del Código Civil y cuando tales preceptos no dejan de establecer obligaciones genéricas que, eso sí, en caso de su contravención y en el momento procesal oportuno, dentro del propio procedimiento ejecutivo, tienen establecidos sus remedios legales, obviando con todo ello, y aquí si se ha de traer a colación las exigencias de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil , 11.1 de la LOPJ y 247 de la LEC ), que se traducen, en la esfera procesal ( Sentencia del T.S. de 8 de Julio de 1981 ), en un deber de vigilancia por parte del juzgador, árbitro de un conflicto de intereses, con el fin de evitar que al socaire de tecnicismos o habilidades, se mermen las justas proporciones en el reconocimiento y declaración de derechos, en este caso, en la ejecución de los ya declarados porque no es válido ahora, en esta fase procesal de ejecución, tratar de llevar a cabo la ejecución de hacer de manera diferente entorpeciendo la propia ejecución con exigencias que no constan en el propio título que se ejecuta y quebrando, de ese modo, el principio de ejecución de la sentencia en sus propios términos que corresponde fijar al órgano judicial.
Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la resolución recurrida.
QUINTO .- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad MARABAL, S.A., contra el auto dictado por la Ilma.Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, en los autos de ejecución de título judicial nº 53/2016, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de su razón, lo acordamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber a las partes que contra el mismo NO CABE la interposición de recurso alguno.
ROLLO 667/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

